REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE TENÍA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.396.489, con domicilio procesal en el sector Sabana Grande, casa sin número, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOHANA TENÍAS ORTIZ y JOSE GREGORIO ALVAREZ CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.498 y 36.928, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.399.445, domiciliada en la calle principal de Sabana Grande, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: abogada MARÍA ANDARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.121.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 0970-16.111, de fecha 03.10.2017 (f. 161 de la 2ª pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercan
til y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de tres (3) piezas la primera con 292 folios útiles y la segunda con 160 folios útiles y cuaderno de medidas constante de 51 folios útiles, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue el ciudadano JOSE TENÍA FERRER, contra la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, a los fines de que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 18.09.2017.
Por auto de fecha 11.10.2017. (f. 162 de la 2ª pieza), este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, fija oportunidad para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente proceso.
Consta al folio 163 de la 2ª pieza, acta levantada en fecha 19.10.2017, con motivo de la celebración de la reunión conciliatoria fijada previamente por esta alzada. Se dejó constancia que compareció la parte actora, asistido de abogada, de igual forma se desprende del acta que la parte demandada-apelante, no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 16.11.2017 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes (f. 164 al 167 de la 2ª pieza).
Cursa al folio 169 al 177, escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 16 de noviembre de 2017.
En fecha 29.11.2017, la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes (f. 179 y 180).
Por auto de fecha 30.11.2017 (f. 182 de la 2ª pieza) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 29.11.2017 y se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia conforme a las previsiones del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil a partir de esa fecha, exclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este tribunal superior dicte el fallo respectivo, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA.-
Cursa a los folios 1 al 11, libelo de demanda y anexos por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentado en fecha 14.01.2014 por el ciudadano JOSE TENÍAS FERRER, asistido por la abogada en ejercicio JOHANA TENÍAS ORTIZ, contra la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN.
Previa distribución le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 21.01.2014 (f. 13 y 14 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha a dar contestación a la demanda, se ordenó igualmente la publicación de un edicto conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, asimismo, en cuanto a la medida solicitada el tribunal se reservó proveer la misma por auto aparte en cuaderno separado, se libró el edicto correspondiente (f. 15 de la 1ª pieza).
Por medio de diligencia de fecha 27.01.2014 (f. 16 de la 1ª pieza), la parte actora, asistido de abogado, retira el edicto librado en la causa para su publicación.
En fecha 28.01.2014 (f. 17 de la 1ª pieza), la parte actora asistida de abogado, consigna ejemplar de prensa donde aparece publicado el edicto ordenado por el tribunal de la causa, el cual queda inserto al folio 19 de la primera pieza, según auto distado en la misma fecha (f. 19 de la 1ª pieza.
Por medio de diligencia de fecha 05.02.2014 (f 20 de la 1ª pieza), el demandante, asistido de abogado, consignó las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda los fines de que se librara la compulsa correspondiente.
En fecha 07.02.2014 (f. 21 de la 1ª pieza), el secretario del tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa de citación.
Consta al folio 22 de la 1ª pieza, diligencia de fecha 11.02.2014, mediante la cual la parte actora, asistida de abogado, le proporcionan al alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, en la misma fecha, la referida parte actora, solicita al tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda.
Por medio de auto de fecha 17.02.2014, el tribunal ordena abrir cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 18.02.2014 (f. 25 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, el cual cursa al folio 26 de la 1ª pieza.
En fecha 24.03.2014 (f. 28 al 31) la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda junto con recaudos que quedaron consignados desde el folio 32 al 34.
Por medio de diligencia de fecha 06.04.2014 (f. 55 de la 1ª pieza), la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, parte demandada, confirió poder apud acta a la abogada MARÍA ANDARCIA, ambas identificadas en los autos.
El 28.04.2014 (f. 57 de la 1ª pieza), la parte demandante, por medio de diligencia consignó escrito de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal, según nota secretarial de la misma fecha.
El 28.04.2014 (f. 58 de la 1ª pieza), la parte demandada, por medio de diligencia consignó escrito de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal, según nota secretarial de la misma fecha.
Al folio 59 de la 1ª pieza, cursa nota secretarial de fecha 29.04.2014, mediante la cual deja constancia de que fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas y anexos, presentados por la parte actora, los cuales cursan a los folios 60 al 153 y en la misma fecha, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales cursan a los folios 154 al 207.
Cursa al folio 208 de la 1ª pieza, escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 12.05.2014 (f. 209 y 210 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 12.05.2014 (f.211 y 212 127) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; al respecto de las documentales promovidas, las admitió todas salvo su apreciación en la definitiva, por haber el promovente señalado lo que pretende probar con las mismas, de igual forma admitió la promoción de las testimoniales promovidas y fijó la oportunidades para la evacuación de las deposiciones de los ciudadanos LUCRECIA MARÍA CASTILLO, TOMAS RAFAEL VÁSQUEZ MARÍN, AUGUSTO ROMERO VILLARROEL FERNÁNDEZ, VIDAL JOSE MARÍN MARÍN, MARVIS DOLORES GÓMEZ, JESÚS MANUEL VILLARROEL FARÍAS, EFRAÍN ELIAS QUIJADA AGUILAR, NERY JOSÉ MARÍN, WILMER FRANCISCO VALERIO, YOANY RAFAEL ANDARCIA ROSAS, JESÚS BELTRAN RODRÍGUEZ, JULIO ANTONIO MORALES, LUIS CARLOS SALAZAR ZABALETA, ZOREMIL JOSÉ FIGUEROA de SALAZAR, JOSE UBERNEL VALLEJO CARDENAS, JESÚS FIDEL RODRÍGUEZ BOADAS, LUIS CARLOS, ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRÍGUEZ, DAMELYS DEL VALLE ORTIZ, LUIS RAFAEL BRITO SALAZAR, AMALIO JOSÉ LEON ALVAREZ y ALBERNY LUIS VALLEJO RODRÍGUEZ.
En fecha 12.05.2014 (f. 213 y 214 de la 1ª pieza), el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y en tal sentido, al respecto de las documentales promovidas, las admitió todas salvo su apreciación en la definitiva, por haber el promovente señalado lo que pretende probar con las mismas, de igual forma, a los fines de evacuar las pruebas de informes promovidas, se ordenó oficiar al Tribunal Unipersonal Nº 01 Temporal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, al Registrador Inmobiliario del Municipio Díaz de este estado y al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), finalmente, fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ANA KARINA VISAEZ GOMEZ, ENRIQUE JOSE VASQUEZ CARREÑO, WILFREDO MANUEL VICTORA VENEGAS, MARBELLYS JOSE CEDEÑO de NATERA, YURIANNY DEL VALLE ESTREDO HERNÁNDEZ, DIOMIRA MACRINA HERNÁNDEZ MARÍN, FRANCISCO VASQUEZ y ZULAY CRISTINA SALAZAR VASQUEZ.
Por medio de diligencia de fecha 12.05.2014 (f. 220 de la 1ª pieza, la parte actora asistida de abogado, impugnó las facturas promovidas por la parte demandada, que cursan al folio 205, por carecer éstas de las formalidades exigidas por el SENIAT, de igual forma impugnó las facturas emitidas por le empresa INVERSIONES GONVAS, que corre inserta al folio 204, impugnó, igualmente, los contratos de arrendamientos que cursan a los folios 187, 188, 192, 193, 194 y 195, finalmente, impugnó el censo socio económico sabana grande, por ser una copia simple.
En fecha 12.05.2014 (f. 221 de la 1ª pieza), el ciudadano JOSE NICOLÁS TENÍA FERRER, confirió poder apud acta a los abogados JOHANA TENIAS ORTIZ y JOSE GREGORIO ALVAREZ CARABALLO, todos previamente identificados.
En fecha 15.05.2014 (f. 223 al 237 de la 1ª pieza), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LUCRECIA MARÍA CASTILLO, TOMÁS RAFAEL VÁSQUEZ MARÍN, AUGUSTO ROMEO VILLARROEL FERNÁNDEZ, VIDAL JOSÉ MARÍN MARÍN y MARVIS DOLORES GÓMEZ SALAZAR, promovidos por la parte actora.
En fecha 16.05.2014 (f. 238 y 239, 240 al 242, 243 y 244, 245 y 246, 247 y 248 de la 1ª pieza), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JESUS MANUEL VILLARROEL FARÍAS, EFRAIN QUIJADA AGUILAR, WILMER FRANCISCO VALERIO, YOANY RAFAEL ANDARCIA ROSAS y JESÚS BELTRAN RODRÍGUEZ, promovidos por la parte actora.
Por auto de fecha 16.05.2017 (f. 242 de la 1ª pieza), se declaró DESIERTO el acto de de la evacuación de la testimonial del ciudadano NERY JOSÉ MARÍN.
En fecha 19.05.2014 (f. 249 y 250, 252 y 254, 255 y 256, 257 y 258 de la 1ª pieza, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JULIO ANTONIO MORALES, ZOREMIL JOSE FIGUEROA de SALAZAR, JOSE UBERNEL VALLEJO CARDENAS, JESUS FIDEL RODRÍGUEZ BOADAS.
En fecha 19.05.2014 (f. 251 de la 1ª pieza), se declaró desierta la testimonial del ciudadano LUIS CARLOS SALAZAR ZABALETA.
En fecha 20.05.2014 (f. 259 y 260, 261 y 262 de la 1ª pieza), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRÍGUEZ, DAMELYS DEL VALLE ORTIZ de LEON.
En fecha 21.05.2014 (f. 263 y 264, 265 y 266, 267 al 269 de la 1ª pieza), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LUIS RAFAEL BRITO SALAZAR, AMALIO JOSÉ LEON ALVAREZ, ALBERNY LUIS VALLEJO RODRÍGUEZ.
En fecha 22.05.2014 (f. 270 al 272, 273 al 275, 276, 277 al 279 de la 1ª pieza, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ANA KARINA VISAEZ, ENRIQUE JOSE VÁSQUEZ CARREÑO, MARBELLYS JOSE CEDEÑO de NATERA.
EN FECHA 22.05.2014 (F. 276 DE LA 1ª PIEZA, se declaró desierta la testimonial del ciudadano WILFREDO MANUEL VICTORIA VENEGAS.
