TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 159°
SOLICITANTES: HÉCTOR JOSÉ MÉNDEZ MÉNDEZ y GISELA MARGARITA LABARCA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-12.619.246 y V-12.619.381, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARCIAL REDONDO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.786.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.024, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Recibida en fecha 21 de marzo de 2018, por Declinatoria de Competencia del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia N° 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, formulada de mutuo acuerdo por los cónyuges, ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ MÉNDEZ MÉNDEZ y GISELA MARGARITA LABARCA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-12.619.246 y V-12.619.381, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MARCIAL REDONDO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.786.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.024, acompaña a la misma; copias fotostáticas de la cédula de identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio civil, copia certificada de las actas de nacimiento y copias de las cedulas de identidad de sus hijos DELKIS JOSE y DEILYNN CHIQUINQUIRÁ, ambos MÉNDEZ LABARCA, quienes son venezolanos, mayores de edad.
Los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MÉNDEZ MÉNDEZ y GISELA MARGARITA LABARCA LEAL, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio MARCIAL REDONDO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.024, ocurrieron por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Sede Judicial de Maracaibo (Edificio Torre Mara), en fecha 18-12-2017, para solicitar el Divorcio, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia N° 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, siendo distribuido en la misma fecha para su conocimiento al TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 20-12-2017, el Tribunal Duodécimo dicto Sentencia en la cual se declaro incompetente por el Territorio para conocer de la presente solicitud, ordenando su remisión a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 15-01-2017, el Tribunal de la causa ordeno remitir el expediente a este Tribunal; el cual fue recibido en fecha 21-03-2018, con oficio N° 08-2018, constante de quince (15) folios útiles, signado con nomenclatura N° 591-17.
Con vista y lectura del expediente, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. En consecuencia, con fundamento a los antecedentes referidos, éste órgano jurisdiccional pasa a realizar su pronunciamiento con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Se evidencia del escrito de solicitud presentado por las partes, que los mismos establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia Chiquinquirá, Casa S/N, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, observando además, la manifestación de ambos cónyuges, que dicha solicitud fue presentada voluntariamente y de mutuo acuerdo, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2015, que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no se hayan constituido los Jueces de Paz Comunal para conocer y decidir de las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, y con fundamento en la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152, la cual le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil; asume su competencia para tramitar y decidir la acción de divorcio incoada de mutuo acuerdo contenida en estos autos y así se declara.
Ahora bien, analizadas las actas procesales, se constata que el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaro incompetente por el Territorio. A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano que:
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 75: La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.
Con fundamento en las normas transcritas, en vista de que el ultimo domicilio conyugal de los solicitantes fue fijado en este Municipio, y con base a lo expresado en la solicitud y en los documentos acompañados, se constata la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado, es por lo que este Tribunal se declara competente, avocándose al conocimiento de la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, formulada de mutuo acuerdo por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MÉNDEZ MÉNDEZ y GISELA MARGARITA LABARCA LEAL contenida en estos autos. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
En criterio tejido a la luz del orden procesal enunciado, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la causa por DIVORCIO fundamentada en el mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MÉNDEZ MÉNDEZ y GISELA MARGARITA LABARCA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-12.619.246 y V-12.619.381, respectivamente.
SEGUNDO: Se AVOCA al conocimiento de éste asunto, y ORDENA la continuación por ante esta instancia del juicio contenido en estos autos, reanudándolo en el mismo estado en que se encuentra. Se admite en cuanto ha lugar en derecho. Désele el curso de Ley y regístrese en el Libro de Causas.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de los solicitantes HÉCTOR JOSE MÉNDEZ MÉNDEZ y GISELA MARGARITA LABARCA LEAL, antes identificados, a los fines de comunicarles el avocamiento acordado y la reanudación del proceso, el cual continuara su curso una vez conste en actas la certificación por secretaría de la notificación efectuada. En tal sentido, se ordena librar boleta de notificación a los solicitantes.
CUARTO: Se ORDENA Notificar al Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Boleta y recaudos, remítase con oficio. En tal sentido, se insta a los solicitantes a que consignen los fotostatos necesarios para su certificación, a objeto de que se practique la notificación acordada.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza de Municipio,
Abg. Carolina Boscán de Parra.
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego Rincón.
En la misma fecha, siendo las once horas diez minutos de la mañana (11:10 a.m) se publicó el presente fallo bajo el N°. 11 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se libraron boletas, oficio N°. 072-2018 y quedó registrada bajo el N°. 999-2018 del Libro de Causas, conforme a lo ordenado en auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego Rincón.
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