REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. N° 6.937-17.
Sentencia Definitiva Nº 27.-
SOLICITANTES: LAURA CRISTINA SARCOS REYES y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.735.227 y V-16.623.849, domiciliados en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: ELADIA ROSA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 57.656.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
ANTECEDENTES.
Con fecha diez (10) de Octubre de 2017, se le dio entrada, ordenó numerar y admitió la demanda propuesta; se ordenó la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público con el fin que haga uso o no a su derecho de oposición, para lo cual se instó a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas a fin de librar recaudos.
En fecha 18 de Octubre de 2017, se libraron recaudos al Fiscal 36º del Ministerio Público, y fechado 26 de octubre del mismo año, consta en actas la respectiva boleta debidamente firmada por el Representante del Ministerio Publico.
Mediante diligencia del 02 de Noviembre de 2017, la Abogada Daymang González, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 36º del Ministerio Público, no hizo oposición a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LAURA CRISTINA SARCOS REYES y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ URDANETA.
En fecha 14 de Noviembre de 2017 el ciudadano Juez Jairo Gallardo Colina se avocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra, ordenando la notificación de las partes de dicho avocamiento.
El día 27 de Noviembre de 2017, comparecieron los solicitantes asistidos de la Abogada ELADIA GONZÁLEZ y se dieron por notificados de dicho avocamiento.
Mediante auto dictado con fecha 23 de Enero de 2018, la Jueza Suplente JENETT RIERA MANZANAREZ, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la reanudación de la misma para el tercer día de Despacho siguiente.
En fecha 03 de Abril de 2018, la ciudadana Jueza Suplente MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO se avocó al conocimiento de la causa y a los fines de resolver lo conducente se acordó dejar transcurrir un lapso de tres (3) días exclusive para dar cumplimiento al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Alegan los solicitantes, que en fecha catorce (14) de Enero del año 2006 contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 12 que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Calle Las Flores, casa número 369, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio de esta ciudad de Cabimas, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día primero (1º) de Agosto de 2007, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, por lo que es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos LAURA CRISTINA SARCOS REYES y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ URDANETA y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la representación fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, formulada por los ciudadanos LAURA CRISTINA SARCOS REYES y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.735.227 y V-16.623.849, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia:
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día catorce (14) de Enero de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 12, consignada en copia certificada; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio dado por el Alguacil, y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
Marisol**..
|