EN FECHA 26.05.2014 f. 281, 282, 283 y 284 de la 1ª pieza, se declararon desiertas las testimóniales de los ciudadanos YURIANNY DEL VALLE ESTREDO HERNÁNDEZ, DIOMIRA MACRINA HERNÁNDEZ MARÍN, FRANCISCO VÁSQUEZ Y ZULAY CRISTINA SALAZAR VÁSQUEZ, la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos DIOMIRA MACRINA, FRANCISCO VÁSQUEZ y ZULAY SALAZAR.
Por medio de diligencia de fecha 26.05.2014 (f. 285 de la 1ª pieza), la abogada MARIA VIRGINA ANDARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana YURIANNY DEL VALLE ESTREDO HERNÁNDEZ.
En fecha 28.05.2014 (f. 286 de la 1ª pieza), el alguacil del tribunal consignó copia de oficio Nº 0970-14.838, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de este estado, debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 28.05.2014 (f. 288 de la 1ª pieza), el alguacil del tribunal consignó copia de oficio Nº 0970-14.837, dirigido al Tribunal Unipersonal Nº 1 Temporal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, debidamente recibido, firmado y sellado.
Por auto dictado por el tribunal (f. 290 de la 1ª pieza), se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos DIOMIRA MACRINA, FRANCISCO VÁSQUEZ, ZULAY SALAZAR y YURIANNY ESTREDO.
En fecha 30.05.2014 (f. 291 de la 1ª pieza), la abogada MARÍA ANDARCIA, apoderada de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano WILFREDO VICTORIA.
Consta al folio 292 de la primera pieza, auto mediante el cual, el tribunal ordena cerrar la pieza del expediente, por encontrarse muy voluminosa.
SEGUNDA PIEZA.-
por medio de auto de fecha 04.06.2014 (f. 2 de la 2ª pieza), el tribunal ordena agregar a los autos el oficio Nº 0205-2014, procedente de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, de igual forma, fija la oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano WILFREDO MANUEL VICTORIA VENEGAS.
En fecha 05.06.2014 (f. 25 al 27 y 28 y 29 de la 2ª pieza), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos DIOMIRA MACRINA y FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ.
En la oportunidad fijada para la evacuación de la testimoniales de las ciudadana ZULAY CRISTINA SALAZAR y YURIANNY ESTREDO, el tribunal de la causa difiera el acto de las deposiciones para el segundo (2º) día de despacho siguiente al 06.06.2014, por encontrarse realizado una audiencia de amparo constitucional (f. 30 de la 2ª pieza).
En fecha 10.06.2014 (f. 31 al 34 y 35 al 36 de la 2ª pieza), se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas ZULAY CRISTINA SALAZAR VÁSQUEZ y YURIANNY DEL VALLE ESTREDO HERNÁNDEZ.
Consta a los folios 38 al 41 de la 2ª pieza, la evacuación de la testimonial del ciudadano WILFREDO MANUEL VICTORIA VENEGAS.
En fecha 03.07.2014 (f. 42 de la 2ª pieza), el alguacil del tribunal consignó copia de oficio Nº 0970-14.840, debidamente recibido, firmado y sellado por el Registro Público del Municipio Díaz de este estado.
En fecha 03.07.2014 (f. 44 de la 2ª pieza), el alguacil del tribunal consignó copia de oficio Nº 0970-14.839, debidamente recibido, firmado y sellado por el Registro Público del Municipio Díaz de este estado.
En fecha 21.07.2014 (f. 46 de la 2ª pieza), el alguacil del tribunal consignó copia de oficio Nº 0970-14.841, debidamente recibido, firmado y sellado por la Oficina del Director del Instituto de Policía de este estado.
Por auto del tribunal de fecha 02.10.2014 y que cursa al folio 48 de la 2ª pieza, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 394-2014-119, emanado del registro Público del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, el cual riela al folio 49 y a través del mismo remiten copias certificadas solicitadas, que cursan desde el folio 50 al 60.
Consta que en fecha 23.10.2014 (f. 61 de la 2ª pieza), se ordenó agregar a los autos oficio Nº S/N, de fecha 14.08.2014, emanado de la estación Policial de Tubores (INEPOL), el cual quedó agregado junto con sus anexos desde el folio 62 al 65 de la 2ª pieza.
En fecha 30.10.2014 (f. 66 de la 2ª pieza), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ratificara el oficio Nº 0970-14.838, remitido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de esta Circunscripción Judicial, lo cual es acordado por el tribunal, por auto de fecha 04.11.2014 (f. 67 de la 2ª pieza), librándose el oficio Nº 0970-15.091.
En fecha 13.11.2014 (f. 69 de la 2ª pieza), el alguacil del tribunal consignó copia del oficio Nº 0970-15.091 dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de esta Circunscripción Judicial, debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 24.02.2015 (f. 71 de la 2ª pieza), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ratificara el oficio Nº 0970-15.091, remitido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de esta Circunscripción Judicial, lo cual es acordado por el tribunal, por auto de fecha 26.02.2015 (f. 72 de la 2ª pieza), librándose el oficio Nº 0970-15.290.
En fecha 16.03.2015 (f. 74 de la 2ª pieza), el alguacil del tribunal consignó copia del oficio Nº 0970-15.290 dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de esta Circunscripción Judicial, debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 22.06.2015 (f. 76 de la 2ª pieza), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ratificara el oficio Nº 0970-15.290, remitido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de esta Circunscripción Judicial, lo cual es acordado por el tribunal, por auto de fecha 29.06.2015 (f. 77 de la 2ª pieza), librándose el oficio Nº 0970-15.416.
En fecha 14.07.2015 (f. 79 de la 2ª pieza), el alguacil del tribunal consignó copia del oficio Nº 0970-15.416 dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de esta Circunscripción Judicial, debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 04.08.2015 (f. 81 de la 2ª pieza), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ratificara el oficio Nº 0970-15.290, remitido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de esta Circunscripción Judicial y se remitiera copia de tal actuación al Presidente del Circuito Judicial Penal de este estado, lo cual es acordado por el tribunal, por auto de fecha 10.08.2015 (f. 82 de la 2ª pieza), librándose el oficio Nº 0970-15.520.
En fecha 14.08.2015 (f. 84 de la 2ª pieza), el alguacil del tribunal consignó copia del oficio Nº 0970-15.520 dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de esta Circunscripción Judicial, debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 07.01.2016 (f. 89 de la 2ª pieza), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ratificara el oficio Nº 0970-15.290, remitido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de esta Circunscripción Judicial y se remitiera copia de tal actuación al Presidente del Circuito Judicial Penal de este estado, lo cual es acordado por el tribunal, por auto de fecha 18.01.2016 (f. 90 de la 2ª pieza), librándose el oficio Nº 0970-15.652.
En fecha 16.02.2016 (f. 92 de la 2ª pieza), el alguacil del tribunal consignó copia del oficio Nº 0970-15.652 dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de esta Circunscripción Judicial, debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 14.04.2016 (f. 94 de la 2ª pieza), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ratificara el oficio Nº 0970-15.290, remitido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de esta Circunscripción Judicial y se remitiera copia de tal actuación al Presidente del Circuito Judicial Penal de este estado, lo cual es acordado por el tribunal, por auto de fecha 21.04.2016 (f. 95 de la 2ª pieza), librándose el oficio Nº 0970-15.801.
Por auto de fecha 15.06.2016 (f. 97 de la 2ª pieza), se ordenó agregar a los autos, oficio Nº 1166-2016, de fecha 24.05.2016, procedente del Tribunal Penal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de este estado, el cual quedó inserto al folio 98 de la segunda pieza.
En fecha 28.06.2016 (f. 99 de la 2ª pieza), el alguacil del tribunal consignó copia del oficio Nº 0970-15.801 dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de esta Circunscripción Judicial, debidamente recibido, firmado y sellado.
Cursa al folio 101 de la 2ª pieza, diligencia suscrita en fecha 27.09.2016, por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual le solicita al tribunal de la causa que dé respuesta al Tribunal Penal de Control Nº 3 de esta Circunscripción Judicial y suministre los datos necesarios del demandante, para dar continuidad al proceso, lo que es acordado por el Tribunal a través de auto de fecha 5.10.2016 (f. 102 de la 2ª pieza), librándose oficio Nº 0970-15.983.
En fecha 02.11.2016 (f. 104 de la 2ª pieza), el alguacil del tribunal consignó copia de oficio Nº 0970-15.983, debidamente firmado, sellado y recibido.
Por auto de fecha 07.02.2017 (f. 106 de la 2ª pieza), se ordenó agregar a los autos, oficio Nº 168-17, de fecha 20.01.2017, procedente del Tribunal Penal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de este estado, el cual quedó inserto al folio 107 de la segunda pieza.
Consta desde el folio 108 al 110 de la 2ª pieza, escrito de informes presentado en fecha 03.03.2017 por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 16.03.2017 (f. 111 de la 2ª pieza), el tribunal advirtió a las partes que la causa entraba en etapa de sentencia.
En fecha 15.05.2017 (f. 112 de la 2ª pieza), el tribunal dictó auto mediante el cual se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días consecutivos a la fecha del auto.
Cursa al folio 113 de la 2ª pieza, diligencia de fecha 22.06.2017 suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha 18.09.2017 el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva, ordenándose la notificación de las partes. (f. 114 al 151).
En fecha 22.09.2017 (f. 154 de la 2ª pieza), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 22.09.2017 (f. 156 de la 2ª pieza), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 27.09.2016 (f. 158), la parte demandada anunció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 03.10.2017 (f. 159) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio librado en la misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Al folio 1, consta auto dictado en fecha 17.02.2014 por el tribunal de la causa, mediante el cual abre el cuaderno de medidas y los fines de proveer al respecto de la medida solicitada instó a la parte actora a consignar los documentos necesarios en certificada.
Por medio de diligencia de fecha 21.02.2014 (f. 2), la parte actora, asistida de abogado, consignó copias certificadas las cuales quedaron insertas desde el folio 3 al 13.
En fecha 07.03.2014 (f. 14 y 15), el tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (146,64 Mts2), ubicado en la calle principal del Sector Sabana Grande, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, con una superficie de quinientos veintiocho metros cuadrados (528 Mts2), propiedad de la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, parte demandada, en la misma fecha se libró oficio Nº 14.672 al Registro Público del Municipio Díaz de este estado.
