REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 159°
Por escrito presentado ante esta alzada el 20.03.2018, la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, debidamente asistida por el abogado TEOFRANK ROJAS FERMIN, interpuso RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 15.03.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 06.03.2018 mediante el cual en primer lugar se declaró la falta de cualidad pasiva y la improcedencia de la acción, y en segundo lugar la improcedencia de la tramitación y decisión de la reconvención o mutua petición alegada por la parte demandada.
El 20.03.2018 (f. 05), se dio por introducido el presente recurso de hecho sin copias certificadas, y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil se le concedió a la recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para que consignara las copias certificadas conducentes con la advertencia que el recurso sería decidido dentro del plazo prescrito en el artículo 307 eiusdem.
En fecha 22.03.2018 (f. 06), compareció la ciudadana MARJORIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó las copias certificadas respectivas, las cuales cursan a los folios 07 al 46 del presente expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para que éste Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO LA RECURRENTE DE HECHO SEÑALA:
- que en fecha 06.03.2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual puso fin al juicio que por nulidad de actas de asamblea de la firma de comercio GRAN PAN C.A., intentara el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, contra su persona, identificado con el número de expediente 25.258, nomenclatura propia del archivo de ese Juzgado;
- que con posterioridad y dentro del lapso legalmente establecido, mediante diligencia al efecto, procedió a través de su apoderado judicial, abogado que aquí le asiste, a formalmente apelar de dicho auto, por considerar que el a-quo en forma errada interpretó, y aplicó la doctrina de nuestro Máximo Tribunal que permite a los Tribunales de la República revisar en cualquier estado y grado de la causa los presupuestos procesales de admisibilidad de la acción, e inadmitir sobrevenidamente la acción propuesta. Con posterioridad y mediante auto de fecha 15 de marzo de 2018, el referidos Tribunal Primero de Primera Instancia, mediante auto dictado al efecto niega la apelación bajo el supuesto hecho contemplado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil;
- que así las cosas, dicha apelación la ejerce, ya que si bien es cierto que al momento de contestar la demanda alegó la total falta de cualidad e interés que posee para afrontar dicho juicio de nulidad de asamblea, procedió formalmente a reconvenir por daños y perjuicio al actor, por abuso de derecho, como quiera que el Tribunal a-quo nunca se pronunció sobre la admisibilidad de la referida reconvención, es en base a esa falta de pronunciamiento que formalmente apela de dicho auto que puso fin al juicio en comento, habida cuenta que dicho silencio judicial, así como, la sobrevenida inadmisión de la causa evidentemente y a simple vista le causan daños de muy difícil reparación, al tener derecho como justiciable a que sea tramitada su reconvención, es decir, objetivamente tiene derecho a un pronunciamiento judicial, dentro del juicio en comento, en lo que respecta a los planteamientos de hecho y derecho que motiva la mutua petición o reconvención;
- que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo al negarle el derecho a apelar, no hizo otra cosa que absolverle la instancia, motivo por el cual, en uso del recurso contemplado en la letra del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, formalmente recurre de hecho ante esta Superioridad del referido auto que negó la apelación ejercida tempestivamente, y solicita que se ordene al referido Tribunal a-quo se sirva oir el recuso de apelación que le fuera negado, en su carácter de demandada-reconviniente;
- que en el caso que ahora nos ocupa es claro que el Tribunal a-quo, al nunca pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, objetivamente le causó un gravamen irreparable, independientemente de la improcedencia o intempestividad de la acción deducida por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, la negación del recurso de apelación ejercido por su apoderado en tiempo hábil debió ser escuchado debido al doble carácter que posee dentro del citado juicio de nulidad de asamblea, es decir, de demandada y de reconviniente, de allí que igualmente sostiene que dicho Juzgado no debió poner fin a dicho juicio en forma sobrevenida, sin analizar los planteamientos de hecho y derecho contenidos en la referida reconvención, es decir, resulta igualmente falso que el a-quo le hubiera otorgado todo lo que solicitó, ya que nunca se pronunció sobre la procedencia de dicha figura procesal, en otras palabras en su actividad procesal no se limitó a defenderse del actor, sino que además procedió a demandarlo dentro del mismo juicio; y
- que su persona tiene derecho a un pronunciamiento judicial especifico sobre lo planteado en dicho ataque judicial, circunstancia esta que nunca ocurrió, ya que el Tribunal a-quo decidió inadmitir sobrevenidamente la acción principal, obviando pronunciarse oportunamente sobre la procedencia de la reconvención planteada, la cual, aunque está dentro de ese mismo juicio principal, al tratarse de una nueva demanda es autónoma e independiente.
