REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, once (11) de Abril del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

SOLICITUD Nº E0192

SOLICITANTES: ENRIQUE ANTONIO ACOSTA CHIRINO y MINELA JOSEFINA FIGUEROA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.721.242 y N° V-5.715.657, respectivamente, domiciliado el primero en Colinas de Bello Monte, Calle Urdaneta, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y la segunda domiciliada en el Sector Las Palmas, Carretera C, entre Avenidas 21 y 22, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.


ABOGADAS ASISTENTES: Yolieddel Castro, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°171.931, asistiendo al ciudadano Enrique Acosta, ya identificado, y Heyza Prieto, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°115.738, asistiendo a la ciudadana Minela Figueroa, anteriormente identificada.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA

Comparecen los ciudadanos: ENRIQUE ANTONIO ACOSTA CHIRINO y MINELA JOSEFINA FIGUEROA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.721.242 y N° V-5.715.657, respectivamente, domiciliado el primero en Colinas de Bello Monte, Calle Urdaneta, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y la segunda domiciliada en el Sector Las Palmas, Carretera C, entre Avenidas 21 y 22, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos el primero de los nombrados por Yolieddel Castro, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°171.931 y el segundo de los nombrados por Heyza Prieto, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo N°115.738, respectivamente, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30), de Junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N°79, emanada del Registro Principal del Estado Zulia, indican los solicitantes que la vida en común fue interrumpida hace más de once (11) años, fijando como último domicilio conyugal en Colinas de Bello Monte, Campo Urdaneta, de la Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, igualmente manifiestan los solicitantes que de la unión matrimonial procrearon cuatro hijos, los cuales llevan por nombre SOLANGE JOSEFINA ACOSTA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-13.023.649, SORENA DEL CARMEN ACOSTA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-15.068.846, ANTHONY ENRIQUE ACOSTA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-17.335.997 y SORELYS ANDREINA ACOSTA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-18.341.390. Asimismo, solicitaron a este Tribunal sea declarado el DIVORCIO según lo estipulado en el Articulo 185-A del Código Civil venezolano.


En fecha nueve (09) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), se recibió la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Articulo 185-A, del Código Civil, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signada con el Número BV-MS-671-2018, constante diez (10), folios útiles, se le dio entrada y se ordenó formar solicitud y numerarse., y se ordenó que por auto por separado se resolverá lo referente a la admisión.

En fecha doce (12) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal para admitir la presente solicitud instó a los solicitantes a consignar por ante este Juzgado, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados dentro del vinculo matrimonial.


En fecha quince (15) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), se recibió por Secretaria de este Juzgado, diligencia presentada por el Ciudadano Enrique Acosta, asistido en este acto por Yolieddel Castro, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.931, acompañada de copias certificadas de las actas de nacimiento N°4731, de la Ciudadana Solange Acosta, acta de nacimiento N°4732, de la ciudadana Sorena Acosta, ambas emanadas del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y acta de nacimiento N°83, de la Ciudadana Sorelys Acosta, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y por último acta de nacimiento N°1323, de Anthony Acosta, emanada del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; a lo cual se le dio entrada y se ordenó agregarlas a la solicitud.

En fecha quince (15) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), en virtud de que se le dio cumplimiento a lo ordenado en fecha doce (12) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), consignando las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados dentro del matrimonio, no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admitió, y se ordenó citar al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

En la misma fecha, se recibió por Secretaria, diligencia contentiva con el instrumento Poder Apud-Acta, presentado por el Ciudadano Enrique Acosta, asistido por la profesional del Derecho, abogada Yolied Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el N°1714.93., al cual se le dio entrada y se ordenó agregarlo a las actas.

En misma fecha, la Secretaria Temporal de este Juzgado, dejó constancia de hacerle entrega a la Alguacil de este Juzgado de la Boleta de Citación, acompañada de copia certificada de la solicitud de divorcio y del auto de admisión, con la finalidad que se practique la citación de la Representación Fiscal.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), la Alguacil de este Juzgado expuso: Que fue citado el FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y consignó por Secretaria la boleta de citación debidamente firmada, se le dio entrada y se ordenó agregarla a la solicitud respectiva.

Transcurrido el lapso legal correspondiente, no habiendo opinión alguna por parte de la Representación Fiscal, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto, que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”

No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una Resolución signada con el Número 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Por lo que, siendo así las cosas, este Juzgado constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue fijado en Colinas de Bello Monte, Campo Urdaneta, de la Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por lo cual, resulta este Juzgado competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

“El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia Número 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil:
“El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el Artículo 185-A del Código Civil, que:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Según la norma, anteriormente transcrita, esos son los extremos de Ley, que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, y que la separación fáctica tenga más de cinco (5) años, y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación alguna entre los solicitantes, y en el caso de marras, se dan los mencionados extremos de Ley, en virtud que los solicitantes, ya identificados, efectivamente contrajeron matrimonio y tienen más de cinco (5) años de separados, pues de su manifestación se constató que tienen más de once (11) años separados y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, es por lo que forzosamente considera este órgano jurisdiccional declarar en el dispositivo del presente fallo, procedente la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia;
• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído por los ciudadanos:ENRIQUE ANTONIO ACOSTA CHIRINO y MINELA JOSEFINA FIGUEROA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.721.242 y N° V-5.715.657, respectivamente, domiciliado el primero en Colinas de Bello Monte, Calle Urdaneta, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y la segunda domiciliada en el Sector Las Palmas, Carretera C, entre Avenidas 21 y 22, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; quienes contrajeron matrimonio civil el día treinta (30), de Junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N°79, emanada del Registro Principal del Estado Zulia.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018).



LA JUEZA SUPLENTE
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES


EL SECRETARIO TEMPORAL
JONATHAN LUGO

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº E0192, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), quedando notado bajo el Nº 028-2018.


EL SECRETARIO TEMPORAL
JONATHAN LUGO