Exp. 2400

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas, Once (11) de Abril del año dos mil dieciocho (2.018).
-207° y 159°-

Visto y analizado el escrito que antecede, presentado por el Profesional de Derecho, ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, norteamericano, titular de la cédula de identidad número E- 80.624.521, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo matricula n° 85.314, actuando en nombre propio y representación, donde hace varios planteamientos, los cuales considero se deben sintetizar de la siguiente manera:
Primero: Denuncia la Violación de normas de orden publico -según su decir- fueron violentadas; conjuntamente denuncia el debido proceso y derecho a la defensa.
Segundo: Plantea que la presente demanda es temeraria, argumento éste que es materia de fondo y no se puede entrar a conocer previamente a una sentencia definitiva.
Tercero: Denuncia irregularidades de las actuaciones de los Funcionarios Adscritos a este despacho, ciudadano Alguacil Alberto José Alvarez Marín, titular de la cedula de identidad número V- 19.748.275 y Secretaria Temporal Ciudadana Marlyn Carolina Godoy Delgado, titular de la cedula de identidad número V- 14.448.113, mediante conjetura que se alejan de la realidad que consta en actas, debido a que los funcionarios solo cumplían con las normas que están establecidas en la Ley adjetiva.
Cuarto: Alega la Perención de Instancia Breve, de conformidad a lo establecido en ordinal 1 del articulo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Desconoce, niega, rechaza e impugna las actuaciones realizadas por el Alguacil y Secretaria temporal adscrita a éste Tribunal.
Sexto: Denuncia un fraude procesal en la practica de su citación.
Séptimo: Alega inexistencia de la citación efectuada en los términos legales.
Octavo: Alega tráfico de influencias que ejerce el abogado accionante que canaliza por intermedio de su alianza y amistad con la Secretaria temporal antes mencionada.
Noveno: Solicita un juicio justo con la adecuada equidad.
Décimo: Alega que la citación practicada carece de legalidad, veracidad y certeza jurídica.
Décimo Primero: Solicita se declare la inexistencia del juicio.
Décimo Segundo: Alega una supuesta simulación en el perfeccionamiento de la citación procesal efectuada en su persona.
Décimo Tercero: Solicita la reposición de la causa, al estado que se le conceda nuevamente e íntegramente el lapso para dar contestación a la demanda.
Primeramente, se considera procedente que se deben de hacer las siguientes consideraciones:
Es un hecho público y notorio en la zona, que todas las actuaciones que se efectúan por ante éste Tribunal se realizan en forma expedita sin ningún tipo de dilación; prueba de ello, son todas las causas que cursan o reposan en el archivo de éste tribunal, que no tienen ninguna diferenciación con la tramitación realizada en el presente caso.
Con respecto a la citación del demandado, Ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, ya identificado, fue practicada o realizada por el alguacil natural de éste Tribunal, en fecha Veintiocho (28) de Febrero de dos mil dieciocho 2018, la cual fue perfeccionada por la Secretaria temporal, la cual hoy día, se desempeña como Jueza Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas y Santa Rita de éste misma Circunscripción Judicial, por su experiencia de diecisiete (17) anos como servidora pública y sus conocimientos.
Es importante especificar o resaltar que la nota que cursa en la parte infine del folio número 24, donde se dejó expresa constancia que se recibió la diligencia a objeto de garantizar el acceso a la administración de justicia, ya que el contenido no se ajusta a la realidad de los hechos; es porque por lineamientos internos de éste órgano jurisdiccional, nadie cancela ningún tipo de emolumento, ya que los traslados que se efectúan; son por parte del justiciable y consisten en el deber de proveer un vehiculo para la ida y vuelta; y la diligencia en cuestión se lee: ‘’he cancelado los emolumentos correspondientes al ciudadano alguacil para su traslado’’; argumento éste que era incierto; ya que éste Órgano jurisdiccional tiene por norte que todas las actuaciones que se efectúen sean transparentes y conformes a la realidad de los hechos y no con otro fin.