Consta al folio 20 y 21 escrito de oposición a la medida decretada, suscrito por la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 07.04.2014 (f. 30), escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, el cual quedó agregado a los autos desde el folio 31 al 37 y sus anexos desde el folio 38 al 50.
Por auto dictado por el tribunal en fecha 08.042014 (f. 51), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática (f. 4 de la 1ª pieza) de acta de denuncia levantada en fecha 20.10.2009, en la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía de la cual se desprende que compareció por ante esa Comisaría la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad V-8.399.445, de 44 años de edad, venezolana, fecha de nacimiento 03/03/1965, estado civil unión concubinaria, domiciliada en el sector Sabana Grande, calle principal, casa de color blanco, al lado de una casa de dos plantas, parte posterior del festejo Cristian, Municipio Tubores de este estado, oficio Educadora, con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano JOSE NICOLÁS TENÍAS FERRER, quien es su concubino y en consecuencia se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, o a actuar maliciosamente. En consecuencia expuso: “El lunes 12-10-2009 a eso de las 09:30 horas de la noche yo estaba llegando de viaje, el me llamó (sic) para saber por donde yo venía, le dije que estaba en el terminal de punta de piedras, entonces el me pidió (sic) que le comprara un pollo cacique, pero no se lo pude comprar porque estaba muy cansada y cuando llegue (sic) a la casa, el me preguntó (sic) que donde estaba el pollo yo le respondí que no lo había podido comprar, entonces el empezó (sic) a insultarme con una gran cantidad de groserías y a los pocos minutos llegó mi hija con su bebe para dejármela (sic), luego mi hija se fue y el continuo (sic) con la discusión reclamándome el hecho de que mi hija tiene una llave de la casa y como le dije que ella también tenía ese derecho, se fue tornando mas (sic) agresivo y de pronto me amenazó con el palo del coleto, como para amedrentarme, necesito que me ayuden porque esta actitud de el (sic), sus agresiones, sus amenazas, me tiene muy nerviosa, vivo en una constante zozobra y motivado a esto tuve que irme a la casa de mis padres en la población de Boca del Río teniendo una casa donde vivir porque esa casa es mía y además saque todas mis pertenencias, porque no quiero vivir mas (sic) con el (sic) quiero paz y tranquilidad”. Es todo (…).
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para comprobar que la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, acudió a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, y en sede administrativa propuso denuncia en contra del ciudadano JOSE NICOLÁS TENÍAS FERRER, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 5 de la 1ª pieza) acta de la Medida de Protección y Seguridad, decretada en fecha 20.10.2009, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad V-8.399.445, de 44 años de edad, venezolana, fecha de nacimiento 03/03/1965, estado civil unión concubinaria, domiciliada en el sector Sabana Grande, calle principal, casa de color blanco, al lado de una casa de dos plantas, parte posterior del festejo Cristian, Municipio Tubores de este estado, oficio Educadora, donde aparece como denunciado el ciudadano JOSE NICOLÁS TENÍAS FERRER, las cuales se encuentran contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para comprobar que el Instituto Neoespartano de Policía, en fecha 20.10.2009, dictó medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia. Así se establece.
3.- Copia fotostática (f. 6 al 8 de la 1ª pieza) documento protocolizado en fecha 02.06.2006 por ante el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, bajo el N° 29, folios 157 al 160, Protocolo Primero, Tomo 11, segundo trimestre de la cual se infiere que el ciudadano JOSE NICOLÁS TENIA, construyó, por cuenta y orden de la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, una casa de habitación sobre una parcela de su propiedad con una superficie de 528 mts2, situado en el sector El Águila, Municipio Tubores de este estado, con una superficie de 164,64 mts2, por el precio de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que recibió en su totalidad de manos de la prenombrada ciudadana en diferentes partidas, en dinero en efectivo y de curso legal.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio, por cuanto emana del mismo promovente. Así se establece.
4.- Copias fotostáticas (f. 9 al 11 de la 1ª pieza) de documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 25.04.2005, bajo el N° 38, folios 163 al 165, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre de 2005, y producidas posteriormente en copias certificadas por la parte actora de la cual se desprende que el ciudadano SILVESTRE JOSÉ LEÓN VELÁSQUEZ, dio en venta, perfecta e irrevocable a la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 8.399.445, de este domicilio, un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, con una superficie de quinientos veintiocho metros cuadrados (528 mts2), con 12 metros de frente y 44 metros de largo, ubicado en el sector El Águila, Municipio Tubores de este estado,, que el precio de la venta fue por la cantidad Un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00) los cuales declaró haber recibido de la compradora a su entera satisfacción en dinero en efectivo.
Al anterior instrumento se le asigna valor probatorio con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar la anterior negociación celebrada entre los ciudadanos Silvestre José León Álvarez y la hoy demandada ciudadana Yudith del Valle Hernández Marín. Así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Copia fotostática (f. 64 al 70 de la 1ª pieza) de expediente Nº 493, llevado en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tubores de este estado, del cual se desprende la denuncia formulada por la adolescente EMELYS ESTREDO HERNANDEZ de 15 años de edad, en contra del ciudadano JOSE TENÍAS por Violencia a la Integridad Física, realizada en fecha 28.07.2003, de la cual se puede extraer de la declaración de la adolescente antes mencionada, lo siguiente: “Mi mamá vive con un señor de nombre José Tenías (…), desde hace más de dos (02) años”; de igual forma, en la continuación de los hechos denunciados, consta la declaración del prenombrado ciudadano en fecha 01.08.2003, lo siguiente: “Yo me fui a vivir con la sra. Yudith Hernández, que es la mamá de emelys hace más o menos 2 años y medio”; Finalmente se desprende de las actas que en fecha 05.08.2003, la ciudadana YUDITH HERNÁNDEZ, declaró al respecto de los hechos denunciados de la manera siguiente: “ Yo tenía una relación desde hace dos (2) años aproximadamente con una pareja de nombre José Tenías”.
Al anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto el mismo contiene una denuncia efectuada por una adolescente, actuando sin la asistencia de un procurador de menores o de alguno de sus representantes legales. En ese sentido conviene puntualizar que en la ley tutelar del menor vigente para ese momento, dicha declaración carece de valor probatorio, y por lo tanto no se valora. Distinta sería la situación si la misma se hubiera efectuado con base a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se establece en términos generales que los adolescentes están legalmente habilitados para rendir declaración como testigo, sin la obligación de que su padre, madre o representante legal estén presentes, tal y como quedo establecido en la sentencia en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, en fecha 31 de octubre de 2011.
Con respecto a los dichos de los ciudadanos José Tenías y Yudith Hernández, al ser ambos parte interesada en este expediente se le niega valor a sus declaraciones por cuanto, obviamente, ambos tienen interés en las resultas del proceso, el demandante en resultar ganancioso en esta controversia, y la demandada en que en que el actor sucumba en su pretensión relacionada con la declaración de una presunta relación concubinaria entre ambos. Así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 71 de la 1ª pieza), de comunicación suscrita por el Comandante de la Comisaría de Punta de Piedras, dirigida al Dr. de guardia de la Medicatura Forense del Hospital Luis Ortega, mediante la cual se le solicita se le practique un reconocimiento psico-psiquiátrico a la ciudadana Yudith del Valle Hernández Marín, el cual guarda relación con el expediente Nº CPP-228-10-09, por uno de los delitos de Violencia de Género.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para comprobar que las anteriores circunstancias, concretamente que el Comandante de la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía le solicita a la Medicatura Forense del Hospital Luis Ortega de Porlamar, practique un reconocimiento psicológico-psiquiátrico a la ciudadana Yudith Hernández. Así se establece.
3.- Copia fotostática (f. 72 de la 1ª pieza), de boleta de citación a nombre del ciudadano José Nicolás Tenía Ferrer, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que compareciera a ese despacho a los fines de rendir declaración en calidad de imputado, en virtud de la investigación Nº 17-F1-2413-09, llevada por ese despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El anterior instrumento emana de un Ente Administrativo, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias, concretamente que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, libró citación al ciudadano José Nicolás Tenía Ferrer, a los fines de que rindiera declaración en calidad de imputado en la causa Nº 17-F1-2413-09, llevada por ese despacho. Así se establece
4.- Copia certificada (f. 73 al 146 de la 1ª pieza), de la causa penal Nº OP01-P-2010-001387, donde aparece como imputado el ciudadano José Nicolás Tenía Ferrer y como victima la ciudadana Yudith del Valle Hernández Marín, llevada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende escrito de acusación emanado de la Fiscalía Primera Ministerio Público, en contra del ciudadano José Nicolás tenia Ferrer, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 38 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en contra de la ciudadana Yudith del Valle Hernández Marín; de igual forma, aparece acta de audiencia de suspensión condicional del proceso, de la cual se evidencia que el prenombrado ciudadano admitió la responsabilidad de los hechos y le expresó sus disculpas a la victima, comprometiéndose a que no se volvería a repetir, la cual aceptó las disculpas ofrecidas por el imputado, fijándosele a este una suspensión condicional del proceso con un plazo de régimen de pruebas de 8 meses, entre otras condiciones; finalmente, se desprende de las copias certificadas del referido expediente que en fecha 17.11.2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, cesando todas las medidas de coerción que pesaban sobre el ciudadano José Nicolás Tenía Ferrer.
La anterior copia certificada expedida por un funcionario público competente no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna, y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias, concretamente que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, libró citación al ciudadano José Nicolás Tenía Ferrer, a los fines de que rindiera declaración en calidad de imputado en la causa Nº 17-F1-2413-09, llevada por ese despacho. Así se establece.
5- Original (f. 147 de la 1ª pieza), de Carta de Residencia suscrita por el Consejo Comunal de Sabana Grande, Municipio Tubores de este estado, mediante la cual hacen constar que el ciudadano JOSÉ NICOLÁS TENÍA FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 8.396.489, de estado civil soltero, ocupación constructor tiene su dirección de habitación en el Municipio Tubores, Ciudad de Punta de Piedras, detrás del Festejo Cristian del sector Sabana Grande, Calle Principal, casa blanca s/n, desde hace 9 años, manteniendo una conducta de sana convivencia y de respeto.