COPIAS PRODUCIDAS.-
Observa esta alzada que la parte recurrente, consignó en fecha 22.03.2018 las copias certificadas conducentes del expediente N° 25.528 contentivo del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA sigue GIBSON RODRIGUEZ MARIN en contra de MARJORIS ROMERO RIVAS, expedidas en fecha 21.03.2018 por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, las cuales de seguidas se resumen:
- A los folios 7 al 18 libelo de la demanda.
- Al folio 19 diligencia presentada en fecha 04.12.2017 por la parte demandada, debidamente asistida de abogado, mediante la cual se da por citada en el juicio.
- A los folios 20 y 21 diligencia suscrita en fecha 04.12.2017 por la parte demandada, debidamente asistida de abogado, mediante la cual le otorga poder apud acta al abogado TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN.
- A los folios 22 al 32 escrito de contestación de la demanda y mutua petición.
- A los folios 33 al 35 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual se ratificó la reconvención planteada y se solicitó la admisión de la misma.
- Al folio 36 al 44 auto dictado en fecha 06.03.2018 mediante el cual en primer lugar se declaró la falta de cualidad pasiva y la improcedencia de la acción, y en segundo lugar la improcedencia de la tramitación y decisión de la reconvención o mutua petición alegada por la parte demandada.
- Al folio 46 auto dictado en fecha 15.03.2018 mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
EL AUTO RECURRIDO.-
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 15.03.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial que negó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, cuyo contenido no se puede apreciar de manera completa, por cuanto la copia certificada que cursa en el expediente es muy clara, en lo que se puede apreciar es del tenor siguiente:
“...Vista la diligencia suscrita en fecha 07 de marzo de 2018, por el abogado TEOFRANK ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.243, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el expediente N° 25.528, contentivo del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA interpusiera el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARÍN contra la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, mediante la cual ejerce el recurso de apelación contra el fallo de fecha 06-3-2018 (fs. 158 al 166 de la pieza N° 2), este Tribunal observa: el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; …”
De la norma parcialmente transcrita se aprecia la prohibición expresa por parte del legislador, …”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como emerge de lo antes asentado el auto contra el cual se recurre de hecho, se refiere al emitido en fecha 15.03.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que contiene la negativa del referido Juzgado de escuchar la apelación interpuesta en contra del auto dictado el 06.03.2018 por ese Juzgado que declaró en primer lugar la falta de cualidad pasiva y la improcedencia de la acción, y en segundo lugar la improcedencia de la tramitación y decisión de la reconvención o mutua petición alegada por la parte demandada.
Previo al análisis del presente recurso estima oportuno este Tribunal Superior determinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.

