REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, veintitrés (23) de Abril del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

SOLICITUD Nº E0195

SOLICITANTES: JAIRO ENRIQUE JULIO VENAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.151.120, domiciliado en la “G” 21. Calle la línea, casa N°2, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, e MACYURI DEL VALLE TIGRERA PORTELES, titular de la cédula de identidad N° V-17.996.183, domiciliada en la carretera 41, “P”, casa s/n, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: OMAR CAMARILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 49.423.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA

Comparecen los ciudadanos: JAIRO ENRIQUE JULIO VENAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.151.120, domiciliado en la “G” 21,calle la línea, casa N°2, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, e MACYURI DEL VALLE TIGRERA PORTELES, titular de la cédula de identidad N° V-17.996.183, domiciliada en la carretera 41, “P”, casa s/n, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por OMAR CAMARILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.423; quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de Diciembre de dos mil once (2011), según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N°72, emanada del Registro Civil, de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, indicaron los solicitantes que la vida en común fue interrumpida el día quince (15) de Marzo de dos mil doce (2012), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco años, igualmente indican que del vinculo matrimonial no procrearon hijos, y fijaron su último domicilio conyugal en la “G” 21, calle la línea, casa N°2, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia. Por otra parte, solicitaron a este Tribunal sea declarado el DIVORCIO según lo estipulado en el Articulo 185-A del Código Civil venezolano, y solicitaron sea practicada la citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), se recibió por secretaria la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signada con el Número 337, presentada por los ciudadanos: : JAIRO ENRIQUE JULIO VENAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.151.120, domiciliado en la “G” 21,calle la línea, casa N°2, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, e MACYURI DEL VALLE TIGRERA PORTELES, titular de la cédula de identidad N° V-17.996.183, domiciliada en la carretera 41, “P”, casa s/n, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por OMAR CAMARILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.423, acompañada de los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada de acta de matrimonio N°72, de fecha dieciséis (16 de Diciembre de dos mil once (2011) emanada del Registro Civil, de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia; 2) Copias fotostáticas de cédula de identidad de los solicitantes, todo constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada, se formó solicitud y se numeró. Asimismo, se admitió y se ordenó la citación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

En misma fecha, la Secretaria Temporal de este Juzgado, dejo constancia de hacerle entrega a la Alguacil de este Juzgado de la Boleta de Citación, acompañada de copia certificada de la solicitud de divorcio y el auto de admisión, con la finalidad que practique la citación de la Representación Fiscal.

En fecha cuatro (04) de Abril de dos mil dieciocho (2018), la Alguacil de este Juzgado expuso: Que fue citado el FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y consignó por Secretaria la boleta de citación debidamente firmada, se le dio entrada y se ordenó agregarla a la solicitud respectiva.

Transcurrido el lapso legal correspondiente, no habiendo opinión alguna por parte de la Representación Fiscal, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto, que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”

No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una Resolución signada con el Número 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Por lo que, siendo así las cosas, este Juzgado constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue fijado en la “G” 21, calle la línea, casa N°2, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, por lo cual, resulta este Juzgado competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

“El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los Artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia Número 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil:
“El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el Artículo 185-A del Código Civil, que:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Según la norma, anteriormente transcrita, esos son los extremos de Ley, que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, y que la separación fáctica tenga más de cinco (5) años, y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación alguna entre los solicitantes, y en el caso de marras, se dan los mencionados extremos de Ley, en virtud que los solicitantes, ya identificados, efectivamente contrajeron matrimonio y tienen más de cinco (5) años de separados, pues de su manifestación se constató que tienen seis (06) años separados y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, es por lo que forzosamente considera este órgano jurisdiccional declarar en el dispositivo del presente fallo, procedente la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia;
• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE JULIO VENAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.151.120, e MACYURI DEL VALLE TIGRERA PORTELES, titular de la cédula de identidad N° V-17.996.183, asistidos por OMAR CAMARILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.423; quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de Diciembre de dos mil once (2011), según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N°72, emanada del Registro Civil, de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintitrés(23) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018).


LA JUEZA SUPLENTE
MGS. JUNAIDA DEL CARMEN MOLINA CAMARGO


LA SECRETARIA TEMPORAL
DRA. NILDA MERCEDES ROBERTIZ DE PEREZ

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº E0195, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), quedando notado bajo el Nº 029-2018.

LA SECRETARIA TEMPORAL
DRA. NILDA MERCEDES ROBERTIZ DE PEREZ