Al anterior documento se le atribuye valor probatorio para demostrar que según el Consejo Comunal de Sabana Grande, Municipio Tubores de este estado, hace constar que el ciudadano JOSÉ NICOLÁS TENÍA FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 8.396.489, de estado civil soltero, ocupación constructor tiene su dirección de habitación en el Municipio Tubores, Ciudad de Punta de Piedras, detrás del Festejo Cristian del sector Sabana Grande, Calle Principal, casa blanca s/n, desde hace 9 años, manteniendo una conducta de sana convivencia y de respeto. Así se establece.
6.- Copia fotostática (f. 148 de la 1ª pieza), de recibo correspondiente a la Póliza de Seguro Nº PSPR-002401-000005783 emanada de Seguros La Previsora, a nombre del ciudadano José Nicolás Tenía Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº 8396.489, de ocupación contratista, domiciliado en el Sector Sabana Grande, Av. Porlamar con Boca del Río, casa s/n, detrás del Hotel Cristian.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Así se establece.
7.- A los folios 149 al 153 de la 1ª pieza, diez (10) exposiciones fotográficas familiares presuntamente del ciudadano José Nicolás Tenia Ferrer y la hoy demandada, de igual forma se señalan presuntos miembros de la familia de ambos ciudadanos.
Este tribunal no le asigna valor probatorio a las anteriores impresiones fotográficas, toda vez que las mismas no fueron tomadas bajo la orden y supervisión del tribunal de la causa. Así se establece.
8.- Testimoniales.-
a).- Consta a los folios 223 al 225 de la 1ª pieza, la deposición de la ciudadana LUCRECIA MARÍA CASTILLO, que en la oportunidad y hora fijada, manifestó que conocía a los ciudadanos José Tenía y Yudith Hernández; que a la ciudadana Yudith Hernández, la conoce desde que se vino a Margarita desde de La Guaira, que llegó trabajando en el Centro de Educación Inicial Monseñor Nicolás Eugenio Navarro, y al señor Tenía a través de la señora Yudith; que a Yudith la conoce después del deslave de La Guaira en el año 99, y que vino a Margarita en el 2000, y a José el año siguiente; que los conoció como pareja cuando vivían en Los Gómez y luego en Sabana Grande; que no sabe hasta que fecha vivieron en concubinato pero que estuvieron juntos hasta el año pasado. En las repreguntas que le fueron formuladas respondió de la siguiente manera: que cuando conoció a la ciudadana Yudith Hernández, recién llegada de la Guaira después del deslave, que estaba casada con dos hijas y vivían en casa de los padres de ella; que de los Gómez se mudaron a Sabana Grande; que en cuanto a su condición ella los conoció como pareja, su marido; que si mal no recuerda el año pasado o principio de año, como en marzo operaron al señor Tenía, y estaba en su casa de Sabana Grande después de operado, hasta el mes de Julio que fue cuando se marchó y no siguió viviendo allí; que supo que entre el mes de julio-agosto el señor Tenía se había ido de la casa porque habían tenido problemas como pareja y se habían separado, después Yudith se fue para Valencia a cuidar a su nieto y José se mudó allí mismo en Sabana Grande; que sabía que Damelys Ortiz fue la anterior pareja del señor José, y que éste se separó de ella cuando conoció a Yudith.-
La anterior declaración no se valora por cuanto la deponente en su declaración no precisó fecha cierta en la que se inició la presunta relación de hecho ni tampoco cuando finalizó la misma, ya que se limita a expresar que no sabe hasta que fecha vivieron en concubinato pero que estuvieron juntos hasta el año pasado. Así se establece.
b).- Consta a los folios 226 y 227 de la 1ª pieza, la deposición del ciudadano TOMÁS RAFAEL VÁSQUEZ MARÍN, que en la oportunidad y hora fijada, manifestó que conoce a los ciudadanos José Tenía y Yudith Hernández; a él desde el año 95 que vivía en el sector Guayacán Norte con Damelis y estaban los niños pequeños, y era contratista de la Gobernación, y era el Director Técnico de la Contraloría; a Yudith la conoce desde niña porque tanto él como ella son de Boca de Río; que él fue quien los presentó en una fiesta en San Francisco, que eso fue como en el año 2000 para las fiestas del 04 de octubre de San Francisco; que se imagina que iniciaron una relación extramatrimonial en el año 2000 porque a veces se quedaban en su casa; que ellos comenzaron a vivir en una casa en Los Gómez alquilada y después se mudaron en un sector en Sabana Larga (sic); que el supo que vivieron en concubinato hasta el año pasado. A las repreguntas respondió lo siguiente: Que es amigo del señor Tenía desde hace años; que tuvo conocimiento que la relación se había terminado porque éste llegó a su casa y se lo dijo; y que en cuanto a que si la pareja era inestable, no permanente, ocasional o eventual señaló que para él era permanente porque vivieron juntos tantos años, y los padres de ella hasta almorzaban en su casa.
La anterior declaración no se valora por cuanto el deponente no es preciso en su declaración al momento de afirmar los hechos, ya que no solo se limita a basar sus afirmaciones en suposiciones, sino que además manifiesta ser amigo del demandante. Así se establece.
c).- Consta a los folios 229 al 232 de la 1ª pieza, la deposición del ciudadano AUGUSTO ROMEO VILLARROEL FERNÁNDEZ, que en la oportunidad y hora fijada, manifestó que conoce a los ciudadanos José Tenía y Yudith Hernández; a la Sra. Yudith porque trabajaba con su esposa en el Jardín de Infancia de Boca de Río, y por medio de ella conoció al señor José Tenía, en la localidad de Los Gómez en una casa que tenían alquilada allí; que no recuerda con exactitud cuando le fue presentado el señor Tenía, pero fue en el año 2001, y lo conoció en calidad de su marido, de su pareja; que da fe que dichos ciudadanos tenían una relación estable y permanente; que se reunían todos los fines de semana en grupo de cuatro parejas, así como a los cumpleaños que celebraba la señora al señor José, y de sus hijas, que se reunían Marvis Gómez, Alirio Marval, la señora Marvelis Cedeño, el señor Iván Natera, la señora Lucrecia Castillo y yo; que esas reuniones comenzaron en el 2001 en Los Gómez donde la pareja vivía alquilada, también en la casa de ellos, otras en la casa que construyeron la pareja en Sabana Grande, así como en una Finca propiedad del testigo; que se mudaron a la vivienda en Sabana Grande cuando aún estaba en construcción; y que dicho concubinato duró hasta el año pasado, hasta el mes de abril o mayo. A las repreguntas respondió lo siguiente: Que tiene una relación de amistad con José y Yudith; que separados nunca los vio, todo lo contrario andaban juntos para todos lados; que en cuanto a la condena a prisión del señor Tenía por delitos de lesiones graves en contra de la concubina Damelis Ortiz, señala que se enteró por la Sra. Yudith Hernández de los hechos, y en varias oportunidades él la llevaba hasta Los Cocos porque ella le llevaba comida.
Este testigo es inhábil para dilucidar lo controvertido en el presente juicio, ya que en su deposición demuestra que la une un vínculo de amistad o confianza con ambas partes en controversia por lo que se encuentra incurso en las inhabilidades relativas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
d).- Consta a los folios 233 al 234 de la 1ª pieza, la deposición del ciudadano VIDAL JOSE MARÍN MARÍN, que en la oportunidad y hora fijada, manifestó que conoce a los ciudadanos José Tenía del año 2005 por la relación de trabajo, y a Yudith Hernández de Boca de Río; que los conoce con una relación de pareja; que en cuanto a que dichos ciudadanos habitaban la misma vivienda señaló que por su relación de trabajo cuando necesitaba que lo fuera buscar, mayormente era en la casa de la ciudadana; que visitó por primera vez al señor Tenía en el año 2006 en la vivienda ubicada en Sabana Grande; en cuanto a que si la pareja tiene una relación estable y permanente señaló que no es quien para decirlo pero que cuando los frecuentaba siempre estaban bien; y que conoció de la relación a medida que estaba en contacto con el ciudadano.
La anterior declaración no se valora por cuanto el deponente no dio respuestas concretas a las preguntas que se le formulan, ya que al ser preguntado sobre si la pareja tenía una relación estable y permanente, manifestó en forma evasiva que no es la persona indicada para hacer tal afirmación. Así se establece.
d).- Consta a los folios 235 al 237 de la 1ª pieza, la deposición de la ciudadana MARVIS DOLORES GÓMEZ SALAZAR, que en la oportunidad y hora fijada, manifestó que conoce a la ciudadana Yudith Hernández, desde el año 2005, que fue su Auxiliar para ese año; que cree que conoció a José Tenía, para el año 2006, y al año siguiente la Sra. Yudith se lo presentó como su pareja; que no recuerda exactamente donde vivía la señora Yudith, pero que cuando hicieron más amistad, ella la invitó a su casa en Sabana Grande que estaban construyendo, y allí habitaba el señor José Tenías y su hija Yuriannys, que fue a quien conoció en ese entonces y a su hija mayor la conoció después; que no está segura de cuando trabajó con la Sra. Yudith 2012-2011 ó 2010-2011; que en el tiempo que los conoció ellos vivían juntos, que si era una relación estable solo ellos lo saben, que solo un día presenció un disgusto pero volvieron otra vez, hasta ahora que se entera que se están separando o están separados; y que en cuanto a la pregunta sobre si durante el tiempo que trabaron juntas la escuchó decir que el señor José era solo un constructor y no su pareja, respondió que ella nunca lo escuchó. A las repreguntas respondió: que la relación que guarda con el demandante es la misma que con la señora Yudith, de amistad; que en cuanto a que el señor Tenía mostraba una conducta agresiva u ofensiva hacia Yudith señaló que en el tiempo que los conoció nunca pasó, que le gusta compartir con ellos, que no puede decir otra cosa, no puede mentir; con relación a que si tiene conocimiento que la relación de ellos terminó por denuncia realizada por la señora Yudith en el año 2009, señaló que si pero que ellos volvieron otra vez como pareja hasta ahora.
