Exp. N° 6956-17
Sentencia Interlocutoria Nº 40 (Declinatoria de Competencia)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Compareció el ciudadano DIONISIO RAFAEL CARIPAZ CARIPAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.456.456, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio, ciudadana NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 138.003, e interpuso demanda de DIVORCIO 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana DAISY CAROLINA RAMIREZ BASABE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.049.828, de igual domicilio.
Manifiesta el ciudadano DIONISIO RAFAEL CARIPAZ CARIPAZ, ya identificado; que en fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil doce (2012), contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, estado Zulia, con la ciudadana DAISY CAROLINA RAMIREZ BASABE, antes identificada, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 45, consignada en actas. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Punseres, Sector Corito, Casa N° 25, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, estado Zulia, donde habitaron de manera armoniosa hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017), dejando constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, solicitando se declare su divorcio con los fundamentos previstos en el artículo 185 del Código Civil y con la Sentencia N° 693 de fecha dos (2) de Junio del año dos mil quince (2015), emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Admitida como fue en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se instó al solicitante a consignar las copias simples respectivas, a los fines de librar recaudos al Representante del Ministerio Público y a la ciudadana DAISY CAROLINA RAMIREZ BASABE, ya identificada.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), el ciudadano DIONISIO RAFAEL CARIPAZ CARIPAZ, titular de la cédula de identidad número V-11.456.456, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio, ciudadana NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 138.003, mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada ya mencionada.
Con la misma fecha, mediante diligencia la Abogada en Ejercicio, ciudadana NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 138.003, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano, DIONISIO RAFAEL CARIPAZ CARIPAZ, ya identificado, consignó las copias simples de la demanda de divorcio a fin de que se practique la Citación de la demandada.
En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), se libró la respectiva Boleta de Citación de la demandada y se entregó al Alguacil del Tribunal.
En fecha dos (2) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), la Abogada Jenett Riera Manzanarez, se avoco al conocimiento de la causa, por haber sido designada Jueza Suplente de éste Tribunal, convocada por la Rectoría del estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre del año 2017, Oficio N° 058-17.
Con la misma fecha, según exposición del Alguacil de éste Tribunal, citó a la ciudadana DAISY CAROLINA RAMIREZ BASABE, titular de la cédula de identidad número V-18.049.828, el día treinta (30) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), la cual corre inserta en el folio once (11) del presente expediente.
En fecha cinco (5) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia la Abogada en Ejercicio, ciudadana NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 138.003, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano, DIONISIO RAFAEL CARIPAZ CARIPAZ, ya identificado, consignó las copias simples de la demanda de divorcio a fin de que se practique la Notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha siete (7) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), se libró la respectiva Boleta de Notificación del Representante del Ministerio Público y se entregó al Alguacil del Tribunal.
En fecha nueve (9) de Marzo de 2018, el Alguacil de éste Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha tres (3) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), la Abogada Marlyn Godoy Delgado, se avoco al conocimiento de la causa, por haber sido designada Jueza Suplente de este Tribunal, convocada por la Rectoría del estado Zulia en fecha 02 de Abril de 2018, Oficio N° 026-18.
En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia la Abogada Lolimar Castillo Fereira, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Público, expuso:
“Observa esta Representación Fiscal que si bien la Sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional en fecha 02-06-2015 establece que cualquiera de los cónyuges podrá demadar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo (185 del Código Civil) o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, confunde el actor el Tribunal competente para tramitar la pretensión, toda vez que los Juzgados de Municipio Ordinario solo conocen causas de jurisdicción voluntaria, en tanto las demandas de divorcio (como la actual) deben ser conocidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, motivo por el cual solicito la declinatoria de competencia para el mismo” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Siendo así las cosas, y en base al caso que nos ocupa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Resaltado del Tribunal).
En esta perspectiva, y analizado el libelo de la solicitud, se evidencia que la parte solicitante basa su petición en el Artículo 185 del Código Civil Vigente; asimismo se evidencia que la Representación Fiscal solicita se decline la competencia, lo que obliga a ésta Juzgadora en base a los consideraciones legales que proceden a declararse incompetente para conocer de la presente causa por ser contenciosa en materia civil y corresponde ser tramitado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL correspondiente. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano DIONISIO RAFAEL CARIPAZ CARIPAZ, titular de la cédula de identidad número V-11.456.456, en contra de la ciudadana DAISY CAROLINA RAMIREZ BASABE, titular de la cédula de identidad número V-18.049.828.
En consecuencia, se declina su competencia en razón de la materia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a quien se acuerda remitir la presente causa acompañada de oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABOG. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 40.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
MCGD