REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 6297-18.
Ocurren ante este Juzgado los Ciudadanos DUGLAS ENRIQUE OCHOA OCANDO Y GISELA DEL CARMEN BRAVO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nos. V-7.901.024 y V-11.861.879 domiciliados el primero en el Barrio Sur América avenida 54ª casa 156-15 Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia y la Segunda domiciliada en el Barrio Sabana Grande calle 59 N°05, en Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho SULIMAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, titular de la cedula de identidad No.15.013.404, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.542, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que une a los cónyuges antes identificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, y solicitan del Juez Declare el Divorcio conforme al nuevo criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, Nº 693.
Narran los solicitantes que, el día quince (15) de Abril de 1989, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil y Secretaria de la Oficina del Registro Civil respectivamente Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio No.358, emanada de esa autoridad civil y que establecieron como su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Sabana Grande calle 59 casa N°05, en Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Siguen narrando los solicitantes que la vida en común se interrumpió en el mes de Enero del año 2008 como consecuencia de la incompatibilidad de caracteres y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, pues la vida en común es imposible.
No obstante, los solicitantes señalaron que, de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ningún tipo.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-17933-2018 este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 09 de Febrero de 2018, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para el inicio del presente procedimiento, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en actas de la Notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la Solicitud de Divorcio a la que se contrae el presente proceso, quien sin embargo, no acudió a proferir manifestación alguna.
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de un (01) año, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2.015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, la cual dejó sentado que:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual interpreto el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos por más de un (01) año con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DUGLAS ENRIQUE OCHOA OCANDO Y GISELA DEL CARMEN BRAVO MONTERO, ya identificados, el día quince (15) de Abril de 2008, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil y Secretaria de la Oficina del Registro Civil respectivamente Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio No. 358. Igualmente se acuerda oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, fundada en el artículo 185 del Código Civil con base a la doctrina Constitucional indicada, formulada por los ciudadanos, DUGLAS ENRIQUE OCHOA OCANDO Y GISELA DEL CARMEN BRAVO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nos. V-7.901.024 y V-11.861.879 domiciliados el primero en el Barrio Sur América avenida 54ª casa 156-15 Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia y la Segunda domiciliada en el Barrio Sabana Grande calle 59 N°05, en Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día quince (15) de Abril de 1989, ante la Jefatura Civil y Secretaria de la Oficina del Registro Civil respectivamente Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio No. 358, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Abril de 2.018.- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MGSC. ALANDE BARBOZA CASTILLO. EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 036-2018.

STRIO.-




ABC/JN