Este testigo es inhábil para dilucidar lo controvertido en el presente juicio, ya que en su deposición demuestra que la une un vínculo de amistad o confianza con ambas partes en controversia por lo que se encuentra incurso en las inhabilidades relativas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
e).- Consta a los folios 238 al 239 de la 1ª pieza, la deposición del ciudadano JESÚS MANUEL VILLARROEL FARÍAS, que en la oportunidad y hora fijada, manifestó que conoce a los ciudadanos José Tenía y Yudith Hernández desde hace 4 años; que lo llevó un amigo de ellos cuando iba a hacer un trabajo de albañilería en la casa y de allí nació la relación que todavía tienen, que esa casa es en Sabana Grande, vía Boca de Río, a la casa del señor Tenía y Yudith; que el señor Tenía habitaba la casa donde él realizó el trabajo junto con la señora Yudith. A las repreguntas respondió: que al principio la relación con el señor José era laboral, y pasado el tiempo se hicieron amigos así como con la señora Yudith, que iba a su casa y compartían.
Este testigo es inhábil para dilucidar lo controvertido en el presente juicio, ya que en su deposición demuestra que lo une una relación laboral con el actor por lo que se encuentra incurso en las inhabilidades relativas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
f).- Consta a los folios 240 y 241 de la 1ª pieza, la deposición del ciudadano EFRAÍN ELIAS QUIJADA AGUILAR, que en la oportunidad y hora fijada, manifestó que conocía a los ciudadanos José Tenía y Yudith Hernández, que al señor lo conoce mucho antes siendo niño y a la señora la conoció de la calle La Loma de Boca de Río porque él vivía anteriormente por ese sector, que luego en el 2004 lo nombraron Prefecto el 18 de noviembre de dicho año, y a raíz de unas mejoras de construcción, desde dicha fecha tiene conocimiento que ellos vivían en pareja, que estuvieron un tiempo en Los Gómez y luego en el sector Sabana Grande donde tenían una vivienda y fue allí en varias oportunidades a verificar el material de construcción, y estaban tanto el señor Tenía como la señora Yudith, luego en el año 2012 pasó por dicha casa junto con el Sr. Valerio y ellos lo invitaron a almorzar; que el señor Tenía se encontraba viviendo en la casa ubicada en Sabana Grande en el año 2012. A la repregunta respondió que la relación que tiene con el señor José es de conocidos porque tiene una constructora.
Esta testimonial se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los ciudadanos José Tenía Ferrer y Yudith Hernández, tenían una relación de pareja desde el año 2004. Así se establece.
g).- Consta a los folios 240 y 241 de la 1ª pieza, la deposición del ciudadano WILMER FRANCISCO VALERIO, que en la oportunidad y hora fijada, manifestó que conoce a los ciudadanos José Tenía y Yudith Hernández desde hace 10 años; que los conoce de la calle principal de Los Gómez porque vivían alquilados en la casa de su tía; que les ha hecho trabajos de albañilería en la casa de Sabana Grande; que la casa fue hecha por partes y que la relación que mantenía el señor Tenía con Yudith era como la de cualquier pareja. A las repreguntas respondió lo siguiente: que su relación con el señor José es de conocidos; y que le ha hecho trabajos como albañil en la casa de Sabana Grande desde hace como 7 u 8 años.
La anterior declaración se valora por para demostrar que el deponente manifestó que conoce a los sujetos procesales, que ha realizado trabajos en la casa ubicada en el Sector Sabana Grande y que éstos mantuvieron una relación de pareja normal. Así se establece.
h).- Consta a los folios 245 y 246 de la 1ª pieza, la deposición del ciudadano YOANY RAFAEL ANDARCIA ROSAS, que en la oportunidad y hora fijada, manifestó que los conoce en el cumplimiento del resguardo de detenidos en el Retén de Los Cocos, eso fue en el año 2004-2005, que no recuerda bien y de eso hace tiempo, ya que cumplía funciones de Guardia de Calabozo en el Retén, y su trabajo se avoca a tener contacto con las personas que están recluidas y con los visitantes, aquellas que llevan comidas, medicinas etc., que lo conoció estando recluido allí y en ese tiempo su pareja le llevaba la comida a este ciudadano, lo que era desayuno, almuerzo y cena, que ellos llevan un registro de control de visitas donde consta las personas que asisten con sus números de cédulas, fecha y todo; que la pareja del señor José a que hace referencia es la señora Yudith; que de los días que le tocaba guardia la podía ver tres veces al día, ya que él trabajaba 24 por 24 un día de trabajo por un día libre; que ésta se identificaba como su pareja en el libro de visitas y su hija también lo visitaba, que esas eran las dos personas que lo visitaban; que la señora Yudith era quien lo proveía de sus alimentos. A la repregunta respondió que conoció del proceso porque siempre están llevando oficios y avistó al señor Tenía y éste le solicitó que fuera su testigo y él aceptó.
La anterior Testimonial nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en este proceso, ya que para el supuesto negado que lo afirmado por el deponente fuera cierto, esa circunstancia, el hecho de que la ciudadana Yudith Hernández le suministrara alimentos al demandante mientras estuvo detenido, no es una señal clara de la existencia de dicha comunidad, ni mucho menos prueba aspectos que demuestren el inicio o finalización de la misma. Así se establece.
i).- Consta a los folios 247 y 248 de la 1ª pieza, la deposición del ciudadano JESÚS BELTRAN RODRÍGUEZ, que en la oportunidad y hora fijada, manifestó que conoce a los ciudadanos José Tenía y Yudith Hernández, a ella de Boca de Río, y a él por intermedio de unas pólizas de seguros que le hizo a su carro; que conoció a Tenía por circunstancias de la vida ya que él vende un producto; que la señora Yudith es su comadre; que tiene conocimiento que estos eran pareja porque según su decir “vivían allí en la casa”; que no sabe cuanto tiempo vivieron en concubinato; en cuanto a la casa en que vivían en concubinato, dicho ciudadano no supo identificar donde viven; cuando le preguntan si es la casa de Sabana Grande, alegó que no sabe como se llama eso; que no sabe de quien es la casa; ni sabe hasta cuando vivieron juntos esos ciudadanos.
La anterior declaración no se valora por cuanto la deponente en su declaración no demuestra tener algún conocimiento de los puntos controvertidos. Así se establece.
j).- Consta a los folios 249 y 250 de la 1ª pieza, la deposición del ciudadano JULIO ANTONIO MORALES, que en la oportunidad y hora fijada, manifestó que conoce a los ciudadanos José Tenía desde hace tiempo y a Yudith Hernández, porque fue maestra de sus hijos; que los conoce desde hace muchos años en su negocio, que es un Festejo ubicado en Boca de Río, sector Sabana Grande del Municipio Tubores; que él los veía, sabe que tenían una casa pero no sabe de quien de los dos es; que los veía a ellos juntos y tenían que tener algo y vivían juntos; que hace años que los ve juntos que sería desde el año dos mil y pico, 2001, 2003, que no recuerda; pero afirma que estos vivían juntos detrás de su negocio. En las repreguntas respondió lo siguiente: Que conoce a Yudith hace muchos años, ella fue la maestra de sus hijos; que habita en ese sector desde el año 1997; y no recuerda en que fecha llegaron ellos a esa comunidad.
La anterior declaración no se valora por cuanto el deponente en su declaración no precisa ningún hecho concreto que haga crear una certeza de los hechos controvertidos. Así se establece.
k).- Consta a los folios 252 y 254 de la 1ª pieza, la deposición de la ciudadana ZOREMIL JOSÉ FIGUEROA de SALAZAR, que en la oportunidad y hora fijada, manifestó que conoce a los ciudadanos José Tenía y a Yudith Hernández, porque vivieron en la misma comunidad desde el año 2004-2005 que estaba construyendo su casa y ellos vivían al lado de su tío; que su casa se encuentra ubicada en Sabana Grande y empezó a vivir allí en el año 2006, pero que su mamá vive allí desde hace 20 años y él se la pasaba ahí; que desde que los conoció los vio como una relación de pareja ya que salían y entraban juntos en el carro del señor Tenía y vivían en la misma casa; que se entera que el señor Tenía estaba viviendo en un terreno al lado de su primo, porque se rompió el tanque de la casa y cuando fue a reclamar se lo consigue y éste le cuenta que se había separado de la Sra. Yudith y estaba viviendo con un familiar en una habitación que construyó ahí. A las repreguntas respondió: Que su relación con las partes de este proceso es que son vecinos en la comunidad.
La anterior declaración se valora por para demostrar que el deponente tenía conocimiento de que los sujetos procesales mantuvieron una unión de hecho o que eran pareja; además que de que el demandante estaba viviendo en un terreno al lado de su primo, porque se rompió el tanque de la casa y que cuando fue a reclamar de este hecho se lo consigue y éste le cuenta que se había separado de la Sra. Yudith y estaba viviendo con un familiar en una habitación que construyó ahí. Así se establece.
l).- Consta a los folios 255 y 256 de la 1ª pieza, la deposición del ciudadano JOSE UBERNEL VALLEJO CARDENAS, que en la oportunidad y hora fijada, manifestó que conoce a los ciudadanos José Tenía y Yudith Hernández; que conoce al Sr. Tenía primero en una construcción que hizo en una Iglesia donde él era Párroco y luego a ambos porque son vecinos desde hace aproximadamente 10 años; que vivían en una casa ubicada en Sabana Grande y que hasta donde él sabe viven como pareja marital; que habitaron en la misma casa hasta mediados del año pasado 2013; y que a juzgar por las apariencias formaban una pareja estable.
La anterior declaración se valora para demostrar que el deponente expresó que los sujetos procesales mantuvieron una unión de hecho, o relación de pareja y que según su apreciación estos habitaron en la misma casa hasta el 2013. Así se establece.
m).- Consta a los folios 257 y 258 de la 1ª pieza, la deposición del ciudadano JESÚS FIDEL RODRÍGUEZ BOADAS, que en la oportunidad y hora fijada, manifestó que conocía a los ciudadanos José Tenía y Yudith Hernández; que conoce al Sr. Tenía primero desde hace 15 ó 20 años más o menos, que trabajaba como contratista en la Alcaldía de Tubores, y a Yudith desde el 2003-2004 para acá, que ellos viven al lado de la casa; que al comienzo la relación fue como esporádica pero en un tiempo se estabilizó, por lo que él veía ahí ya era una relación de pareja; que esa relación estable comenzó desde el 2006-2007, y que la fecha exacta de que se hayan separado no la ubica, fue hace como un año no lo sabe exactamente porque no estaba pendiente de que estaba pasando; y que no tiene la certeza si para el inicio del año pasado el señor José todavía habitaba la casa en Sabana Grande, pero que es posible.
