REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. N° 6.951-17.
Sentencia Definitiva Nº 28.-
SOLICITANTES: WUILNEIDY SABINA TORREALBA MAVARES y JULIO ALEXANDER HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.083.238 y V-14.235.571, respectivamente y ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: JULIO AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula 41.730.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
ANTECEDENTES.
Con fecha diez (10) de Noviembre de 2017, se le dio entrada, ordenó formar expediente y numerar la demanda propuesta por los ciudadanos WUILNEIDY SABINA TORREALBA MAVARES y JULIO ALEXANDER HERNÁNDEZ, ya ampliamente identificados, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho. Se acordó la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público a fin que haga uso o no a su derecho de oposición, para lo cual se libraron los recaudos respectivos.
Consta en actas que con fecha dieciséis (16) de Enero de 2018, fue agregada la boleta de notificación, debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
En fecha tres (3) de Abril de 2018, la ciudadana Jueza Suplente MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO, se avocó al conocimiento de la causa y a los fines de resolver lo conducente se acordó dejar transcurrir un lapso de tres (3) días, exclusive, para dar cumplimiento al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, sin que el Representante del Ministerio Público haya emitido su opinión, pasa éste Juzgado a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Exponen los solicitantes en su escrito, que en fecha diez (10) de Julio de 1996, contrajeron Matrimonio Civil, ante el Registro de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas, estado Zulia, según copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 069 que se encuentra agregada a las actas con su respectiva Rectificación. Que después de contraído su Matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 3, Vereda 6, Casa Nº 2 del Municipio Cabimas, estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida, el día quince (15) de Septiembre de 2009, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de ocho (8) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, por lo que es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos WUILNEIDY SABINA TORREALBA MAVARES y JULIO ALEXANDER HERNÁNDEZ, ya ampliamente identificados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión, por lo que se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, formulada por los ciudadanos WUILNEIDY SABINA TORREALBA MAVARES y JULIO ALEXANDER HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.083.238 y V-14.235.571, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia:
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día diez (10) de Julio de 1996, ante el Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas, estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 069 y su Rectificación consignadas en copia certificada; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme ésta decisión y sea puesta en estado ejecución.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio dado por el Alguacil, y se dejó copia certificada por Secretaría. LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
Marisol**..
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