De actas se constata, que el ciudadano alguacil practicó la Citación personal del Demandado Nunzio de Gregorio Casale, antes identificado, quien se negó a suscribir la boleta de citación, en fecha veintiocho (28) de Febrero del presente año, así como también que los recaudos de citación del demandado fueron elaborados en fecha de la admisión de la presente causa (ver folio 23), porque cuando la persona interesada introduce cualquier pretensión trae las copias fotostáticas de los mismos para poder efectuar la admisión correspondiente. Igualmente se constata que dicha citación fue perfeccionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha trece (13) de Marzo del presente año, que no es más que una formalidad legal, donde la Secretaria del Tribunal, le informa al demandado, la actitud que efectuó en el momento en que le fue practicada la citación personal correspondiente. Y posteriormente, después de haber transcurrido quince (15) días de audiencia, presentó el referido escrito que contiene argumentaciones que están fuera del contexto.
A la par, con respecto a la solicitud de Perención Breve de Instancia solicitada, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, se debe indicar el criterio vinculante vigente para esta fecha, emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), Exp. N° AA20-C- 2013-000227, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo siguiente:
“…En ese sentido la S. ha señalado, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: D.J.A. contra M.M.B., criterio que ratifica el fallo Nº 697 del 6 de noviembre de 2012, caso: C.A., C.A. contra Constructora Norberto Odebrecht, S.A.).
A los efectos del pronunciamiento considera menester la Sala con carácter previo a cualquier otra consideración hacer mención sobre la perención de la instancia, “…Institución ésta de orden público, esta S. ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…”. (Vid Sent: Nro. 237, de fecha 1° de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L..
Esta Sala, considera de interés indicar, que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para las partes que han abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello contraría el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) días del mes de (noviembre) de dos mil once Exp.2011-000401, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...”. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del trascrito).
Ahora bien, tal y como claramente lo establece la doctrina precedentemente transcrita, lo relativo a la ocurrencia de la perención breve según los puntos allí consagrados se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha señalada en la sentencia, es decir, a partir del día 6 de julio de 2004, fecha en la cual se publicó la preindicada decisión.
En el caso planteado, observa la Sala que la demanda fue admitida el 24 de marzo de 2003, fecha en la cual no estaba vigente el referido criterio, motivo por el cual no es aplicable al presente caso.
En consecuencia, considera esta Sala que el juez de alzada no podía aplicar la sanción de perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consignación de las fotocopias para la elaboración de la compulsa, pues, para la fecha en que fue admitida la demanda (24 de marzo de 2003) y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes expuestos aplicables al presente caso, la demandante no tenía otra obligación que cumplir, por lo que no existe la posibilidad que se haya producido la sanción de la perención breve. Negrillas y subrayado de éste Tribunal.
Por consiguiente, en el sub iudice, no puede sancionarse con la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, pues, luego de la admisión de la demanda (24-03-2003) las actuaciones para la citación del demandado, respecto a la elaboración de la compulsa, despacho de citación y designación de correo especial para practicar la citación del demandado, corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior infringió el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.
Con base a los argumentos jurisprudenciales antes transcritos, de acuerdo a la sentencia vinculante en mención transcrita parcialmente, es improcedente declarar la Perención Breve de Instancia en el presente caso. Así se establece.
