REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. N° 6.884-17.
Sentencia Definitiva Nº 26.-

SOLICITANTES: MARIBEL COROMOTO YAJURE MARTÍNEZ y JOSÉ JESÚS TORRES RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.855.473 y V-7.730.383, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: GERTY SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula 57.675.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

ANTECEDENTES.

Con fecha nueve (9) de Mayo de 2017, se le dio entrada a la demanda propuesta y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio.
Mediante diligencia del día dos (2) de Agosto de 2017, la ciudadana MARIBEL COROMOTO YAJURE MARTÍNEZ, ya identificada, debidamente asistida de la Abogada Asistente mencionada, consignó Actas de Nacimiento de los hijos habidos durante la unión matrimonial.
Consignada como fue la documentación requerida por éste Juzgado, mediante auto de fecha ocho (8) de Agosto de 2017, se admitió la demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público con el fin que haga uso o no a su derecho de oposición, para lo cual se instó a consignar las copias simples respectivas con el fin de librar los recaudos correspondientes.
En fecha tres (3) de Octubre de 2017, la ciudadana MARIBEL COROMOTO YAJURE MARTÍNEZ, ya identificada, debidamente asistida de la Abogada Asistente mencionada, consignó copias a fin de que sean librados los recaudos respectivos al Fiscal 36º del Ministerio Público.
Librados como fueron los recaudos al Fiscal 36º del Ministerio Público, cursa en actas agregada con fecha nueve (9) de Octubre de 2017, la notificación del mismo.
En fecha primero (1º) de Diciembre de 2017, cursa en actas formando el folio 20, diligencia presentada por la Representante del Ministerio Público mediante la cual no hace oposición a que éste Juzgado declare el divorcio entre los ciudadanos MARIBEL COROMOTO YAJURE MARTÍNEZ y JOSÉ JESÚS TORRES RAMÍREZ, ya ampliamente identificados.
En fecha tres (3) de Abril de 2018, la ciudadana Jueza Suplente MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO, se avocó al conocimiento de la causa y a los fines de resolver lo conducente se acordó dejar transcurrir un lapso de tres (3) días, exclusive, para dar cumplimiento al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Alegan los solicitantes, que en fecha veinticinco (25) de Agosto de 1987, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas, estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 260, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Independencia, Sector La Vereda, casa s/n, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas, estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Marzo de 2004, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que durante su unión matrimonial procrearon tres(3) hijos que llevan por nombres MARÍA DE LOS ÁNGELES, GENESIS ANYELINE y JESÚS DAVID TORRES YAJURE, de 29, 26 y 23 años, respectivamente, y que no adquirieron bienes, por lo que es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MARIBEL COROMOTO YAJURE MARTÍNEZ y JOSÉ JESÚS TORRES RAMÍREZ, ya identificados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la representación fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, formulada por los ciudadanos MARIBEL COROMOTO YAJURE MARTÍNEZ y JOSÉ JESÚS TORRES RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.855.473 y V-7.730.383, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en consecuencia:
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veinticinco (25) de Agosto de 1987, ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 260, consignada en copia certificada; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres MARÍA DE LOS ÁNGELES, GÉNESIS ANYELINE y JESÚS DAVID TORRES YAJURE, venezolanos, mayores de edad, y que no adquirieron bienes.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio dado por el Alguacil, y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
Marisol**..