La anterior declaración se valora para demostrar que el deponente expresó en su declaración que la relación se inició en los años 2006-2007, pero que no tiene certeza de cuando finalizó la misma. Así se establece.
n).- Consta a los folios 259 y 260 de la 1ª pieza, la deposición de la ciudadana ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRÍGUEZ, que en la oportunidad y hora fijada, manifestó que conoce a los ciudadanos José Tenía y a Yudith Hernández; que ellos llegaron como desde el año 2005 a la comunidad, donde estaban construyendo una habitación donde iban a vivir; que ella tiene de 24 a 25 años viviendo en esa comunidad; que por lo que ella vio en la comunidad ellos si tenían una relación de pareja estable; que no tiene conocimiento hasta que fecha habitaron la misma casa en Sabana Grande, pero que hasta el año pasado vio una relación entre ellos; que ella pudo notar que andaban juntos y salían, que eran una pareja y que tenían problemas igual que todos.
La anterior declaración no se valora por cuanto la deponente en su declaración manifiesta que los ciudadanos José Tenías Ferrer y Yudith Hernández Marín, andaban juntos, sin embargo, tal hecho no es señal clara de la unión de hecho que se debate en el juicio. Así se establece.
ñ).- Consta a los folios 261 y 262 de la 1ª pieza, la deposición de la ciudadana DAMELYS DEL VALLE ORTÍZ, que en la oportunidad y hora fijada, manifestó que conoce al ciudadano José Tenía y a Yudith Hernández solo la conoce de referencia; que vivió con Tenía por 20 años y tuvieron 4 hijos; que vivió con él hasta el año 2000, porque se fue a vivir con otra señora y decidió dejar la casa, y esa señora se llama Yudith Hernández Marín; que actualmente no tiene ninguna relación con el señor Tenía. A las repreguntas respondió: que no tiene ninguna relación con la señora Yudith; que se enteró del presente proceso por sus hijas; que en cuanto a que si en el año 2000 la relación con el señor José Tenía, supuestamente había finalizado y luego lo denuncia (años 2001 y 2004) en calidad de concubina por agresiones o violencia contra la mujer, respondió que si fue cierto, porque una vez que él se marcha, la molestaba en su casa, que él tenía orden de alejamiento y seguía yendo a su casa, hasta ese momento del 15-3-2004, que fue a buscar a su hijo quien trabajaba con él. En atención al artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, respondió lo siguiente: que no recuerda la fecha exacta en que terminó la relación, pero que fue entre el mes de octubre-noviembre del año 2000; que cuando inició la relación marital con el señor Tenía éste era soltero; que procrearon 4 hijos; que solo visitaba a los hijos en la vivienda; y que después de culminada la relación él se fue con la señora Yudith.
Este testigo es inhábil para dilucidar lo controvertido en el presente juicio, ya que en su deposición señalo que mantuvo una unión o relación sentimental con el actor en el año 2000 por lo que se encuentra incursa en las inhabilidades relativas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
o).- Consta a los folios 263 y 264 de la 1ª pieza, la deposición del ciudadano LUIS RAFAEL BRITO SALAZAR, que en la oportunidad y hora fijada, manifestó que conoce a los ciudadanos José Tenía y a Yudith Hernández; que a Tenía lo conoce desde el año 2002-2003, cuando ejecutaba obras como contratista de la Alcaldía; que luego en el año 2005 se muda para el sector Sabana Grande, que es una cuadra donde habitan todos sus familiares, y allí los conoció a ellos y a la Sra. Yudith como una pareja normal, no tenían ningún tipo de problemas, que él los veía como una pareja; que para cuando los conoció estaban construyendo una casa al frente de sus tíos y que cuando él visitaba a su tío, siempre lo veía; que el cree que desde el año 2005 que empezaron a habitar el sector Sabana Grande y ya estaban en pareja; que el señor Tenías fue quien construyó la casa; que no recuerda hasta que fecha vivieron en concubinato porque cuando fue a visitar a su tío se consiguió con él en un conuco adyacente a la construcción y fue quien le contó la problemática; que no recuerda en que fecha sucedió eso. A las repreguntas respondió: que su relación con el Sr. Tenía fue de trabajo ya que trabajaba en remodelaciones, albañilería y por eso lo conoce desde el año 2002-2003.
Este testigo es inhábil para dilucidar lo controvertido en el presente juicio, ya que en su deposición no solo se basó en suposiciones, y que en su testimonio expresa que creía que el ciudadano JOSE TENÍA y JUDITH HERNÁNDEZ, tenían una relación desde el año 2005, que supuestamente ya estaban en pareja, y que además manifestó que mantiene relaciones laborales con el actor, por lo cual su declaración no se valora por cuanto además de que nada aporta para aclarar los puntos controvertidos en este asunto, se encuentra incurso en las inhabilidades relativas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
p).- Consta a los folios 265 y 266 de la 1ª pieza, la deposición del ciudadano AMALIO JOSÉ LEÓN ÁLVAREZ, que en la oportunidad y hora fijada, manifestó que conoce a los ciudadanos José Tenía y a Yudith Hernández; que al señor Tenía lo conoce desde hace 15 años ya que eran vecinos en ese momento y posteriormente tuvieron una relación laboral que hasta el momento se mantiene, y a la Sra. Yudith la conoce desde el momento en que comenzaron la relación hace 10 años; que cuando el señor José se la presentó ella vivía en Boca de Río; que cuando conoció al Sr. Tenía no se encontraba viviendo en concubinato con la señora Yudith; que desde que tiene conocimiento ellos comenzaron la relación de amigos y luego relacionándose personalmente abandonando el hogar por ella, que posteriormente ellos se fueron a vivir a Los Gómez y luego compraron un terreno en Sabana Grande, y comenzaron a construir, que lo recuerda porque él llevó material para esa construcción ya que trabajaba con Tenía como chofer; que hace 10 años que el señor José abandonó su hogar para vivir en concubinato con la señora Yudith; que cree que el señor José habitó la misma casa hasta hace un poquito más de un año, casi dos años hasta el momento que llegó una hija de Yudith y él tuvo que salir de la casa, porque el le fue a buscar los corotos y los trasladó a una casa que estaba construyendo el hijo en el mismo sector.
Este testigo es inhábil para dilucidar lo controvertido en el presente juicio, ya que en su deposición demuestra que lo une una relación laboral con el actor y por ende fue dependiente del mismo, por lo que se encuentra incurso en las inhabilidades relativas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
q).- Consta a los folios 267 y 269 de la 1ª pieza, la deposición del ciudadano ALBERNY LUIS VALLEJO RODRÍGUEZ, que en la oportunidad y hora fijada, manifestó que conoce a los ciudadanos José Tenía y a Yudith Hernández; que los conoció a los dos porque ha vivido casi toda su vida en Sabana Grande y los ayudó en la construcción y a cargar el material; que ellos vivieron en concubinato; que la construcción de la vivienda de Sabana Grande, comenzó en unas vacaciones de Colegio de 2003-2004, que como estaba niño no recuerda bien con exactitud los días pero si los años; que el señor José habitó la casa, que él recuerde, fue hasta Julio del año pasado, que según ella le indicó que se fuera de la casa, que no lo quería más allí; y agrega que los dos son vecinos y les tiene aprecio. A la repregunta respondió que su relación con el señor Tenía es de vecinos y muy allegados ya que es gran amigo de su tío y de su primo fallecido.
Este testigo es inhábil para dilucidar lo controvertido en el presente juicio, ya que en su deposición demuestra que lo une una amistad con el actor por lo que se encuentra incurso en las inhabilidades relativas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DEMANDADA.-
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Copia fotostática (f. 32 al 36 de la 1ª pieza), de actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Sala de Juicio única, Juez Unipersonal Nº 1 Temporal, consistentes en sentencia dictada en fecha 19.02.2002, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN y JOHNNY RAFAEL ESTREDO LÁREZ y disuelto el vínculo matrimonial que los unía (f. 32 al 34 de la 1ª pieza); auto de fecha 02.08.2002, dictado por el mencionado tribunal, mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia dictada y se ordena su ejecución (f. 35 de la 1ª pieza).
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 37 al 39 de la 1ª pieza), de sentencia dictada en fecha 01.06.2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del estado Nueva Esparta, de la cual se extrae que el ciudadano JOSE NICOLÁS TENÍA FERRER, fue condenado a cumplir la pena de nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, cometidos en la persona de la victima, ciudadana DAMELYS DEL VALLE ORTIZ.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Así se establece.
3.- Copia fotostática (f. 40 al 42 de la 1ª pieza) de documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 25.04.2005, bajo el N° 38, folios 163 al 165, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre de 2005, y producidas posteriormente en copias certificadas por la parte actora de la cual se desprende que el ciudadano SILVESTRE JOSÉ LEÓN VELÁSQUEZ, dio en venta, perfecta e irrevocable a la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 8.399.445, de este domicilio, un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, con una superficie de quinientos veintiocho metros cuadrados (528 mts2), con 12 metros de frente y 44 metros de largo, ubicado en el sector El Águila, Municipio Tubores de este estado,, que el precio de la venta fue por la cantidad Un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00) los cuales declaró haber recibido de la compradora a su entera satisfacción en dinero en efectivo.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Así se establece.
4.- Copia fotostática (f. 43 al 46 de la 1ª pieza), de documento protocolizado en fecha 02.06.2006 por ante el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, bajo el N° 29, folios 157 al 160, Protocolo Primero, Tomo 11, segundo trimestre de la cual se infiere que el ciudadano JOSE NICOLÁS TENIA, construyó, por cuenta y orden de la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, una casa de habitación sobre una parcela de su propiedad con una superficie de 528 mts2, situado en el sector El Águila, Municipio Tubores de este estado, con una superficie de 164,64 mts2, por el precio de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que recibió en su totalidad de manos de la prenombrada ciudadana en diferentes partidas, en dinero en efectivo y de curso legal.
