REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud Nº 8674.-
Sentencia Nº 38.-

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 378, junto con sus anexos, todo constante de trece (13) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese solicitud y numérese.
Comparece el Ciudadano JOAQUIN ALBERTO BOCARANDA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.391.525, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARIELENA ZAMBRANO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 51.953; de igual domicilio; solicitando sea declarada junto con sus hermanos, los ciudadanos INBELISMA NAICARI BOCARANDA ZAMBRANO y BELKIS LORENA BOCARANDA ZAMBRANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.005.352 y 20.742.270, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante BELKIS JOSEFINA ZAMBRANO HERNANDEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.724.307, fallecida en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) en jurisdicción del Municipio Maracaibo, estado Zulia, y quien fue progenitora de los referidos ciudadanos; acompañando junto a la solicitud copias certificadas de Acta de Defunción, Actas de Nacimiento, copia certificada de Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia y copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad.
El Tribunal para resolver observa:

Establece el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Por su parte, el artículo 937 ejusdem estipula:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre el solicitante, sus hermanos y la causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus BELKIS JOSEFINA ZAMBRANO HERNANDEZ, ya identificada, a los ciudadanos INBELISMA NAICARI BOCARANDA ZAMBRANO, BELKIS LORENA BOCARANDA ZAMBRANO y JOAQUIN ALBERTO BOCARANDA ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números V-17.005.352, V-20.742.270 y V-23.391.525, respectivamente, en su condición de hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.

LA SECRETARIA,

Abog. ELSY GOMEZ DE MARIN
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 38.-
LA SECRETARIA,

Abog. ELSY GOMEZ DE MARIN

MCGD/Marisol**..