TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 159°


DEMANDANTE: TEODULO RAMÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.919.759, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARCO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.108.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.949, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del CÓDIGO CIVIL.


ANTECEDENTES PRELIMINARES
Recibida con Oficio N° 365-17 en fecha veintiuno (21) de marzo del año en curso, por Declinatoria de Competencia del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la presente solicitud identificada con el N° 3.139.-2016 contentiva de solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el cónyuge, ciudadano: TEODULO RAMÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.919.759, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia., asistido por el Abogado: MARCO DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.949.
Ocurre el ciudadano antes identificado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Sede Judicial de Maracaibo (Edificio Torre Mara), en fecha 18-12-2015, para solicitar el Divorcio, con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, siendo distribuido en la misma fecha para su conocimiento al JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por auto de fecha 07-01-2016, la Jueza del referido Tribunal, le dio entrada, formo expediente, admitió la solicitud y ordenó citar al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22-02-2016, el Alguacil de dicho Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Competente; en la misma fecha se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas.
En fecha 29-02-2016, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, presentó diligencia ante el referido Tribunal Noveno de Municipio.
En fecha 30-03-2017 presento escrito la cónyuge, ciudadana LEVIS GUTIERREZ ORTIZ, identificada con la cédula de identidad N° 7.829.485 quien estando asistida legalmente negó los hechos libelados por el cónyuge demandante.
Por auto de fecha 18-05-2017, el Tribunal de la causa aperturó una articulación probatoria de ocho días en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia de fecha 11-07-2017 el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaro su incompetencia en razón del territorio para conocer de la solicitud de divorcio en trámite, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado.
En fecha 14-08-2017 el abogado Manuel Briceño, apelo de la sentencia proferida. Y por auto de fecha 18-09-2017 el Tribunal declinante la declaro inadmisible.
Por auto de fecha 19-10-2017, fue remitido a este Órgano Jurisdiccional el expediente contenido en estos autos, con oficio N° 365-17.
Con vista y lectura de las actas procesales contenidas en este expediente, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. En consecuencia, con fundamento a los antecedentes referidos, éste órgano jurisdiccional pasa a realizar su pronunciamiento con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Consta de la sentencia que declina la competencia a este Órgano Jurisdiccional, que de acuerdo con los medios probatorios aportados a las actas, el último domicilio en común de los cónyuges, ciudadanos TEODULO RAMÓN BRICEÑO y LEVIS BALVINA GUTIÉRREZ ORTIZ, fue en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia., observando además quien aquí decide, que se trata de una causa que afecta la relación matrimonial del solicitante, que fue presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; tomando en cuenta lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152 que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud por el territorio y por la materia. Así se establece.
Ahora bien, analizadas las actas procesales, se constata que el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaro incompetente por el Territorio, sin embargo se observa que dicha solicitud fue admitida y sustanciada conforme a derecho. En tal sentido, consta en autos la materialización de la citación de la otra cónyuge, quien contesto la acción incoada por su esposo, y fue practicada la citación del representante del Ministerio Publico. Muestran las actas igualmente que por auto de fecha 18-05-2017, el Tribunal de la causa abrió la articulación probatoria de ocho días en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, sobre la incompetencia establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano que:

Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 75: La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.

Con fundamento en las normas transcritas, en vista de que el último domicilio conyugal de los esposos aquí involucrados fue fijado en este Municipio, es por lo que este Tribunal se declara competente, avocándose al conocimiento de la solicitud de Divorcio 185-A de Código Civil, formulada por el ciudadano TEUDOLO RAMÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.919.759, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en contra de su esposa, la ciudadana LEVIS BALVINA GUTIÉRREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.829.485, y que se encuentra contenida en estos autos. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
En criterio tejido a la luz del orden procesal enunciado, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la causa por DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano TEODULO RAMÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.919.759, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en contra de su esposa, la ciudadana LEVIS BALVINA GUTIÉRREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.829.485.
SEGUNDO: Se AVOCA al conocimiento de este asunto, y ORDENA la continuación por ante esta instancia del juicio contenido en estos autos, reanudándolo en el mismo estado en que se encuentra. Regístrese en el Libro de Causas.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de los cónyuges ciudadanos TEODULO RAMÓN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-4.919.759, y LEVIS BALVINA GUTIÉRREZ ORTIZ, identificada con la cédula de identidad N° V-7.829.485, a los fines de comunicarles el avocamiento acordado y la reanudación del proceso, el cual continuara su curso una vez conste en actas la certificación por secretaría de la notificación efectuada. En tal sentido, se ordena librar boleta de notificación, y por cuanto no consta en autos el domicilio procesal de los solicitantes, se establece que sea fijada en la sede de este Tribunal, todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza de Municipio,

Abg. Carolina Boscán de Parra.
La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego Rincón.
En la misma fecha, siendo las nueve horas cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 10 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se libro boleta de notificación, quedando registrada bajo el N° 998-2018 del Libro de Causas, conforme a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria,



Abg. Yasmely Borrego Rincón.