Este documento fue consignado por el promovente en copia simple no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley por lo cual se tiene como fidedigno de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las ya reseñadas circunstancias, esto es que el ciudadano JOSE NICOLÁS TENIA, construyó, por cuenta y orden de la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, una casa de habitación sobre una parcela de su propiedad con una superficie de 528 mts2, situado en el sector El Águila, Municipio Tubores de este estado, con una superficie de 164,64 mts2, por el precio de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que recibió en su totalidad de manos de la prenombrada ciudadana en diferentes partidas, en dinero en efectivo y de curso legal. Así se establece.
5.- Copia fotostática (f. 47 al 50 de la 1ª pieza), de documento protocolizado en el Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz de este estado, del cual se extrae que el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME) le concedió un crédito hipotecario a la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.998.200,00), para ser invertidos íntegramente en la refacción de una casa para vivienda familiar, construida sobre una parcela de terreno propio que formó parte de una mayor extensión, situado en el Sector El Águila, en jurisdicción del Municipio Tubores de este estado y sobre el cual, la prenombrada ciudadana constituye hipoteca de primer grado a favor del mencionado Instituto.
Este documento fue consignado por el promovente en copia simple no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley por lo cual se tiene como fidedigno de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las ya reseñadas circunstancias, esto es que el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME) le concedió un crédito hipotecario a la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.998.200,00), para ser invertidos íntegramente en la refacción de una casa para vivienda familiar, construida sobre una parcela de terreno propio que formó parte de una mayor extensión, situado en el Sector El Águila, en jurisdicción del Municipio Tubores de este estado y sobre el cual, la prenombrada ciudadana constituye hipoteca de primer grado a favor del mencionado Instituto. Así se establece.
6.- Copia fotostática (f. 51 y 52 de la 1ª pieza), sentencia dictada en fecha 18.11.2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa seguida por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica en contra del ciudadano JOSÉ NICOLÁS TENIA FERRER, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso.
Al anterior documento se le atribuye valor probatorio para demostrar en primer lugar que en fecha 12.10.2009, la ciudadana Yudith del Valle Hernández Marín, Interpuso denuncia en Instituto Neoespartano de Policía, Comisaría de Punta de Piedras, en contra del demandante, ciudadano José Tenía Ferrer, por la presunta comisión del delitos de Violencia Psicológica y amenaza; que en fecha 17.10.2011, se celebró una audiencia especial por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de este estado en la cual se impuso al procesado de las obligaciones en virtud de la suspensión condicional del proceso que le fuera decretada a su favor en fecha 06.08.2010 por el mismo tribunal; y que en fecha 18.11.2011, el referido juzgado de instancia, decretó el sobreseimiento de la causa, por, haber operado la extinción de la acción motivado al cumplimento de las obligaciones y del plazo de la suspensión antes mencionada. Así se establece.
7.- Original (f. 53 de la 1ª pieza), de Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal de Los Gómez, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, en fecha 22.02.2014, mediante la cual dan fe de que la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 8.399.445, estuvo residenciada esa población desde julio del año 2001 hasta octubre de del año 2006 en una casa alquilada la cual se encuentra ubicada en la calle principal de Los Gómez con el Nº 82.
El anterior instrumento emana de un Ente Administrativo, concretamente del Consejo Comunal de Los Gómez de este estado, por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia, esto es que la demandada estuvo residenciada esa población desde julio del año 2001 hasta octubre del año 2006 en una casa alquilada la cual se encuentra ubicada en la calle principal de Los Gómez con el Nº 82. Así se establece.
8- Original (f. 54 de la 1ª pieza), de Constancia de Residencia, emitida en fecha el 11.03.2014, por el Consejo Comunal de Sabana Grande, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, mediante la cual hace constar que la ciudadana YUDITH HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.399.445, está residenciada en la calle principal de la Comunidad de Sabana Grande, casa S/N, Parroquia Los Barales del Municipio Tubores desde el año 2006.
El anterior instrumento emana de un Ente Administrativo, concretamente del Consejo Comunal Sabana Grande, Municipio Tubores de este estado, por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia, esto es que la demandada esta residenciada en esa población desde año 2006. Así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Promueve, ratifica y hace valer, oponiéndoselo al demandante copia fotostática (f. 159 al 162 ) de actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Sala de Juicio única, Juez Unipersonal Nº 1 Temporal, consistentes en sentencia dictada en fecha 19.02.2002, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN y JOHNNY RAFAEL ESTREDO LÁREZ y disuelto el vínculo matrimonial que los unía (f. 32 al 34 de la 1ª pieza); auto de fecha 02.08.2002, dictado por el mencionado tribunal, mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia dictada y se ordena su ejecución.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
2.- Promueve, ratifica y hace valer, oponiéndoselo al demandante copia fotostática (f. 163 al 167 de la 1ª pieza), de sentencia dictada en fecha 01.06.2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del estado Nueva Esparta, de la cual se extrae que el ciudadano JOSE NICOLÁS TENÍA FERRER, fue condenado a cumplir la pena de nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, cometidos en la persona de la victima, ciudadana DAMELYS DEL VALLE ORTIZ.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
3.- Promueve, ratifica y hace valer, oponiéndoselo al demandante, copia fotostática (f. 168 al 170 de la 1ª pieza) de documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 25.04.2005, bajo el N° 38, folios 163 al 165, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre de 2005, y producidas posteriormente en copias certificadas por la parte actora de la cual se desprende que el ciudadano SILVESTRE JOSÉ LEÓN VELÁSQUEZ, dio en venta, perfecta e irrevocable a la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 8.399.445, de este domicilio, un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, con una superficie de quinientos veintiocho metros cuadrados (528 mts2), con 12 metros de frente y 44 metros de largo, ubicado en el sector El Águila, Municipio Tubores de este estado,, que el precio de la venta fue por la cantidad Un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00) los cuales declaró haber recibido de la compradora a su entera satisfacción en dinero en efectivo
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
4.- Promueve, ratifica y hace valer, oponiéndoselo al demandante, copia fotostática (f. 171 al 173 de la 1ª pieza), de documento protocolizado en fecha 02.06.2006 por ante el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, bajo el N° 29, folios 157 al 160, Protocolo Primero, Tomo 11, segundo trimestre de la cual se infiere que el ciudadano JOSE NICOLÁS TENIA, construyó, por cuenta y orden de la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, una casa de habitación sobre una parcela de su propiedad con una superficie de 528 mts2, situado en el sector El Águila, Municipio Tubores de este estado, con una superficie de 164,64 mts2, por el precio de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que recibió en su totalidad de manos de la prenombrada ciudadana en diferentes partidas, en dinero en efectivo y de curso legal.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
5.- Promueve, ratifica y hace valer, oponiéndoselo al demandante, copia fotostática (f. 174 al 178 de la 1ª pieza), de documento protocolizado en el Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz de este estado, del cual se extrae que el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME) le concedió un crédito hipotecario a la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.998.200,00), para ser invertidos íntegramente en la refacción de una casa para vivienda familiar, construida sobre una parcela de terreno propio que formó parte de una mayor extensión, situado en el Sector El Águila, en jurisdicción del Municipio Tubores de este estado y sobre el cual, la prenombrada ciudadana constituye hipoteca de primer grado a favor del mencionado Instituto.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
6.- Promueve, ratifica y hace valer, oponiéndoselo al demandante, copia fotostática (f. 178 al 181 de la 1ª pieza), sentencia dictada en fecha 18.11.2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ NICOLÁS TENIA FERRER, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
7.- Promueve, ratifica y hace valer, oponiéndoselo al demandante, originales (f. 185 y 186 de la 1ª pieza), de Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal de Los Gómez, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, en fecha 22.02.2014, mediante la cual dan fe de que la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 8.399.445, estuvo residenciada esa población desde julio del año 2001 hasta octubre de del año 2006 en una casa alquilada la cual se encuentra ubicada en la calle principal de Los Gómez con el Nº 82; y de Constancia de Residencia, emitida en fecha el 11.03.2014, por el Consejo Comunal de Sabana Grande, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, mediante la cual hace constar que la ciudadana YUDITH HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.399.445, está residenciada en la calle principal de la Comunidad de Sabana Grande, casa S/N, Parroquia Los Barales del Municipio Tubores desde el año 2006.
En relación a estas pruebas es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fueron analizadas en los puntos 7 y 8 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
8.- Original de contrato de arrendamiento (f. 187 y 188 de la 1ª pieza), del que se extrae que la ciudadana ANDREA LÁREZ DE SALAZAR, en su condición de esposa del ciudadano RAMON ANTONIO SALAZAR, da en arrendamiento a la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la población de Los Gómez, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta; por una pensión mensual de Cincuenta Bolívares (Bs. 50); con duración de dos (2) años contados a partir del 16.07.2001 hasta el 16.07.2003.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622), además, nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.
9.- Copia fotostática (f. 189 al 191 de la 1ª pieza), de documento de préstamo sin intereses, concedido por el Instituto Nacional de la Vivienda al ciudadano RAMÓN ANTONIO SALAZAR, para la construcción de una vivienda ubicada en un terreno ubicado en la población de Los Gómez, Jurisdicción del Municipio María Guevara, Distrito Tubores de este estado.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Así se establece.
10.- Original de contrato de arrendamiento (f. 192 y 193 de la 1ª pieza), del que se extrae que la ciudadana ANDREA LÁREZ DE SALAZAR, en su condición de esposa del ciudadano RAMON ANTONIO SALAZAR, da en arrendamiento a la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la población de Los Gómez, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta; por una pensión mensual de Ochenta Bolívares (Bs. 80); con duración de dos (2) años contados a partir del 16.07.2005 hasta el 16.07.2007.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622), además, nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.
11.- Original de contrato de arrendamiento (f. 194 y 195 de la 1ª pieza), del que se extrae que la ciudadana ANDREA LÁREZ DE SALAZAR, en su condición de esposa del ciudadano RAMON ANTONIO SALAZAR, da en arrendamiento a la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la población de Los Gómez, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta; por una pensión mensual de Ochenta Bolívares (Bs. 80); con duración de dos (2) años contados a partir del 16.07.2003 hasta el 16.07.2005.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622. Así se establece.
12.- Factura (f. 196 de la 1ª pieza), emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), con dirección de suministro en el estado Nueva Esparta, Municipio Tubores, Parroquia Laguna de Raya, CP.6301, Urb. Centro, calle Sabana Grande 9045, cerca de la ref. 02-7805-290-9055, a nombre de la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN.
