Solicitud Nº 1785
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veintitrés (23) de Abril del 2.018
208º Y 159º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signado con el N° BV-MC-387-2.018, todo constante de tres (3) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Vista la diligencia que antecede y revisadas como han sido las actuaciones contentivas de la Solicitud de Justificativo Judicial realizada por el ciudadano EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.064.060 y domiciliado en este Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, Ciudadana TAIDEE VALBUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 183.561, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares:
“…PRIMERO: Deje constancia de la ubicación exacta del inmueble y sitio objeto de la presente Inspección Judicial.
SEGUNDO: Deje constancia si dentro del inmueble si existe los bienes muebles objeto de esta inspección.
TERCERO: Deje constancia en caso de que no se encuentre los bienes muebles dentro del inmueble o en el sitio.
CUARTO: Deje si se encuentra persona en dicho inmueble para el momento de la inspección judicial indentificarla y en que condición se encuentra allí.
QUINTO: Deje en caso que se encuentren personas en el sitio una vez identificada. Se les pregunte. Si tienen conocimiento de donde se encuentra los bienes muebles que se señalaron anteriormente…”
De la lectura de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que ingreso a éste Tribunal para su debida distribución solicitud de evacuación de testigos y no una solicitud de justificativo judicial, con lo cual se desnaturaliza el acto, ya que se establece una declaración de estado civil, así como también la presunta propiedad de un vehiculo, lo que impide o detiene la sustanciación de la solicitud en cuestión. Así de establece.-

II

Este Tribunal para decidir sobre la presente solicitud, observa:
De manera que el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez competente para que previas las diligencias correspondientes, le otorgue al solicitante del Título Supletorio el aseguramiento de la posesión o algún derecho, lo que comúnmente resulta factible cuando se refiere a un inmueble, pero salvaguardando los intereses de terceros en cada caso.
Respecto a los automotores, que son por su naturaleza bienes muebles, al igual que los bienes inmuebles, están sometidos a un régimen registral, y los instrumentos que cumplen con tal registro, acredita la propiedad del que allí aparezca como adquirente frente a los terceros y la administración pública, y para el caso que dicha venta lo fuere por documento autenticado pero no estuviere registrado, dicha compraventa sólo tendrá efectos entre los firmantes y sus sucesores.
Dentro de este marco, no hay duda que cualquier interesado, puede solicitar ante al Tribunal competente el trámite de un Título Supletorio para que tales diligencias le puedan asegurar la posesión o algún derecho sobre un vehículo automotor, lo que no puede decretar el jurisdiscente, es el aseguramiento de la propiedad de un vehículo en forma general, pues incurriría en desviación de poder ya que el Título de Propiedad respectivo, sólo lo puede emitir el Ministerio de Infraestructura y previo los trámites exigidos por la Ley.
Por su parte el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala, que se considera propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con Reserva de Dominio.
El Artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone:

“Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos…”
3) Justificativo Judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo…”
A su vez, el Artículo 95 eiusdem, dispone que:
“Una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro solicitado”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas, contiene es un interrogatorio de hechos que deben constar los registros respectivos, porque no con el hecho de que un declarante manifieste que los cónyuges están divorciadas se debe tener como cierto por el solo hecho de evacuarse las testimoniales requeridas; así como también en la zona funciona y existe la Oficina que lleva el Registro de Propiedad de Vehículos correspondiente, emitido por las autoridades competentes en esa materia.
En tal sentido, visto que la solicitud es un tanto contradictoria por cuanto de su redacción se desprende, que se ocurre ante este Tribunal, a fin de obtener un JUSTIFICATIVO JUDICIAL, en el cual se solicita la declaración de unos testigos para dejar constancia del estado civil del solicitante, así como también la Adquisición del vehículo antes descrito, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil e ingualmente se solicita que a traves de éste instrumento se deje constancia que el referido vehiculo se encuentra ewn posesión de terceras personas
Observa esta Juzgadora que, del citado Artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en su numeral 3, se desprende que en los casos que se requiera el Registro de un vehículo usado, que no tenga documentos, se deberá anexar a la solicitud que se realice por ante el Órgano Competente, un Justificativo Judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los órganos de administración de justicia para expedir justificaciones y diligencias destinadas a comprobar algún hecho o algún derecho, es decir a instruir los medios probatorios, que luego serán presentados al órgano administrativo competente para que los mismos expidan el título de propiedad o la constancia de modificación del vehículo respectivo, pero no para expedir el título que acredite la propiedad sobre un vehículo original o reconstruido, por cuanto dicha competencia le fue atribuida a un órgano de la administración pública.
En mismo orden de ideas, dispone el citado Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, no obstante en virtud de Resolución Nº. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, específicamente en su Artículo 3, dicha competencia fue atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipios, según reglas ordinarias de la competencia por el territorio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Mayo de 1.991, dejó establecido que “…el derecho que se adquiere con el Título Supletorio o Justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto para esta alzada dichos justificativos, ni son títulos ni pueden suplir la propiedad…”.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito, el solicitante a los fines de registrar el vehículo por ante el Registro Nacional de Vehículos, entre otros, puede presentar justificativo de testigos donde se deje constancia de la Adquisición del vehículo (Subrayado del Tribunal), como ya le fuera otorgado conforme se desprende de la actuación cursante a los folios 12 y 13 del presente expediente y por ello considera este órgano jurisdiccional que mal puede declarar Título Supletorio de posesión a favor del solicitante del bien mueble (vehículo) antes identificado; de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, cuando para los efectos invocados, lo que debe obtener a los fines del registro del vehículo es un Justificativo de Testigos ex Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, conforme al Artículo 94 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, tal y como lo señaló la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2.009, que además por mandato del mismo Artículo 936 debe hacerse sin decreto alguno. Y más cuando ya dichas actuaciones a que hace referencia el precedentemente mencionado Artículo, han sido evacuadas en original previamente por este Tribunal, para su presentación ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), dado que se dejó constancia con el justificativo de testigos de la adquisición del vehículo, en consecuencia y por los motivos antes expuestos, considera esta Juzgadora que el solicitante EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ no dio cumplimiento a las exigencias legales en los términos expuestos, por lo que niega lo solicitado.Siendo así, mal puede ésta Juzgadora darle curso a la solicitud de Inspección Judicial cuando no se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley. Así se decide.-


III

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de Justificativo Judicial solicitado por el ciudadano EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.064.060 y domiciliado en este Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, Ciudadana TAIDEE VALBUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 183.561.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog.Eymard Nava M .
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 44-2.018.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog.Eymard Nava M .