Solicitud Nº 1757
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: Solicitud de Título Supletorio.
SOLICITANTE: JESUS ANTONIO CHACIN VEGA y MAGDA LETICIA ESPINOZA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 15.068.876 y V-14.722.582 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio, Ciudadana CLARIS BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 274.488.
En la presente solicitud se requiere el otorgamiento de un título supletorio sobre las mejoras y bienhechurias que se encuentra ubicado en la Calle Urdaneta con Avenida 32, Barrio 19 de Abril en jurisdicción de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Asumida como fue la competencia, en la oportunidad de admitir la presente acción y sustanciado todas las actuaciones pertinentes al caso concreto, se pasa a dictaminar:
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó documento declarativo de mejoras autenticado en la Notaria Segunda del Municipio Cabimas, en fecha 25/02/2009, el cual quedó inserto bajo el N° 21, del Tomo 19 de los libros de autenticaciones respectivos, copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes.
En fecha cinco (5) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), se evacuaron las declaraciones MARIA BELINDA CHACIN OSORIO y SAIRIN ANDREINA REYES MARIN, titulares de las cédulas de identidad número V- 4.707.137 y V- 18.122.770, respectivamente; aunado a ello, en fecha 26/04/2018, se recibió respuesta de La Sindico Procuradora Municipal, Abogada Yohameily Rojas, mediante comunicación de fecha 09/04/2018, donde manifestó que: “…los linderos y medidas coinciden con las observadas en sitio, según inspección realizada por el Inspector: JULIO MEDINA Titular de la Cedula de Identidad número: V-8.-8.703.032 funcionario adscrito a esta oficina, Existe un área reconstrucción de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00MTS2)…”. (Ver folio 30).
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Pues bien, con base a la información suministrada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, donde manifestó que constató que las bienhechurias coinciden con las características señaladas en el escrito de la presente solicitud dentro de un área de construcción CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00MTS2). En virtud de ello, resulta forzoso para éste Tribunal, el otorgamiento del título supletorio solicitado. Así se Decide.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El otorgamiento del título supletorio solicitado, por los Ciudadanos JESUS ANTONIO CHACIN VEGA y MAGDA LETICIA ESPINOZAVARGAS, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.068.876 y V-14.722.582, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 49-2018.
LA SECRETARIA,

Dra. Dra. EYMARD NAVA MARRUFO.

MVVM/.-