TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 159°
DEMANDANTE: TEODULO RAMÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.919.759, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: MARCO DURÁN y MAIGUALIDA ESPINA DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.108.536 y V- 5.820.648, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 200.949 y 198.389, respectivamente.
DEMANDADA: LEVIS BALVINA GUTIÉRREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-7.829.485, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NORA MATERANO TEJEDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.763.744, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.054.
ASUNTO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Recibido en fecha veintiuno (21) de marzo del año en curso, por Declinatoria de Competencia en razón del territorio, Expediente N° 3.139-2016, emanado del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitido con oficio N° 365-17, de fecha 19 de octubre de 2017, contentivo de la causa que por Divorcio 185-A del Código Civil, sigue el ciudadano TEODULO RAMÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.919.759, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por los Abogados MARCO DURÁN y MAIGUALIDA ESPINA DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.108.536 y V- 5.820.648, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 200.949 y 198.389, respectivamente, contra su cónyuge ciudadana LEVIS BALVINA GUTIÉRREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-7.829.485, de igual domicilio.
En fecha 18-12-2015, ocurre el ciudadano TEODULO RAMÓN BRICEÑO, antes identificado, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Sede Judicial de Maracaibo (Edificio Torre Mara), para solicitar el Divorcio, con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, siendo distribuido en la misma fecha para su conocimiento al JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por auto de fecha 07-01-2016, la Jueza del referido Tribunal, le dio entrada, formo expediente, ordenó citar al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22-02-2016, el Alguacil de dicho Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Competente; en la misma fecha se ordenó agregar a las actas.
En fecha 29-02-2016, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, presentó diligencia ante el referido Tribunal Noveno de Municipio.
En fecha 30-03-2017 presento escrito la parte demandada, ciudadana LEVIS BALVINA GUTIÉRREZ ORTIZ, identificada con la cédula N° 7.829.485, quien estando asistida legalmente negó los hechos plasmados en el escrito libelar por el cónyuge demandante.
Por auto de fecha 18-05-2017, el Tribunal de la causa ordeno abrir una articulación probatoria de ocho días en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia de fecha 11-07-2017 el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaro su incompetencia en razón del territorio para conocer de la solicitud de divorcio en trámite, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado.
En fecha 14-08-2017 el abogado Manuel Briceño, actuando como representante legal de la parte accionante apelo de la sentencia proferida. Y por auto de fecha 18-09-2017, el Tribunal declinante la declaro inadmisible.
Por auto de fecha 19-10-2017, fue remitido a este Órgano Jurisdiccional el expediente contenido en estos autos, con oficio N° 365-17.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo previa las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según el cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem. Sobre esta modalidad concreta de divorcio, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, distinguida con el N° 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, realizo una interpretación constitucionalizante sobre el contenido y alcance del artículo 185-A del Código Civil, y conforme a dicho fallo, quedo modificado (con carácter vinculante), el trámite del procedimiento de Divorcio in comento. En tal sentido, procedió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a establecer el sentido y alcance de dicha norma, a la luz de los derechos y garantías preceptuados en la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, siendo su texto vigente del siguiente tenor:
Articulo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Resaltado del fallo)
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el mismo fallo antes mencionado, dejo constancia de las razones que conllevaron a la necesidad de establecer el lapso probatorio antes referido, esto, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando sentado el siguiente criterio:
(…) Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica de deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años, pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante (...) Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial (…) no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio (…) Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos (…) (El resaltado es de este fallo)
Para apoyar este criterio, refiere la misma Sala, que el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano comentado señala que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de cinco años; y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio que se fundamenta en una causal objetiva, no basta con sólo alegar dicha causal, que en el caso que nos ocupa, es la separación fáctica de cuerpos por más de cinco años, esto para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario en caso de ser negado este hecho, que sean aportadas al proceso las pruebas que demuestren la existencia de tal causal.
Considerando lo anteriormente expuesto, sobre la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, debe entonces tenerse en cuenta que al ser alegada dentro de este procedimiento la reconciliación de los cónyuges, o la inexistencia de una separación fáctica por más de cinco años, procede entonces la apertura de una articulación probatoria como la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la posición asumida por la ciudadana LEVIS BALVINA GUTIERREZ ORTIZ, al negar la existencia de una separación fáctica por más de cinco años entre los cónyuges, ha traído al presente procedimiento un elemento contencioso que hace necesario que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes, pase a analizar de la siguiente forma.
La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente clara, transcurridos cinco años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco años y la solicitud de uno de los cónyuges. Sin embargo, el verdadero problema que presenta esta norma tiene que ver con el procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio. El procedimiento, entre otras características, dispone que una de las partes podría privar a la otra de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento. Ahora bien, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la Sala Constitucional ha dejado sentado que no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos alegados en su petición y obtener una decisión judicial, que con fuerza de cosa juzgada, dirima la controversia planteada.
En el presente caso, vistos como han sido los alegatos libelados, y teniendo como norte el criterio jurisprudencial explanado up supra, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo del asunto, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo compartida, correspondiéndole al accionante, demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, y a la accionada la demostración de aquellos alegatos enervantes de la pretensión; pasando de seguidas a establecer las conclusiones a las que se ha llegado en el presente procedimiento, todo con el fin de determinar si la parte actora logro demostrar sus afirmaciones, o la demandada las excepciones invocadas, si fuera el caso.
En este orden de ideas, y analizada la petición del cónyuge solicitante de Divorcio con arreglo al artículo 185-A de Código Civil y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, observa esta Juzgadora que existe una contraposición de intereses entre las partes con respecto al hecho afirmado en la solicitud libelada, relativo a la separación prolongada de los cónyuges por el termino previsto en la Ley Sustantiva Civil, esto, producto de la comparecencia de la otra cónyuge LEVIS BALVINA GUTIÉRREZ ORTIZ, quien negó la interrupción de la vida en común por mas de cinco años, afirmando además, que el demandante abandono el domicilio conyugal en octubre de 2015, y como derivación de ello, generó la carga en cabeza del solicitante de incorporar durante la incidencia probatoria, los medios necesarios para demostrar la certeza de sus afirmaciones, concretamente la separación temporal fundamento de su acción.
Ahora bien, consta de actas, que conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal que instruyó el procedimiento de autos, ordenó abrir una incidencia probatoria de ocho días, ello para que las partes, trajeran las pruebas conducentes para la demostración de los hechos afirmados, así el Estado esta en el deber de disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. A este respecto, cabe puntualizar que el cónyuge accionante, no aporto ninguna prueba con el objeto de demostrar su alegato de separación por mas de cinco años, ante la negación de este hecho explanada por su cónyuge. Consecuencialmente, este Juzgado, apegado al criterio jurisprudencial comentado ampliamente en este fallo, niega la petición de Divorcio, formulada por el actor ciudadano TEODULO RAMÓN BRICEÑO, antes identificado, por considerar que en la presente causa no se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en tal sentido, se debe declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, planteada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, por el ciudadano TEODULO RAMÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.919.759, en contra la ciudadana LEVIS BALVINA GUTIÉRREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-7.829.485; por considerar que en la presente causa no se han llenado todos los extremos previstos en la norma fundamento de esta acción.
SEGUNDO: Terminado el procedimiento contenido en estos autos, se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo que antecede a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la Cañada de Urdaneta, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza de Municipio,
Abg. Carolina Boscán de Parra.
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego Rincón.
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 998-2018, quedando registrada bajo el N° 11, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m).
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego Rincón.
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