Expediente N° 2408
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veintitrés (23) de Abril el año dos mil dieciocho (2.018).
-207º y 158º-
Comparecen los ciudadanos LUZMILA DEL CARMEN SANCHEZ y ORLANDO JOSE VARGAS PALENCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.749.135 y V-11.451.678, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho LUCIBEL CHACIN REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 140.619 respectivamente, solicitando al Tribunal declare la extinción del vinculo matrimonial que los une, fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifestaron que durante su unión marital no procrearon hijos.
Admitida la solicitud por éste Tribunal mediante auto de fecha cuatro (4) de Abril del año dos mil dieciocho (2.018), se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose la respectiva boleta de citación, siendo citado el día cuatro (4) de Abril del año (2.018), según exposición del Alguacil de éste Tribunal, tal como se evidencia en actas.
Posteriormente para la fecha trece (13) de Abril del año dos mil dieciocho (2.018), fue recibida la comunicación suscrita por la Ciudadana DAYMANG GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual alegaba su conformidad con los extremos legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y por lo tanto no establecía oposición alguna a la solicitud planteada.
Asumida la competencia de este Órgano Jurisdiccional al haber admitido la presente pretensión, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la representación fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos LUZMILA DEL CARMEN SANCHEZ y ORLANDO JOSE VARGAS PALENCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.749.135 y V-11.451.678 respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil ocho (2.008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Acta N° 70, Año 2008.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho LUCIBEL CHACIN REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 140.619.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 45-2.018.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. EYMARD NAVA MARRUFO.




MVVM/enm/hrmb.-