REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 23 de Abril de 2.018
207º y 159º
EXPEDIENTE: 02.627-18.-
SOLICITANTE: RICHARD ALFONZO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.895.810, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.936.
MOTIVO: HABEAS DATA.
SENTENCIA No. 18.-
ANTECEDENTES:
En fecha 03 de Abril del presente año 2.018, previo pronunciamiento sobre la competencia y llenos los extremos de Ley en cuanto a los requisitos de admisibilidad, éste Tribunal admitió acción de Habeas Data interpuesta por el ciudadano RICHARD ALFONZO MALDONADO anteriormente identificado, asistido por el abogado PEDRO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.936, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, siendo el fundamento de tal pretensión la exclusión de los datos concernientes a su persona que se encuentran en los archivos policiales de tal institución y por ante el Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Paz, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En esa misma fecha, y cumpliendo con lo ordenado, fueron libradas boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, ordenándose a éste último la remisión de un informe sobre el objeto de la controversia y la documentación correspondiente, en la advertencia de que la omisión de tal deber acarrearía la sanción establecida en el Título IX de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Consta en fecha 06 de Abril de 2018 exposición del Alguacil Natural del Tribunal, con relación a la Notificación del Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público y la Notificación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda.
Al folio diez (10) consta en autos impresión remitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, referido a un reporte de Sistema generado el día 13 de Abril de 2018, hora 10:50am, por el Experto Profesional II ALVARO AUGUSTO ARAGON. En dicho instrumento puede evidenciarse que el mismo corresponde a los registros policiales del mencionado organismo, donde el mismo aparece como Estado: CEDULA SIN PROBLEMAS.
En virtud de que obra en la presente solicitud mediante exposición realizada por el solicitante en autos, que por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Zulia en el expediente N° 01602 existe un Sometimiento a Juicio en fecha 02 de Enero del año 1991, información que fue participada por ante la Oficina del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz, con sede en Caracas. Invoca así mismo el derecho al habeas data, siendo aquel que asiste a todas las personas para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de autoridades públicas y privadas, de modo que el individuo disfruta la posibilidad jurídicamente garantizada de tener acceso a la información acopiada en los mismos, y así mismo, de prerrogativa de solicitar y obtener la rectificación, actualización o destrucción de informaciones inexactas o ya no coincidentes con la realidad, mediante la introducción de las correcciones, aclaraciones o eliminaciones pertinentes, por lo que un dato desactualizado constituye un abuso de la información y produce efectos excesivamente perjudiciales, causando un agravio al solicitante por cuanto que en varias oportunidades por ante el Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Paz le ha sido rechazada la Solicitud de Certificación Internacional de los Antecedentes Penales, hecho que lo perjudica notablemente porque al no tener dicho certificado no puede solicitar ningún empleo fuera del Territorio venezolano en ninguna empresa petrolera.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumplidas las diligencias procesales necesarias, pasa éste Tribunal a dictar sentencia, y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 28 de la Carta Magna contempla la figura conocida como HABEAS DATA, y al efecto establece lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos…”
El Habeas Data tiene una doble connotación jurídica, es un derecho fundamental, y a su vez cumple el papel de garantía constitucional en la medida en que es mecanismo de defensa de derechos conexos, tales como: 1) El derecho a la información, entendido como el derecho de recibir información veraz y completa, que cobija tato a quien divulga los datos, como a quien los recibe; 2) El derecho a la intimidad, referida tanto a la intimidad personal, la cual ampara lo atinente exclusivamente al individuo, como pudieran ser informaciones sensibles como la salud, origen familiar, racial, creencias religiosas, entre otras, y la intimidad familiar, en la medida en que se afecte todo aquello que ocurra dentro del seno de la familia; 3) El derecho a la honra o buen nombre, el cual alude al concepto que los demás tienen del individuo en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias, representando el más valioso bien del patrimonio moral de una persona y constituye un factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.
