REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, nueve (09) de Abril de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

SOLICITUD N° E0191.

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO GOMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.450.701, domiciliado en Calle San Benito, Casa sin número, Urbanización Libertad, Ciudad Ojeda, Estado Zulia y YOLANDA DEL ROSARIO CASTILLO DE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.082.728, domiciliada en Sector H5, Barrio Federación II, Casa sin número, Callejón José Gregorio Hernández, Parroquia San Benito, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: NELIBETH VALBUENA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 92.707.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA
Comparecen los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.450.701, domiciliado en Calle San Benito, Casa sin número, Urbanización Libertad, Ciudad Ojeda, Estado Zulia y YOLANDA DEL ROSARIO CASTILLO DE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.082.728, domiciliada en Sector H5, Barrio Federación II, Casa sin número, Callejón José Gregorio Hernández, Parroquia San Benito, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos NELIBETH VALBUENA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 92.707, quienes contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N°325, emanada del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, igualmente manifestaron los solicitantes que de la unión matrimonial no procrearon hijos y fijaron como domicilio conyugal Sector H5, Barrio Federación II, Casa sin numero, Callejón José Gregorio Hernández, Parroquia San Benito, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Igualmente manifiestaron los solicitantes que el día quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), fue interrumpida su vida en común, hasta la presente fecha, por lo que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentaron su petición en el Articulo 185-A del código civil venezolano; igualmente solicitaron que sea admitiera la presente solicitud.
En fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), se libró oficio N°7079-012-18, del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, con la finalidad de que sea redistribuida la presente causa por ser incompetente por territorio.
En fecha dos (02) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), se recibió por ante este Juzgado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia signada con el número BV-MS-668-2018, constante de quince (15) folios útiles, se le dio entrada, se formó solicitud y se numeró. Asimismo, la Juez Suplente de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha doce (12) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), antes de proceder a la admisión de la presente solicitud, se instó a los solicitantes a aclarar la dirección exacta del último domicilio conyugal, para tales efectos se le otorgó un lapso de cinco (05) días hábiles, para indicar lo solicitado.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien observa este Tribunal que desde el día doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual se le otorgó a los solicitantes cinco (05) días hábiles para dar cumplimiento al despacho saneador, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha celebrado ningún acto en el proceso por los solicitantes con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido por este Juzgado y así proceder a la admisión de la presente solicitud, por lo que habiendo transcurrido quince (15) días hábiles de inactividad procesal. Así mismo, es de resaltar, que este Tribunal conoce de la presente solicitud, ya que la misma se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, la cual se distingue de la contenciosa, según el maestro Carnelutti, en que ‘’mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actual para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto’’.

Por tal motivo, en la jurisdicción voluntaria es necesario el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés se despliega la actividad. En este sentido, es aplicable a la jurisdicción voluntaria uno de los postulados de la doctrina del interés, según el cual los tribunales se han establecido para que los particulares obtengan justicia, tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V), y no para que promuevan juicios innecesarios, o introduzcan solicitudes que posteriormente no practican, dejando de impulsar las mismas.

Dicho criterio ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a lo preceptuado en el citado Artículo 26 de la C.R.B.V, estimando que entre las modalidades de extinción de la acción se encontraba la pérdida de interés, definida como la inactividad procesal o ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.

En tal sentido, estima oportuno ésta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, por tal motivo, y considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada, el cual debe subsistir en el curso del proceso y es aplicable en materia de jurisdicción voluntaria, observa el Tribunal que desde que se recibió y se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, los solicitantes por si mismo ni por medio de abogado alguno han realizado alguna actuación en la solicitud que denote su interés en la misma, ni han acudido al Juzgado a realizar ninguna actuación para la practica o cumplimiento del despacho saneador ordenado por este Juzgado, lo que hace concluir que tal inactividad procesal, desde el día doce (12) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), hasta el día (09) de Abril de dos mil dieciocho (2018), han transcurrido quince (15) días hábiles, con ello se demuestra que los solicitantes no cumplieron con lo instado, y han perdido el interés en el presente asunto, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así se Declara.

Siendo así las cosas, y en virtud de la conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por gestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que si la requieren por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, declara:

PRIMERO: Terminado el presente procedimiento, por DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno sobre las costas del proceso, debido a la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA SUPLENTE.
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES



EL SECRETARIO TEMPORAL
JONATHAN LUGO


En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, en la solicitud Nº E0191, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), quedando notado bajo el N° 026-2018.



EL SECRETARIO TEMPORAL
JONATHAN LUGO