REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. N° 6.958-17.
Sentencia Definitiva Nº31.-

SOLICITANTES: RENE ANTONIO URRIBARRÍ OLLARVES y SOLANGI MARIALBA LEIVA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.468.219 y V-15.785.660, domiciliados en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: RANGEL ANTONIO PRIMERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 280.234.

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA
SENTENCIA NÚMERO 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES.

Con fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2017, se le dio entrada, ordenó numerar y admitió la demanda propuesta; se ordenó la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público con el fin que haga uso o no a su derecho de oposición, para lo cual se instó a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas a fin de librar recaudos.
En fecha veinte (20) de Diciembre de 2017, el ciudadano RENE URRIBARRÍ, debidamente asistido por el Abogado Rangel Primera, ambos ya identificados, consignó las copias simples respectivas para librar recaudos.
Mediante auto dictado el ocho (8) de Marzo de 2018, la Jueza Suplente para entonces Abogada MARÍA DE LOS ANGELES RÌOS, se avocó al conocimiento de la causa y se libraron recaudos al Representante del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de Marzo de 2018, mediante exposición el Alguacil de éste Tribunal, consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Publico.
El día tres (3) de Abril de 2018, la ciudadana Abogada MARLYN GODOY DELGADO, en su condición de Jueza Suplente se avocó al conocimiento de la causa, se acordó dejar transcurrir el lapso de tres (3) días de Despacho exclusive, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido el mismo se procederá a resolver lo conducente.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, sin que la representación del Ministerio Público emitiera su opinión, pasa éste Juzgado a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Alegan los solicitantes, que el día seis (6) de Noviembre de 2014, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número 330, acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, Calle Venezuela, casa Nº 23, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia. Que desde el diez (10) de Enero de 2015 su vida conyugal fue interrumpida a consecuencia del desafecto y la falta de amor y de circunstancias y situaciones sobrevenidas que imposibilitan la vida en común entre ellos, razón por la que han decidido legalizar tal condición y es por lo que de mutuo acuerdo han convenido divorciarse amparados en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que durante la vigencia del matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

El Artículo 185 del Código Civil establece de manera taxativa las causales en las cuales debía fundamentarse toda acción de divorcio, tal y como lo dispone el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, interpretó el contenido de dicho Artículo estableciendo que las causales de divorcio allí contenidas no son taxativas, y abriendo la posibilidad de que los cónyuges puedan demandar el divorcio por cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento como lo afirma la Sentencia dictada por esa misma Sala, No. 446 del 15 de mayo de 2014. Al respecto señala la Sala lo siguiente:
“…Así mismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…). De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del Artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al juicio de los derechos constitucionales ya comentados, devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia No. 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento (…).
Así mismo, señaló la Sala al hacer una interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el matrimonio es una institución fundada en el libre consentimiento de los cónyuges, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo, así como tampoco (por interpretación lógica) nadie puede estar obligado a permanecer casado; de igual manera, sostiene que la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula para solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, considerando un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que en su Artículo 8 dispone que los jueces de paz son competentes para “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito territorio del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de dieciocho (18) años a la fecha de la solicitud”.
Siguiendo el orden de ideas, se constata en las actas procesales, la interrupción de la vida en común de los cónyuges solicitantes, desde el día diez (10) de Enero del año 2015, sin reanudarse dicha relación, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha existido una separación de hecho, observa esta Jurisdicente que se dio cumplimiento con todas las formalidades previstas en la ley y en la jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De tal manera que, siendo el libre consentimiento un derecho fundamental, requisito necesario no solo para celebrar el matrimonio sino para que prive durante su existencia, por lo que su expresión esta destinada a la ruptura del vínculo matrimonial y debe conducir al divorcio, analizado el criterio jurisprudencial antes trascrito, y tomando en consideración el libre consentimiento de los cónyuges manifestado de manera inequívoca en el contenido de la solicitud, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en Derecho, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, con fundamento en la Sentencia número 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia formulada por los ciudadanos RENE ANTONIO URRIBARRÍ OLLARVES y SOLANGI MARIALBA LEIVA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.468.219 y V-15.785.660, domiciliados en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y por vía de consecuencia:
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día seis((06) de Noviembre de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 330, consignada en copia certificada; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 31, previo el anuncio dado por el Alguacil, y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

MCGD/Marisol**..