Exp. N° 6858-17
Sentencia Nº 29 (Declinatoria de Competencia)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Compareció la ciudadana KARELIS ELIZABETH BAUDINO BAUDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.553.356, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio, ciudadana NAILY JOSEFINA RIVERO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.643, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.131.214, domiciliado en el Sector Los Laureles Viejos, Calle Lara, Casa s/n, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas, estado Zulia; a la cual se le dio entrada y ordenó numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Manifiesta la ciudadana KARELIS ELIZABETH BAUDINO BAUDINO, que en fecha veintisiete (27) de Julio de 2012, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, estado Zulia, con el ciudadano Gustavo Enrique Pérez Pérez, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 84, consignada en actas. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 8, Calle 20, Casa N° 20, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas, estado Zulia, donde habitaron de manera armoniosa hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco (25) de Agosto 2012, dejando constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, solicitando se declare su divorcio con los fundamentos previstos en el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil y con la sentencia número 1070, de fecha nueve (9) de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia.
Admitida como fue en fecha treinta (30) de Marzo de 2017, se instó a la solicitante a consignar las copias simples respectivas, a los fines de librar recaudos al Representante del Ministerio Público y al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PÉREZ PÉREZ.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2017, la ciudadana KARELIS ELIZABETH BAUDINO BAUDINO, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio NAILY RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.643, consignó las copias simples de la demanda de divorcio a fin de que se practique la Notificación del Fiscal y la Citación del demandado.
En fecha 24 de Abril de 2017, se libraron las respectivas Boletas y se entregaron al Alguacil del Tribunal.
Corre inserta en actas al folio nueve (9) exposición del Alguacil de éste Tribunal, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2017, mediante la cual expone los motivos por los cuales no pudo practicar la citación y notificación ordenada.
Consta en actas al folio once (11) exposición del Alguacil de éste Tribunal, de fecha veintidós (22) de Junio de 2017, mediante la cual expone los motivos por los cuales no pudo practicar la citación ordenada; por lo que consignó los recaudos encomendados.
En la misma fecha, se recibió, dio entrada y agregó al expediente respectivo Boleta de Notificación firmada por la Representación del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de Agosto de 2017, mediante diligencia la Abogada Daymang Betsabet González Patiño, Fiscal Encargada de la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Público, expuso:
“Observa esta Representación Fiscal que el escrito que dio inicio al presente procedimiento es una Demanda de Divorcio que se basa en la causal segunda del artículo 185 del vigente Código Civil Venezolano, por este motivo Ciudadano Juez y tomando en cuenta que los asuntos de carácter contencioso (como el divorcio ordinario) deben ser conocido por los Tribunales Civiles, solicito se Decline la competencia” (Negrilla del Tribunal)

En fecha 04 de Octubre de 2017, la Abogada Marianela Ferrer González, se avoco al conocimiento de la causa, por haber sido designada Jueza Suplente de este Tribunal, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión 31 de Mayo de 2016, oficio N° CJ-16-1483 e igualmente convocada por la Rectoría del estado Zulia en fecha 20 de Septiembre de 2017, oficio N° 033-17.
En fecha 03 de Abril de 2018, la Abogada Marlyn Godoy Delgado, se avoco al conocimiento de la causa, por haber sido designada Jueza Suplente de este Tribunal, convocada por la Rectoría del estado Zulia en fecha 02 de Abril de 2018, oficio N° 026-18.
Siendo así las cosas, y en base al caso que nos ocupa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Resaltado del Tribunal).
En esta perspectiva, y analizado el libelo de la solicitud, se evidencia que la parte solicitante basa su petición en el Artículo 185, ordinal 2° del Código Civil Vigente: el cual establece: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario; asimismo se evidencia que la Representación Fiscal solicita se decline la competencia, lo que obliga a ésta Juzgadora en base a los consideraciones legales que proceden a declararse incompetente para conocer de la presente causa por ser contenciosa en materia civil y corresponde ser tramitado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL correspondiente. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana KARELIS ELIZABETH BAUDINO BAUDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.553.356, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio, ciudadana NAILY JOSEFINA RIVERO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.643, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.131.214, domiciliado en el Sector Los Laureles Viejos, Calle Lara, casa s/n, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En consecuencia, se declina su competencia en razón de la materia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a quien se acuerda remitir la presente causa acompañada de oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.

LA SECRETARIA,

Abog. ELSY GOMEZ DE MARIN


En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría. Es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO. Cabimas, nueve (9) de Abril de 2018.
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

MCGD/EGdM/Ninoska*