De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. Arístides Rengel-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
En adición a lo anteriormente expresado cabe resaltar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1040 emitida en fecha 29/07/2013 en el expediente numero 13-0389 (caso: Carmen Isidra Palencia de Ocanto y otros) dictaminó de manera precisa en torno a la tramitación del recurso y la oportunidad para la consignación de las copias certificadas que se le impone al recurrente, lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala constata que, en el presente caso, la parte accionante interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2012, y, posteriormente, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dio por recibido el recurso de hecho, indicando textualmente lo siguiente:
(…) fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la presente data, exclusive, para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos que considere pertinentes. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Posteriormente, del contenido de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Superior señaló que:
(…) no consta en este expediente que la representación judicial de la recurrente haya consignado las actuaciones en copia certificada hasta la presente fecha, ello para que esta alzada pudiese decidir el recurso de hecho y al respecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, esta Sala, en sentencias n.°s 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, y 976, del 14 de julio de 2009, caso: Depositaria Judicial Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Adicionalmente a lo señalado, esta Sala evidencia que la parte recurrente no consignó recaudo alguno en el lapso establecido por el Juzgado Superior, por lo que, de este modo, la Sala concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado Osmar Rafael Vásquez García, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Isidra Palencia de Ocanto, aquí accionante, toda vez que, como director del proceso, indicó a las partes, específicamente al recurrente, la manera en la cual se desarrollaría la incidencia ante ese tribunal, otorgando así seguridad jurídica a los justiciables y transparencia a la función jurisdiccional…..”

Así pues que se estima que el recurso de hecho debe ser enfocado como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, es decir, constituye una vía o un mecanismo establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y por esa razón la doctrina y la jurisprudencia lo han catalogado como “un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Del mismo modo conviene acotar que el mismo se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
También se debe establecer sobre este recurso que para la procedencia del mismo deben concurrir las siguientes circunstancias, la primera; que exista sentencia (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.
De todo lo dicho, es evidente que en el procedimiento civil las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización en el proceso, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
El objeto del presente recurso de hecho está concentrado en la improcedencia de la tramitación y decisión de la reconvención o mutua petición alegada por la parte demandada, ya que la recurrente en el escrito que encabeza estas actuaciones expresó entre otros aspectos que el ejercicio del mismo se efectúa debido a que el a quo no hizo pronunciamiento sobre la demanda de mutua petición, sin embargo se puede inferir del auto recurrido que en primer lugar el a quo se plegó a las defensas alegadas por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, ya que aunque de manera oficiosa, pero bajo el mismo criterio de la recurrente dictaminó la falta de cualidad pasiva de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS para sostener el juicio de nulidad de asamblea. Y con respecto a la demanda de mutua petición especificó que al haberse extinguido la acción principal por la falta de cualidad de la demandada, resultaba improcedente la tramitación y decisión de la reconvención o mutua petición alegada por la parte demandada, por lo cual el recurso planteado por la recurrente de hecho es inadmisible no solo por cuanto se le concedió lo pedido en la decisión emitida en fecha 06.03.2018 ya que se insiste ésta solicitó al momento de contestar la demanda como un punto previo su falta de cualidad e interés; sino también por cuanto no es cierto que no se haya emitido consideraciones en torno a la demanda de mutua petición, por cuanto el Tribunal de cognición aclaró de manera expresa que en razón de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, y por ende, la extinción de ese proceso en curso aplicando el criterio reiterado de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 779 de fecha 10.04.2002 que se vincula con el cumplimiento de los presupuestos procesales y las facultades oficiosas del Juez, resultaba improcedente la tramitación y decisión de la reconvención o mutua petición alegada por la parte demandada.
Esto denota no solo que se le concedió lo pedido a la recurrente, sino que también en lo que atañe a la reconvención lo resuelto no es apelable por cuanto el pronunciamiento emitido en torno a la misma no es de fondo, sino de forma, pues se dice que resultaba improcedente su tramitación y decisión.
De tal manera, que se concluye que dada las anteriores consideraciones el auto dictado en fecha 15.03.2018 que negó oir el recurso de apelación ejercido en contra del auto emitido el 06.03.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, se desestima el presente recurso de hecho. Y así se decide.
DECISIÓN.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 20.03.2018 por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, debidamente asistida por el abogado TEOFRANK ROJAS FERMIN, en contra del auto dictado en fecha 15.03.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 06.03.2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 15.03.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 207º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09272/18
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.