REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 8671
Sentencia Nº 39
Comparece la ciudadana MARLENI CRISTINA MARTHEIN DE PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.744.606, domiciliada en el Sector Campo Alegre, Carretera G, Avenida 31 de Tía Juana, Parroquia Manuel Manrique, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho GLEIDYS QUEIPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 129.096; de igual domicilio; solicitando sea declarada junto con sus hijas, las ciudadanas MARNEL RAMONA PULGAR MARTHEIN y MARYANGELIS CRISTINA PULGAR MARTHEIN, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.969.805 y 20.455.028, respectivamente; como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante NELSON MICHAEL PULGAR PULGAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.173.122, fallecido en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018) en jurisdicción del Municipio Lagunillas, estado Zulia, y quien fue esposo y progenitor de las referidas ciudadanas, asimismo que se oiga las declaraciones de los testigos indicados en el escrito de solicitud; acompañando junto a la solicitud copias certificadas de Acta de Defunción, Actas de Nacimiento y copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad.
En fecha veinte (20) de Abril de 2018, se llevó a efecto la declaración testimonial de los ciudadanos BASSAM DARGHAN ROCHA y ANA CRISTINA LUGO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.858.063 y 15.240.279, respectivamente.
El Tribunal para resolver observa:
Establece el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem estipula:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre las solicitantes y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus NELSON MICHAEL PULGAR PULGAR, ya identificado, a las ciudadanas MARLENI CRISTINA MARTHEIN DE PULGAR, MARNEL RAMONA PULGAR MARTHEIN y MARYANGELIS CRISTINA PULGAR MARTHEIN, titulares de las cédulas de identidad números V-4.744.606, V-19.969.805 y V-20.455.028, respectivamente, en su condición de esposa e hijas, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
LA SECRETARIA,
Abog. ELSY GOMEZ DE MARIN
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,
Abog. ELSY GOMEZ DE MARIN
MCGD/Ninoska**..
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