REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, seis (06) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°

SOLICITUD Nº E0196.

SOLICITANTES: ROSMARY ARAUJO VILLAREAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.676.807 y ADRIAN JOSE MOLINA SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.468.410, domiciliados ambos en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.


ABOGADOS ASISTENTES: Eneida Lares Ynciarte , abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 28.468, asistiendo a Rosmary Araujo, anteriormente identificado y Ana Ramos Prieto, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 38.070, asistiendo a Adrian Molina, ya identificado.


MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Consta en las actas que:
Mediante solicitud de DIVORCIO fundamentada en la Sentencia N° 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Junio del año dos mil quince (2015), bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y en el Articulo 185 del Código Civil, se recibió el día tres (03) de Abril de dos mil dieciocho (2018), por ante la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, signada bajo el Número 349, constante de seis (06) folios útiles, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerarse.
El Tribunal para proceder a admitir o negar la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
En base al Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente ‘’La justicia se administrara lo mas brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente’’.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional trae a colación los Presupuestos procesales de existencia, dentro de este grupo se encuentran aquellas situaciones necesarias para que se origine el proceso, (la identificación y firma de la parte demandante o demandado u solicitantes), lo cual hacen referencia al génesis del mismo. Asimismo, existen Presupuestos de validez en el proceso, en este grupo de presupuestos se encuentran las condiciones necesarias para que el proceso tenga regularidad o validez pues que sin ellos el proceso existe pero se envuelve en una relación anormal. Todo ello necesario para que conforme la verificación de los presupuestos procesales para que se constituya una válida relación procesal.
Además, el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece los requisitos que se deben expresar en el libelo de la demanda, igualmente dichos requisitos deben estar presente en cualquier libelo de solicitud y en el caso que nos atañe, infringe dichos requisitos.
De las consideraciones anteriores y de la lectura de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la misma ingreso a este Tribunal Proveniente del Órgano Distribuidor en fecha tres (03) de Abril de dos mil dieciocho (2018), y para la fecha seis (06) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), esta Jurisdicente se encuentra dentro del lapso de tres (03) días hábiles, a los cuales hace referencia el articulo 10 ejusdem, anteriormente transcrito, y en el caso de marras, los solicitantes antes identificados, no han comparecido por ante la Secretaria de este Juzgado, ni por si solos ni con sus abogados asistentes a fin de suscribir o firmar la presente solicitud, y dar por veraz lo expuesto en ella, lo que impide o detiene la sustanciación de la solicitud en cuestión, no cumpliendo con los presupuestos procesales de validez y de existencias del proceso. Así se establece.

Siendo así, mal puede este Órgano Jurisdiccional darle curso a la solicitud de DIVORCIO fundamentada en la sentencia N° 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Junio del año dos mil quince (2015), bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y en el articulo 185 del Código Civil. Por cuanto no se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en la sentencia N° 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Junio del año dos mil quince (2015), bajo ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y en el articulo 185 del Código Civil, incoada por los ciudadanos: ROSMARY ARAUJO VILLAREAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.676.807 y ADRIAN JOSE MOLINA SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.468.410, domiciliados ambos en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por ser contraria al orden procesal, al no haber sido suscrita ante el Secretario de este Juzgado por los solicitantes, y por los abogados en ejercicio, identificados en la referida solicitud
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, seis (06) de Abril de dos mil dieciocho (2018). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA SUPLENTE
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES


LA SECRETARIA TEMPORAL
JONATHAN LUGO
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, en la Solicitud Nº E0196, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), quedando notado bajo el Número 25-2018..

EL SECRETARIO TEMPORAL
JONATHJAN LUGO