En razón de lo anterior, las recopilaciones de datos no pueden lesionar los valores que nuestra Constitución garantiza, pues de lo contrario se infringirían otros derechos o garantías constitucionales, como los contemplados en los artículos 20, 21 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al libre desarrollo de la personalidad, igualdad ante la Ley y demás derechos, que aún cuando no se encuentren establecidos normativamente, deben estar protegidos por ser derechos fundamentales, de conformidad con el principio de progresividad de los derechos humanos.
Es por ello que toda recopilación que exceda los límites legales, además de estar sometida a los correctivos a los que se refiere el comentado artículo 28 de la CRBV, no podrá ser utilizada como prueba para dañar los derechos personales consagrados y protegidos por las leyes de la República al solicitante. Del análisis de las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que no existen Registro Policiales por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Ojeda y que de la causa penal la cual hace mención el ciudadano RICHARD ALFONZO MALDONADO MONTILLA, que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Zulia en el expediente N° 01602 fue en fecha 02 de Enero del año 1.991, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas Veinte (20) años, tiempo suficiente que hace evidente la prescripción de la acción penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, estableció con respecto a la admisibilidad de la acción de habeas data, el deber de agotar la fase extrajudicial previa a la misma, consistente en la Solicitud al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la exclusión del sistema computarizado, y dentro de las modalidades para solicitar dicha exclusión, se encuentra el procedimiento de exclusión por prescripción, el cual tiene lugar en aquellos casos en que al interesado se le ha hecho imposible la obtención de la copia certificada, bien sea por el tiempo trascurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas, o cuando la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido el tiempo suficiente que hace evidente la prescripción de la acción penal.
En el presente caso, el demandante consignó junto con su solicitud, la comunicación efectuada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, la cual no fue contestada por dicho ente transcurrido el tiempo prudencial. Así mismo, de la información emanada del mencionado organismo, pudo constatarse que no existen registros policiales donde indica claramente que el Solicitante: Richard Alfonzo Maldonado Montilla, portador de la Cedula de Identidad N° 11.895.810, Color de Piel; Trigueño, Edad: 47 años, Estado Civil; Soltero, siendo su fecha de Nacimiento: 11/03/1971; Sexo: Masculino; País Original; Venezuela, Objeción: Cedula sin problemas; sin embargo manifiesta el ciudadano RICAHRD ALFONZO MALDONADO MONTILLA que al solicitar el certificado de antecedentes penales por ante el Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz, con sede en la ciudad de Caracas, aparece un procedimiento relacionado con un Sometimiento a Juicio de fecha 02 de Enero del año 1991 expediente N° 01602 por el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Zulia.
Por estas razones de hecho y de derecho, y verificados como han sido los extremos requeridos por la Constitución Nacional, éste Operador de Justicia considera procedente declarar CON LUGAR la presente acción de Habeas Data, ordenándose excluir del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) cualquier registro policial existente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y al Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz correspondiente al ciudadano RICHARD ALFONZO MALDONADO MONTILLA.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: Con lugar la acción de HABEAS DATA fundada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta por el ciudadano RICHARD ALFONZO MALDONADO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.895.810, domiciliado en la avenida principal de Concesión Siete, diagonal a la Iglesia Evangélica Adventista, casa s/n, Parroquia General, Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por el abogado PEDRO FRANCISCO BLANCO, ROSALES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.936, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a todo evento se ordena oficiar a la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la División de Análisis y Control de la Información Policial, por intermedio del Comisario Jefe, a los fines de notificarles de la procedencia de la solicitud de HABEAS DATA formulada por el ciudadano RICHARD ALFONZO MALDONADO MONTILLA y así mismo al Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Paz para que procedan a la exclusión de la cédula de identidad del mismo por ante ese Ministerio.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la población de San Timoteo a los 23 días del mes de Abril del presente año 2.018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez:


Abog. (MSc):Carlos A. Lucena G.

La Secretaria Temporal:

Lcda. Lexy M. Pirela R.

En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia definitiva en el Expediente No. 02.627-18, quedando registrada bajo el N° 18, y se libraron los oficios correspondientes.-

La Secretaria Temporal:

Lcda. Lexy M. Pirela R.