JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, cinco (05) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
Vista la diligencia presentada en fecha 23.03.18 (f. 105 y 106) por el ciudadano CHISTOPHER DIAZ, debidamente asistido por el abogado JOSE VICENTE DALLAR RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.843, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 370 y artículo 379 del Código de Procedimiento Civil interviene en esta causa como tercero interesado alegando ser ocupante (comodatario) legítimo de la vivienda objeto del presente juicio, la cual fue objeto de una medida de secuestro, acompañando a tales fines original de la inspección extrajudicial practicada en fecha 22.03.2018 por la Notaría Pública de Pampatar de este estado.
Al respecto esta alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 370 numeral tercero (3°) del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. …”. (Subrayado del tribunal).
Bajo esta perspectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000596 dictada en fecha 18.10.2016 en el expediente N° 16-125 estableció:
“…En el sub iudice, los terceros intervinientes lo hacen a través de la institución adjetiva de la “Tercera Adhesiva”(Ad Adiuvvandum), establecida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 370.3, 379, 380 y 381.
Sobre el particular, quiere esta Sala destacar que el “interviniente adhesivo” es un tercero, al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva.
Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, modificar o ampliar la pretensión ni las excepciones. Sin embargo, si puede el adherente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión o excepción de la principal, así como de presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada.
Así, el tratadista nacional ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, pág 181), ha reseñado que el tercero adhesivo: “…no es la parte en el proceso, ni la representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su derecho…”.
Por su parte el jurista colombiano HERNÁNDO DEVIS ECHANDÍA (Derecho Procesal Civil. Tomo II, Bogotá, pág 234), considera que el tercero adhesivo:
“…no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida…”.
En ese sentido, la Sala en fallo del 31 de mayo de 2005 Constructora Anaco C.A, contra Canal Point Resort C.A. Sentencia N° 00299, señaló que:
“…esta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello, debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que pueda actuar en contradicción con la coadyuvada…”.
Pero, para poder ser admitida tal intervención, es necesario, in limine, que cumpla con la legitimación de derecho en el proceso civil (legitimatio ad causam), que se corresponde, -conforme al tratadista español JUAN MONTERO AROCA (De La Legitimación en el Proceso Civil. Ed. Bosch. Barcelona, España. 2007. Pág 40) en un supuesto de la sucesión en el derecho y con relación al mismo, donde debe ab initio, -el tercero-, antes de trabarse el asunto, alegar y probar tal existencia del derecho subjetivo sobre la relación jurídica material. Vale decir, que para intervenir en el proceso, el tercero adhesivo, tiene una legitimación no solo para pedir (se declare sin lugar la intimación), sino también para comparecer a juicio (artículo 379 in fine del Código Adjetivo), trayendo a los autos, junto con su pretensión de incorporación a la causa la prueba de los nexos subjetivos del derecho controvertido.
Por ello, en primer lugar, el Código Adjetivo, in limine, exige como legitimación ad causam, que el “tercero acompañe prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
Es precisamente, la existencia del requisito sine qua non de la parte in fine del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, la que indica el interés de los terceros coadyuvantes que permiten que continúe su actuación en la causa; criterio éste, sostenido por el autor OSWALDO PARILLI ARAUJO (La Intervención de Terceros en el Proceso Civil. Pág 185 y 186), donde señala: “…en cuanto a la prueba fehaciente que debe acompañar el tercero para ser admitido en su rol de colaborador con la parte, quedará a criterio del Juez la calificación de esa prueba, fundamentándose, desde luego, en la convicción que al efecto pueda crear la misma …”.
Finalmente, puede precisarse que tal interés, puede tratarse de uno material o económico, o fundado en razones de parentesco y comunidad patrimonial de intereses, que como enseña el procesalista alemán ADOLFO WACH, se refiere a un interés específico de intervención, o como dice LEO ROSEMBERG, un interés jurídico que sea causa de intervención, el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica. Por su parte, el maestro florentino, PIERO CALAMANDREI, ha expresado que la legitimación para la intervención adhesiva supone un interés aún reflejo o indirecto, y para que ello se verifique, es necesario que el tercero sea titular de una relación jurídica de alguna manera conexa o subordinada a aquella controversia.
Sobre la base de lo indicado, esta Sala determina que efectivamente el ciudadano Gustavo Rafael González Benítez, por ser un tercero ajeno a la relación procesal instaurada, sólo podía ser incorporado al juicio, mediante los mecanismos de intervención de terceros previstos en el Código de Procedimiento Civil, siendo que, la institución de la tercería nace originariamente cuando se tenga un interés manifiesto en una causa pendiente, siempre y cuando se demuestre tal interés con una prueba fehaciente, tal y como, lo confirma la jurisprudencia sentada por esta Máxima Jurisdicción.
