SENTENCIA DEFINITIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos, HELIZ RAMON QUINTERO GARCIA Y DUGLEIBY JOSEFINA NAVEDA MELEAN
venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-18.484.925 y V-23.479.669 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.513 expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:
(OMISSIS)
“…En fecha VEINTISEIS DE AGOSTO DE DOS
MIL ONCE (26/08/2011), contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia… (omissis) Nuestra vida conyugal fue interrumpida hace seis meses el día 05 de Noviembre de 2015. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPO….” (Omissis)... De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes que liquidar….
Por resolución de fecha catorce (14) del año Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha (12) de Marzo del presente año Dos Mil Dieciocho (2018), la ciudadana DUGLEIBY JOSEFINA NAVEDA MELEAN, solicita la conversión en Divorcio en la presente causa, por estar llenos los requisitos de Ley establecido en el 1er aparte del Articulo 185 del Código Civil en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos solicitando la notificación de su cónyuge ciudadano HELIZ RAMON QUINTERO GARCIA.
En fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), el tribunal ordena notificar al ciudadano HELIZ RAMON QUINTERO GARCIA; en la misma fecha se libro boleta de notificación respectiva. En fecha 23 de marzo del 2018, el alguacil consigno Boleta de Notificación.
Riela en autos constancia de no comparecencia del ciudadano HELIZ RAMON QUINTERO GARCIA.
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2009, emitió una Resolución signada con el Nº 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstituidos….” lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente Territorial y materialmente para tal fin. ASI SE DECIDE.
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la
fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Con relación a este ultimo punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación del ciudadano HELIZ RAMON QUINTERO GARCIA, ya identificado, es de hacer notar que se le otorgo al co-solicitante un lapso de tres (3) días de despacho, con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia por si ni por medio de apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la conversión solicitada; así como también la probable veracidad de los expuesto por la ciudadana DUGLEIBY JOSEFINA NAVEDA MELEAN esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye este sentenciador que la presente solicitud de conversión de divorcio debe prosperar en derecho ASI SE DECIDE.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día 14 de Julio del (2016), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó el día 12 de Marzo del presente Año (2018), por lo que ha transcurrido Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
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