REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 6268-17
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JOSE DANIEL FLORES PUERTAS Y WUILEIDYS KAROLINA COLINA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.743.946 y V-23.749.133, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho ALBENYS GARCÍA PAZ Y JOSÉ MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.14.233 y 170.644 respectivamente, del mismo domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, el día veinticuatro (24) de julio de 2009, contrajeron matrimonio civil ante la Registradora Civil y la secretaría de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 310, agregada a la presente Solicitud, y fijaron domicilio conyugal en el Sector Leonardo Ruiz Pineda, Avenida el Milagro, Casa No. 48-299, en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida.
Siguen narrando los solicitantes que la vida en común de ambos se interrumpió en fecha quince (15) de Marzo de 2011, señalando que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no resulto como lo esperaban y en consecuencia se produjo una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
No obstante, los solicitantes señalaron que, de esa unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-17206-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 30 de Noviembre de 2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para el inicio del presente procedimiento, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en actas de la Notificación de la Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la Solicitud de Divorcio, a la que se contrae el presente proceso, quien a tales fines, no presentó oposición alguna.
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto fáctico tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE DANIEL FLORES PUERTAS Y WUILEIDYS KAROLINA COLINA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.743.946 y V-23.749.133, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día veinticuatro (24) de Julio de 2009, ante el Jefe Civil y la Secretaría de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 310.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2018.- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Mgsc, ALANDE BARBOZA CASTILLO EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 034-2018.
STRIO.
ABC/MM
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