Expediente N° 2242
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veinticinco (25) de Abril del año dos mil dieciocho (2.018).
-208º y 159º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha nueve (9) de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos CORRADO DAVID DI LUCIANO FARIA y AURILUZ DE JESUS VALERO CARDOZO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.341.355 y V-27.691.341, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JOSE PILAR ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 155.030, expusieron:
“…El fecha 03 de junio de 2016, se llevó a cabo la celebración de nuestro matrimonio civil en la Parroquia Germán Ríos Linares, por el Registrador y la Secretaria del Despacho, acata la cual acompañamos en un folio útil.
Luego de celebrado el matrimonio civil fijamos nuestra residencia conyugal en la Casa N° 04, Sector 2 de la Urbanización Los Laureles, Parroquia Germán Ríos Linares de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia donde habitamos por más de Ocho (08) meses, en los cuales se suscitaron problemas maritales que no pude soportar por maltratos físicos y verbales, donde me ví en la obligación de abandonar el hogar, el día dos (02) de Marzo de 2017, y considerando que no podemos vivir ambos bajo el mismo techo decidimos de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de ley declare nuestra separación de cuerpos situación ésta tipificada en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente.
Hacemos constar que durante el matrimonio no hubo procreación de ningún género ni bienes que compartir…”
En fecha nueve (9) de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 49-2.017, decretando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil diecisiete (2.017), los ciudadanos CORRADO DAVID DI LUCIANO FARIA y AURILUZ DE JESUS VALERO CARDOZO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.341.355 y V-27.691.341 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JOSE PILAR ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 155.030, partes solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…En virtud de que ha transcurrido más de un (1) año de nuestra Separación de Cuerpos, y no hubo reconciliación, es que solicitamos a este Tribunal se sirva hacer la Conversión en Divorcio…”.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos CORRADO DAVID DI LUCIANO FARIA y AURILUZ DE JESUS VALERO CARDOZO, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS CORRADO DAVID DI LUCIANO FARIA y AURILUZ DE JESUS VALERO CARDOZO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.341.355 y V-27.691.341 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día tres (3) de Junio del año 2.016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas, estado Zulia, bajo el número 61, Año 2.016, tal como se evidencia en el folio dos (2) del respectivo expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Abog. EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 47-2.018.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo) Abog. EYMARD NAVA MARRUFO.
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