(…Omissis…)
El llamado a juicio de resolución de contrato que se me debe hacer para que sea parte en él, es inevitable y más aún porque el documento de opción a venta es un documento privado que debe serme (sic) opuesto a mí y no a los otorgantes del poder, habida cuenta de que no deviene de ellos la firma que allí se encuentra y que ellos no se encuentran habilitados para reconocer o desconocer y soy yo quien pudiera eventualmente reconocerlo o desconocerlo.
Igualmente debemos decir que en la reconvención se pide la nulidad del contrato de venta por falta de consentimiento y para demostrar que esa venta se produjo con o sin el consentimiento de ellos, deben llamarme a mí, dado que soy la persona que evidentemente prestó ese consentimiento a través de un documento que contiene ese mandato y nunca se me trajo a juicio y no puede dar mi testimonio relacionado con ese instrumento “que era emanado de tercero (yo)”.
En relación al documento emanado de tercero, si es que no se me llegara a considerar parte integrante del litisconsorcio pasivo necesario, tampoco podía ser tramitado como fundamento de la reconvención, dado que era inconducente como prueba.
(…Omissis…)
Sin embargo, sostenemos que debo ser parte del proceso que contiene el presente juicio, dado que al anular el documento de compraventa se me causa un perjuicio enorme dado que no puedo cobrar mis honorarios por el mandato realizado”.
De la ut supra transcripción, se desprende que el ciudadano Gustavo Rafael González Benítez, consignó escrito ante la alzada a los fines de solicitar la reposición de la causa al estado de que se le llame a juicio, “…dado que soy la persona que evidentemente prestó ese consentimiento a través de un documento que contiene ese mandato y nunca se me trajo a juicio y no puede dar mi testimonio relacionado con ese instrumento…”.
Ahora bien, esta Sala observa que el ciudadano Gustavo Rafael González Benítez, invoca tener un interés manifiesto en la presente causa, no obstante, en esa oportunidad no acreditó en los autos demostrar tal interés mediante la consignación de una prueba fehaciente, por cuanto, no bastaría con la simple invocación de dicho interés, sin lo cual no podrá ser admitida su intervención.
Ante tal intervención, el juzgador de alzada si bien no emitió el pronunciamiento correspondiente, estimó que el ciudadano Gustavo Rafael González Benítez al actuar en su carácter de mandatario de los accionados reconvinientes (promitentes vendedores) y haber suscrito con la accionante reconvenida (promitente compradora), el contrato de opción de compra venta -objeto de controversia-, surgió un litisconsorcio pasivo necesario entre él y la demandante reconvenida, razón por la cual, ordenó reponer la causa al estado de admisión de la reconvención a los fines que se integre como co-demandado de la reconvención de nulidad del contrato al ciudadano Gustavo Rafael González Benítez.
Sin embargo, la Sala aprecia que en las actas que integran el presente expediente, consta el referido contrato de opción de compra venta –objeto de controversia- suscrito entre el ciudadano Gustavo Rafael González Benítez, y la empresa Cereales Venezolanos Cereven C.A., así como, copia del instrumento poder que los demandados le otorgaron al mencionado ciudadano.
De manera que, ante tales documentales el juzgador de alzada que corresponda conocer nuevamente en alzada la presente causa, pudiese determinar si la actuación por parte del ciudadano Gustavo Rafael González Benítez, constituye una de las intervenciones de terceros previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el juzgador considere su intervención y emita el pronunciamiento pertinente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, concluye la Sala que el ad quem infringió los artículos 146, 148, 206, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar integrar como co-demandado en la reconvención de nulidad de contrato al ciudadano Gustavo Rafael González Benítez, siendo que, dicho ciudadano no es parte demandante en la presente causa. Así se decide.
Por consiguiente, esta Sala considera que al encontrar procedentes dos denuncias por evidenciarse el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de los demandados reconvinientes, se abstiene de conocer la denuncia de infracción de ley del escrito bajo análisis, así como el escrito de formalización consignado por la demandante reconvenida. Asimismo, la procedencia de las denuncias supra analizadas, conlleva a la declaratoria con lugar del recurso extraordinario anunciado y formalizado, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, mal puede esta Sala pasar inadvertida la omisión de pronunciamiento en que también incurre el juzgador de alzada, al no decidir con respecto a la cuantía definitiva del presente proceso por resolución de contrato, a pesar de que esto fue un aspecto controvertido en el juicio, por cuanto acarreó la declinatoria de competencia, por razón de la cuantía del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ante quien se intentó la demanda, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Siendo que, la demandante en la oportunidad de interponer la demanda estimó la cuantía en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), la cual fue impugnada por los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por considerarla insuficiente.
En tal sentido, en dicha oportunidad los accionados interpusieron reconvención, la cual fue estimada en la cantidad de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs. 5.800.000,00), la cual fue impugnada por la demandante en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, por considerarla exagerada.
