REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº: 2781-17.-
SENTENCIA Nº: 3192.-
CAUSA: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
PARTES: KARELLY MARIA BRACHO AMAYA Y LUIS ANTONIO NAVA LEON.

Se recibió solicitud de Divorcio 185-A intentado por los ciudadanos, KARELLY MARIA BRACHO AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.188.456, representada por la abogada ANDREA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.950, según consta en poder especial autenticado por ante la notaria Publica Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el numero 14, tomo 145, folios 73 hasta el 76, y LUIS ANTONIO NAVA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.890.928, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la mencionada abogada, los cuales solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, manifestando que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 06-11-2006, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan en su escrito de solicitud que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Miranda, sector 01, vereda 25, casa N° 13, de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, así también declaran que durante su vida conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre KAIRELYTH KATIANA NAVA BRACHO Y KENDRY DAVID NAVA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.343.585 y V- 27.155.364, asimismo manifiestan que no poseen bienes a liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2017, se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, librándose exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique dicha citación.
En fecha 11 de Abril de 2018, se agregaron actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se verifica haberse naturalizado la correspondiente notificación de la Representación Fiscal.
El Tribunal para decidir observa:
Según Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
Igualmente nuestro más alto Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En virtud de lo anteriormente expuesto y que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en este Municipio Miranda del Estado Zulia, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto en aras de garantizar el cabal cumplimiento de principios constitucionales como el curso de la justicia, formalismo no esenciales que imposibilitan la tutela judicial efectiva, es por lo que en pro de una interpretación progresiva de la norma imperante, considera quien aquí decide que agotado como ha sido el lapso legal y requisitos correspondientes en relación a la opinión por parte del Fiscal del Ministerio Público en la presente causa, en la cual no se observa oposición alguna por parte del mismo, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO en los términos planteados de lo cual se desprende la voluntad de los cónyuges de disolver su vinculo matrimonial. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, KARELLY MARIA BRACHO AMAYA Y LUIS ANTONIO NAVA LEON, en fecha veinte (20) de Agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la antigua Jefatura Civil (hoy Intendencia) de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 22, acompañada a los autos en copia certificada.
SEGUNDO: Se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, y remitir con oficio una vez que la misma se encuentre definitivamente firme, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
TERCERO: Se dejan a salvo los derechos de terceros.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil dieciocho.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

Juez Provisorio,

Dr. Jesús Peralta R,
La Secretaria,
Abog. Vicky E. Rodríguez.
En la misma fecha en horas de despacho se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.3192.-
La Secretaria,

Quien suscribe, la secretaria de este Tribunal, Abog. Vicky E. Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2781-17. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2018.
La Secretaria,

JPR/ver/yjl