Ahora bien, con respecto al desconocimiento realizado por la parte demandada, sobre las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a éste órgano jurisdiccional, se le recuerda que las mismas son solo objeto de Tacha no de desconocimiento, de conformidad con el articulo 438 y siguientes del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo1380 del Código Civil Vigente, lo cual no ajusta a las normas mencionadas. Así se establece.-
Con respecto al presunto fraude procesal se debe resaltar que el mismo requiere que el sujeto activo acuda al dolo, teniendo plena certeza de que su propósito es inducir a error al administrador o al funcionario judicial; pero resulta que en el presente caso, no se ha efectuado ningún dolo, porque ésta operadora de justicia, estaba en el recinto del Tribunal en el momento en que el Alguacil Natural salió del recinto para practicar la citación del demandado, Ciudadano Nunzio de Gregorio Casale, antes identificado,. Así como también tiene y tuvo pleno conocimiento cuando se perfeccionó la citación planteada, ya que todos los funcionarios antes de partir a realizar una actividad inherente al cargo, lo deben participar y posteriormente a su reingreso dan cuenta de las resultas efectuadas, es por ello, que todos sin excepción cuentan y gozan de toda mi confianza, por su responsabilidad y honestidad en sus actuaciones; por lo tanto es incoherente el planteamiento de simulación del perfeccionamiento de la citación procesal efectuada. Y sobre todo en el presente caso, donde el inmueble o local comercial objeto de la presente controversia se encuentra ubicado a muy pocos metros de la sede de los Tribunales Civiles de Cabimas, donde funciona éste Tribunal. Así se establece.-
En relación a la solicitud de la reposición de la causa, al estado de que se le conceda nuevamente el lapso transcurrido para dar Contestación a la demanda, se debe señalar que le está vedado tanto a las partes como al operador de justicia subvertir el orden procesal, además se estaría vulnerando el principio finalista, ya que en el presente caso, se constata u observa que el acto ha sido cumplido legalmente, y lo contrario, sería vulnerar varios principios constitucionales; por tal motivo se considera que es infundado el argumento de que la citación personal practicada carezca de legalidad, veracidad y certeza jurídica. Así se establece.-
Con respecto a la solicitud de declarar la Inexistencia del juicio, es ilógico que se declare “a priori” la inexistencia de un juicio que apenas va naciendo; declarar procedente la argumentación planteada por el demandado, Ciudadano Nunzio de Gregorio Casale, antes identificado, sería incurrir en la vulneración del acceso a los órganos de administración de justicia, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se establece.-
Por ultimo, considero procedente hacer mención que desde el día Cuatro (04) de Diciembre del año dos mil tres (2003), fecha desde la cual presido éste Órgano Jurisdiccional de forma imparcialmente y transparente; a todos los justiciables sin excepción se le ha otorgado un debido proceso mediante el otorgamiento de una sentencia justa, es decir, ajustada a derecho; porque él que pruebe que tiene la razón, tendrá una sentencia justa pero él que no la tiene, considera que se le ha otorgado una decisión injusta, ya que no se le puede suplir defensa o alegatos que deben hacerse valer en su debido momento. Además este órgano jurisdiccional es garante del cumplimiento de las normas Constitucionales y demás leyes. En virtud de ello, el justiciable que considere que alguna decisión emitida por éste órgano jurisdiccional no se encuentra ajustada a derecho tiene la facultad de ejercer el recurso de apelación correspondiente, para ante le Juzgado Superior de Alzada.
Por todo lo antes expuesto, se considera forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de todos los alegatos planteados por el demandado, Ciudadano Nunzio de Gregorio Casale, antes identificado, por considerarlos -salvo mejor criterio- un dislate; ya que sus argumentos son muy diferentes a lo que consta en las actas; verbigracias de ello, nunca se ha manifestado que el actor ‘’no cumplió con la carga de consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa’’ sino que “no canceló los emolumentos correspondientes al ciudadano alguacil para su traslado”, como lo prohíbe la jurisprudencia citada anteriormente. Con lo cual se trata de pasar de un extremo a otros extremos con hechos que no se ajustan a la realidad de lo que constan en actas. Aunado a ello, el denunciante Nunzio de Gregorio Casale, ya ante identificado manifestó o confesó expresamente en la página señalada bajo el número ocho (8) en la parte in fine “… Tales afirmaciones que yo hago por ante este tribunal, son absolutamente FALSAS…”. “A confesión de parte, relevo de pruebas”, es un axioma jurídico que significa que quien confiesa algo libera a la contraparte de tener que probarlo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE los argumentos formulados por la parte demandada, Ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, norteamericano, titular de la cédula de identidad número E- 80.624.521, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo matricula n° 85.314 .
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. AIDA MAINOLFI RANGEL.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 42-2.018.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. AIDA MAINOLFI RANGEL.
MVVM/amr/hrmb.-