Exp. Nº 6.974-17
Sentencia Definitiva Nº 30
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITANTES: HECTOR JESÚS CALDERA MEDINA y YAJAIRA BRIGIDA CAMARGO DE CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.174.550 y 7.731.657, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA BETHANIA CEDEÑO ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.381.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha veintiséis (26) de Enero de 2018, los ciudadanos HECTOR JESÚS CALDERA MEDINA y YAJAIRA BRIGIDA CAMARGO DE CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.174.550 y 7.731.657, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio, ciudadana MARÍA BETHANIA CEDEÑO ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.381, comparecieron ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer por distribución a éste Juzgado.
En fecha treinta (30) de Enero de 2018, se le dio entrada y se numeró para luego resolver por auto separado.
En fecha ocho (8) de Febrero de 2018, la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES RIOS, Jueza Suplente de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, instó a los solicitantes a indicar con precisión y exactitud el fundamento jurídico que sustenta el divorcio, a los fines de resolver lo conducente.
En fecha ocho (8) de Marzo de 2018, los ciudadanos HECTOR JESÚS CALDERA MEDINA y YAJAIRA BRIGIDA CAMARGO DE CALDERA, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio, ciudadana MARÍA BETHANIA CEDEÑO ALFONZO, todos ya identificados, consignaron escrito de reforma y agregó al expediente el referido escrito, constante de dos (2) folios útiles.
En la misma fecha anterior, el Tribunal dictó auto de admisión ordenando notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a consignar las copias respectivas para librar los correspondientes recaudos.
Consignadas como fueron las copias fotostáticas por secretaría en fecha doce (12) de Marzo de 2018, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y se entregó al Alguacil del Tribunal.
En fecha doce (12) de Marzo de 2018, el Alguacil de éste Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerios Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2018, la abogada DAYMANG GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual deja expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa de todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que les ocupa, en particular el estado actual del mismo.
En fecha tres (3) de Abril de 2018, la ciudadana Jueza Suplente MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO, se avocó al conocimiento de la causa y a los fines de resolver lo conducente se acordó dejar transcurrir un lapso de tres (3) días, exclusive, para dar cumplimiento al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alegan los solicitantes, que en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 1990, contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 137, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Carretera “J”, Sector 1° de Mayo, Edificio Farmacia Luz, Planta Alta, Parroquia San Benito en Jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Junio de 2005, situación que según sus decir persiste hasta la fecha, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de diez (10) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, los cuales llevan por nombre: YAHECT CAROLINA CALDERA CAMARGO y HECTOR RICARDO CALDERA CAMARGO, venezolanos, civilmente hábiles, de veinticinco (25) y veintiún (21) años de edad, respectivamente, titulares de las cédula de identidad números 21.045.481 y 24.954.970, respectivamente. De igual forma manifestaron que de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal será liquidada de forma amistosa luego de sea disuelto el matrimonio por ante éste Tribunal, por lo que, es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos HECTOR JESÚS CALDERA MEDINA y YAJAIRA BRIGIDA CAMARGO DE CALDERA, ya antes identificado. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas la revisión exhaustiva y minuciosa de la representación fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos HECTOR JESÚS CALDERA MEDINA y YAJAIRA BRIGIDA CAMARGO CAPITILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.174.550 y 7.731.657, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día treinta y uno (31) de Marzo de 1990, contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 137.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio dado por el Alguacil, y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
MCGD/yccv.-
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