De manera que, esta Sala evidencia que la decisión recurrida infringió el ordinal 5° del Artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, que resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente conforman el problema judicial debatido, en relación a la cuantía del presente juicio, acorde con los términos en que se estableció la pretensión y su contradicción. Así se decide. …”
Conforme al fallo este tipo de intervención, a la luz de las previsiones legales establecidas y, especialmente, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece en su ordinal 3º, se señala que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, cuando tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. Asimismo, prevé el artículo 379 eiusdem que la intervención se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso, y que con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Respecto a la exigencia de la ley relativa a la presentación de documentos para su admisión, reconocida doctrina patria ha sido del criterio que cuando la ley exige tales documentos, éstos son considerados como requisitos formales para que pueda realizarse el acto procesal de la admisión de la demanda o solicitud, y en este sentido, cuando en esa etapa del proceso se le requiere como formalidad, no están actuando como medio probatorio de los hechos del fondo de la controversia; por lo que no le son aplicables las normas que lo regulan como medio de prueba del asunto a debatir, especialmente las relativas a las pruebas por escrito.
Así pues, se observa que el único requisito que plantea el artículo 379 del Código Adjetivo Civil, para admitir la intervención adhesiva, está referido al interés que tenga en el asunto el o los terceros que se presenten en un proceso, siendo menester destacar que a fin de demostrar ese interés es fundamental que los presentantes acompañen prueba fehaciente, es decir, elementos que permitan crearle la convicción al juez que su actuación obedece a la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, sin lo cual no se admitirá su participación, sin embargo, al analizar el caso sub examine esta sentenciadora observa que el tercero se presenta y aporta como presunta “prueba fehaciente” -entre otras- un contrato gratuito de comodato contenido en un documento privado, ya que el mismo esta suscrito por una parte, como presunta comodante por la ciudadana ANGELICA DEL VALLE ROJAS LOPEZ, actuando en representación de la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN y por la otra, como presuntos comodatarios, los ciudadanos CRISTOPHER JOSE DÍAZ MARIN y EDIMAR CAROLINA ROMERO MATA el cual no es considerado por esta alzada como fehaciente para demostrar el interés del interviniente adhesivo, por cuanto el mismo si bien tiene fecha 25.09.2017 conforme al artículo 1.369 del Código Civil la misma no cuenta o no genera efectos con respecto a terceros, o personas que no intervienen en el mismo, esto en razón de que carece de fecha cierta.
A lo anterior se le adiciona que el tercero adhesivo que pretende intervenir en este asunto no se limita a sostener las razones de una de las partes para ayudarla a vencer en la presente incidencia, sino que plantea una nueva pretensión, ya que pretende alegar que tiene la posesión del bien objeto del juicio por ser comodatario del mismo, con lo cual se contraviene el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. Así en ese sentido se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia N° 1143 dictada en fecha 15.12.2016 en el expediente N° 16-1082, en la cual se dispuso lo siguiente:
“….También, la Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas acciones, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso “in limine litis”, en atención a principios de celeridad y economía procesal.
A este respecto, esta Sala ha sostenido, en sentencia n.° 2339, del 21 de noviembre de 2001, caso: Jesús Pérez Marcano, lo siguiente:
(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...) [Subrayado añadido].
Ahora bien, en cuanto al alegato relativo a que el Juzgado Superior incurrió en violación constitucional al declarar inadmisible la tercería adhesiva propuesta en el marco del juicio principal de desalojo de local comercial, esta Sala observa lo siguiente: La regulación de las formas de intervención de terceros en la causa está prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, su ordinal 3° contiene la denominada intervención adhesiva, que fue la invocada por la aquí accionante en el amparo, en el juicio principal. En dicha intervención el tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso. Este tipo de intervención, en un proceso ya iniciado, no plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso.
Asimismo, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida la intervención”.
Por su parte, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 1383, del 28 de julio de 2005, caso: Sucesión de Juan Antonio Asuaje Gómez, con respecto a la tercería adhesiva, expresó lo siguiente:
(…) es importante señalar que en la tercería por adhesión, si bien es cierto que el tercero no interviene para hacer valer un derecho suyo, sino simplemente para sostener las razones de alguna de las partes, también lo es que el tercero coadyuvante, cuya participación en juicio es permitida por el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo está supeditada a que el interviniente tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes en la causa en la cual interviene. Una vez que el juez de la causa admite la intervención adhesiva, el tercero forma parte de dicha relación jurídica procesal y, en consecuencia, los alegatos presentados en su escrito de tercería deben ser considerados por el jurisdicente, por cuanto éstos, desde el momento en que se admite la participación del tercero, forman parte del thema decidendum ….”
Basado en las anteriores consideraciones, se declara inadmisible la tercería adhesiva propuesta por el ciudadano CHISTOPHER DÍAZ, debidamente asistido de abogado. Y así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
Exp. Nº 09268/18
JSDC/cfp
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