REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº S-016-18
Sentencia Nº 3180
Solicitantes: ROMER ANTONIO OCHOA CHIRINOS y ELIDA MERCEDES TORRES DE OCHOA
DECLARA:
Se recibe solicitud de Partición y Liquidación de los bienes de la comunidad conyugal que presentan los ciudadanos ROMER ANTONIO OCHOA CHIRINOS y ELIDA MERCEDES TORRES DE OCHOA, asistidos por el abogado en ejercicio EGAR LEON, Inpreabogado No. 60.611. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos ROMER ANTONIO OCHOA CHIRINOS y ELIDA MERCEDES TORRES DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.604.383 y V-5.163.538 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Nueva Miranda, Vereda 9, casa numero 4, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia y la segunda domiciliada en el sector El Crespo, Parroquia Ana Maria Campos, cerca del Colegio El Crespo, Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de solicitar la homologación de la Partición y Liquidación Amistosa de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre ellos, la cual fuera disuelta por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Los Puertos de Altagracia, el día 09 de Marzo de 2017, ejecutoriada el día 21 de Marzo de 2017, encontrándose la misma definitivamente firme la cual tiene relación con: PRIMERO: Un (1) inmuebles destinado a vivienda constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en el Sector 01, Vereda 09, Casa signada con el numero 04, de la Urbanización Nueva Miranda, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, sobre un terreno propiedad de Inavi, que forma parte de una mayor extensión, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 150,00 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Lado con la casa N° 06 y mide quince metros (15,00 mts), SUR: Lado con la casa N° 02 y mide quince metros ( 15,00 mts), ESTE: Su frente con la vereda 09 y mide diez metros (10,00 mts) y OESTE: Su fondo con la casa N° 23 de la Casa 03 y mide diez metros (10,00 mts), la cual nos pertenece según se evidencia de documento de liberación debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Julio del año 2016, bajo el numero 39, tomo 68, folios 156 hasta 159, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual quedara en plena y exclusiva propiedad al ciudadano ROMER ANTONIO OCHOA CHIRINOS, antes identificado, en un cien (100%), renunciando la ciudadana ELIDA MERCEDES OCHOA DE TORRES, antes identificada al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por la comunidad conyugal. SEGUNDO: UN (1): apartamento distinguido con el numero 6-D, ubicado en el piso sexto del Edificio Anzoátegui, que forma parte integrante de la Segunda Etapa del
Conjunto Residencial PARQUE LA COLINA, ubicado en el conocido barrio Los Claveles entre avenidas Circunvalación numero uno (1) y la Avenida 24 en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, Estado Zulia y construido dicho edificio conjuntamente con un Edifico o Torre gemela denominada Monagas, sobre una parcela de terreno que es parte de mayor extensión y que abarca una superficie aproximada de tres mil ochocientos un metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (3.801,88 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta de setenta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (74,65 mts), intermedia la avenida Parque La Colina abierta en el Conjunto Residencial de su nombre, linda con terrenos de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Parque La Colina, Noreste, en línea recta de diecisiete metros cuarenta y seis centímetros (17,46), linda con terrenos de Parque La Colina, C.A., donde se desarrolla el Conjunto Residencial Parque La Colina, Sur, en línea recta de sesenta y tres metros con dieciocho centímetros (63,18 mts), linda con la Calle 96-G. Sureste, en cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 mts), linda con la Avenida Circunvalación Numero Uno, y Oeste en linea recta de cuarenta y nueve metros con noventa y seis centímetros (49,96 mts), linda con terrenos propiedad de PARQUE LA COLINA, C.A., y donde actualmente se construye la tercerea Etapa del Conjunto Residencial Parque La Colina, El apartamento 6-D del Edificio Anzoátegui del Conjunto Residencial Parque La Colina, esta ubicado en la Sexta Planta del Edificio, hacia la fachada Norte y consta de una superficie de construcción aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (85,70 Mts2) con las siguientes dependencias: un pequeño hall interior, sala-comedor, cocina, lavadero, pasillo interior de circulación, un dormitorio principal con baño incorporado y dos (2) habitaciones auxiliares servidas por una sala sanitaria común y tres (3) closets. El apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, linda con la fachada Norte del Edificio, Sur, linda en parte con espacio vacío bloqueado por pared común y en parte con pasillo de circulación común. Este, linda con la fachada Este del Edificio y por el Oeste, linda con el apartamento 6-C de la misma Torre, el cual nos pertenece según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo del año 1985, bajo el numero 3, Tomo 6ª, Protocolo 1ª, el cual quedara en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana ELIDA MERCEDES TORRES DE OCHOA, antes identificada, en un cien por ciento (100%), renunciando el ciudadano ROMER ANTONIO OCHOA CHIRINOS, antes identificado al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por la comunidad conyugal, acompañando a la solicitud copias certificadas de la referida sentencia debidamente ejecutoriada y documento de propiedad del bien perteneciente a la comunidad conyugal a liquidar y descritos en su escrito de solicitud.
En relación a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. Por todo lo cual, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Al respecto es importante traer a colación lo que dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Ahora bien, observa este Juzgador que la solicitud de homologación de bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos ROMER ANTONIO OCHOA CHIRINOS y ELIDA MERCEDES TORRES DE OCHOA, ya identificados, todo como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que ellos contrajeron la cual fuera disuelta por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Los Puertos de Altagracia, el día 09 de Marzo de 2017, ejecutoriada el día 21 de Marzo de 2017 encontrándose la misma definitivamente firme; por lo que a juicio de este Sentenciador se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita es procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos ROMER ANTONIO OCHOA CHIRINOS y ELIDA MERCEDES TORRES DE OCHOA, ya identificados, en la forma acordada en el escrito de solicitud, el cual se da por reproducido en el presente fallo; con el entendido de que el bien según los manifestantes le es concedido en plena propiedad al ciudadano ROMER ANTONIO OCHOA CHIRINOS, antes identificado, el inmueble destinado a vivienda identificado como PRIMERO: en un cien (100%), renunciando la ciudadana ELIDA MERCEDES OCHOA DE TORRES, antes identificada al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por la comunidad conyugal y le es concedido en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana ELIDA MERCEDES TORRES DE OCHOA, antes identificada, el apartamento distinguido con el numero 6-D identificado como SEGUNDO: al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por la comunidad conyugal.
En consecuencia, se le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente. Así mismo, expídanse dos (2) copias certificadas solicitadas, con inserción de la presente resolución para su respectivo registro autorizando para su elaboración y confrontación a la ciudadana Ruset Beatriz Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-4.518.606, en su condición de asistente de este Tribunal y se ordena devolver los documentos originales consignados.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente, una vez que conste en actas la entrega de los originales a los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en e l artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los tres (03) dias del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El
Juez Provisorio,
Dr. Jesús Peralta Rivera,
La Secretaria,
Abg. Vicky Rodríguez Petit.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00p.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 3180.
La Secretaria,
Quien suscribe, la Secretario de este Tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el presente expediente. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los tres (03) días del mes de Abril de 2018.
La Secretaria,
JPR/vrp//rbm
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