Al anterior documento consistente en factura emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, por cuanto solo hace referencia al pago de un servicio público. Así se establece.
13.- Original (f. 197 de la 1ª pieza), de solicitud de servicio televisión de suscripción de la empresa Telefónica (Movistar), de fecha 07.02.2014, con dirección de instalación en la Avenida Principal de Boca de Río.
Al anterior documento consistente en solicitud del servicio de televisión por suscripción, no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, por cuanto solo hace referencia a la contratación de un servicio de televisión paga. Así se establece.
14.- Factura (f. 198 de la 1ª pieza), emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), con dirección de suministro en el estado Nueva Esparta, Municipio Tubores, Parroquia Laguna de Raya, CP.6301, Urb. Centro, calle Sabana Grande 9215, fte. 02-7805-290-9051, sector Sabana Grande, a nombre del ciudadano JOSÉ NICOLÁS TENÍA FERRER.
Al anterior documento consistente en factura emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, por cuanto solo hace referencia al pago de un servicio público. Así se establece.
15.- Original (f. 199 de la 1ª pieza), de factura de contado N° 112887, emitida el día 06.12.2006 por la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR C.A. a nombre de la ciudadana YUDITH HERNÁNDEZ, por la compra de Tinner acrílico standar.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622), además, nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.
16.- Original (f. 199 de la 1ª pieza), de factura de control N° 6478, emitida el día 12.12.2006 por la sociedad mercantil COMERCIAL COLORYSA, C.A., a nombre de la ciudadana YUDITH HERNÁNDEZ, por la compra de Tinner acrílico standar.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622), además, nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.
17.- Original (f. 200 de la 1ª pieza), de factura de contado N° 092868, emitida el día 29.11.2006 por la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR, BOQUERÓN, C.A. a nombre de la ciudadana YUDITH HERNÁNDEZ, por la compra de Tinner acrílico standar.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622), además, nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.
17.- Original (f. 200 de la 1ª pieza), de factura N° 00506449, emitida el día 09.11.2006 por la sociedad mercantil MATERIALES MANZANILLO, C.A. a nombre de la ciudadana YUDITH HERNÁNDEZ, por la compra de maderas varias.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622), además, nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.
18.- Original (f. 201 de la 1ª pieza), de factura de contado N° 32011, emitida el día 09.11.2006 por la sociedad mercantil MATERIALES MANZANILLO, C.A. a nombre de la ciudadana YUDITH HERNÁNDEZ, por la compra de maderas varias.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622), además, nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.
19.- Original (f. 202 de la 1ª pieza), de factura de contado N° 113346, emitida el día 12.12.2006 por la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR, C.A. a nombre de la ciudadana YUDITH HERNÁNDEZ.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622), además, nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.
20.- Original (f. 202 de la 1ª pieza), de factura N° 4105, emitida el día 29.07.2006 por la sociedad mercantil EL TROMPO, C.A. a nombre de la ciudadana YUDITH HERNÁNDEZ.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622), además, nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.
21.- Originales (f. 203 de la 1ª pieza), de facturas de contado Nros. 510-00807255 y 510-00807977, emitidas en fechas 24.08.2006 y 25.08.2006, respectivamente por la sociedad mercantil CATALANO HOME CENTER C.A. a nombre de la ciudadana YUDITH HERNÁNDEZ.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622), además, nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.
22.- Original (f. 204 de la 1ª pieza), de factura Nº 2841, emitida en fecha 14.08.2006, por la sociedad mercantil TALLER DE HERRERÍA PUNTO FIJO, a nombre de la ciudadana YUDITH HERNÁNDEZ.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622), además, nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.
23.- Original (f. 204 de la 1ª pieza), de factura Nº 0398, emitida en fecha 25.08.2006, por la sociedad mercantil INVERSIONES GONVAS, a nombre de la ciudadana YUDITH HERNÁNDEZ.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622), además, nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.
24.- Original (f. 205 de la 1ª pieza), de factura Nº 16844, emitida en fecha 13.11.2006, por la sociedad mercantil CERÁMICAS DIMACO, C.A., a nombre de la ciudadana YUDITH HERNÁNDEZ.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622), además, nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.
26.- Original (f. 205 de la 1ª pieza), de factura Nº 17772, emitida en fecha 07.12.2006, por la sociedad mercantil CERÁMICAS DIMACO, C.A., a nombre de la ciudadana YUDITH HERNÁNDEZ.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622), además, nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.
26.- Original (f. 206 de la 1ª pieza), de factura sin numero, emitidas en fecha 08.06.2006, a nombre de la ciudadana YUDITH.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622), además, nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.
26.- Original (f. 206 de la 1ª pieza), de factura sin numero, emitidas en fecha 01.06.2006, a nombre de la ciudadana YUDITH.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622), además, nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.
27.- Copia (f. 207 de la 1ª pieza), CENSO POBLACIONAL 2010, realizado por el Consejo Comunal de la Población de Sabana Grande, Municipio Tubores.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Así se establece.
Testimoniales
a.- Consta a los folios 270 y 272 de la 1ª pieza, la deposición de la ciudadana ANA KARINA VISAEZ GÓMEZ, que en la oportunidad y hora fijada, manifestó que conoce a los ciudadanos José Tenía y a Yudith Hernández; que al ciudadano José, lo conoció una vez que fue con la señora Yudith a ver la casa y éste estaba trabajando en la construcción y a Yudith la conoce desde que ella tenía 7 años que vivían en La Guaira; que conoció a los ciudadanos antes citados como en el año 2006-2007, que ella fue con su tía a visitar a la señora Yudith en Los Gómez, y ella las llevó donde estaba la construcción donde habían varias personas trabajando y es allí donde conoce a José Tenía; que no le consta la relación concubinaria entre ellos; que no tiene alguna relación con los referidos ciudadanos; que se enteró del proceso por medio de una notificación por el periódico; que tiene conocimiento que la casa la habitaban la señora Yudith y su hija Yuliannys; que le consta que dicha señora para el año 2000 vivía en Boca de Río con su esposo e hijas porque ella la visitaba con su tía. A las repreguntas respondió: que conoce a la señora Yudith por medio de su tía; que no recuerda exactamente la fecha en que vio la notificación por prensa; que la mencionada notificación se refería sobre el problema que hay sobre el terreno y no recuerda la fecha; que su amistad con la señora Yudith es por medio de su tía que es a quien invitaban a las reuniones y ella la acompañaba las cuales fueron en varias oportunidades; que esas reuniones eran en Boca de Río; que donde se realizaba la construcción era en Sabana Grande pero no tiene conocimiento del nombre de la calle; y que en la celebración familiar en dicha vivienda no observó al señor José.
Como se desprende de lo declarado, la testigo, sin incurrir en contradicciones señaló que conoció al ciudadano José Tenía desde los años 2006-2007, cuando fue a conocer la casa de la accionada y este se encontraba trabajando en la misma y a Yudith Hernández desde que tenía 7 años de edad y esta vivía en La Guaira; que no le consta la relación concubinaria entre ellos y que dicha señora, para el año 2000 vivía en Boca de Río con su esposo e hijas porque ella la visitaba y que en celebraciones familiares a las que acudió en dicha vivienda no observó al señor José, por lo cual esta alzada le asigna valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar los hechos antes destacados. Y así se establece.
b.- Consta a los folios 273 y 275 de la 1ª pieza, la deposición del ciudadano ENRIQUE JOSÉ VÁSQUEZ CARREÑO, que en la oportunidad y hora fijada, manifestó que conoce al ciudadano JOSE TENÍA desde que tenía 8 años, que era su vecino en Guayacán, que conoce a YUDITH HERNÁNDEZ, desde mediados del año 2006, que conoce que el señor Tenía después de haberse casado él en el año 2007, que llegó a vivir a la casa después de su luna de miel en enero de 2008, hasta finales del 2009 que hubo un problema denunciándolo en la fiscalía para poder sacarla de la misma, que la relación entre los ciudadanos antes citados fue demasiado agresiva y fue por muchas veces interrumpida por que el señor llegaba demasiado ebrio y solo llegaba a la casa quincena y a finales de mes que solo iba cuando hacía mercado para comer y que nunca fue una relación estable, que no tiene relación con los ciudadanos antes citado, que con el señor José no tenía relación por amenazas que éste le hacía y la señora Yudith es su suegra, que llevaba una relación desde el 2008 con Marivi Gómez y que seguía una relación con Damelis Ortiz. A la repregunta contestó: que consideraba al señor JOSE TENÍA su enemigo manifiesto.
Este testigo es inhábil para dilucidar lo controvertido en el presente juicio, ya que en su deposición manifiesta que tiene enemistad con la parte demandada, por lo que se encuentra incurso en las inhabilidades relativas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
c.- Consta a los folios 273 y 275 de la 1ª pieza, la deposición de la ciudadana MARBELLYS JOSÉ CEDEÑO, que en la oportunidad y hora fijada, manifestó que conoce al ciudadano JOSE TENÍA desde la comunidad de Guayacán donde vivía con su esposa y a la señora Yudith en la Unidad Educativa Las Hernández, que le consta la relación concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados, que conoce a Yudith desde el año 2004 cuando ingresó a trabajar al colegio de las Hernández y ella ya trabajaba allí, que la relación concubinaria entre ellos es en el 2007 o 2008 en adelante, entre esos dos años, que tuvo conocimiento de la relación porque en un compartir ésta se lo presentó, que compartió en pocas oportunidades con la pareja, que cuando conoció a Yudith Hernández vivía con sus hijas, que en año 2004 al 2006 ésta vivía en Boca del Río con su papá y después se mudó a Sabana Grande, que vivió alquilada en la comunidad de Los Gómez con sus dos niñas. A las repreguntas contestó: que apreciaba a la señora Yudith Hernández, que no tiene conocimiento hasta que fecha vivieron en la misma casa ubicada en el sector Sabana Grande José Tenía y Yudith Hernández porque él iba y venía, ya que no era una relación estable, que no tiene conocimiento hasta que fecha vivieron en la misma casa ubicada en el sector Los Gómez José Tenía y Yudith Hernández porque no la conocía, que no tiene conocimiento si es cierto que la señora Yudith Hernández no ve al señor José Tenía desde el año 2009 porque ellos tenían una relación muy inestable, que puede dar fe de que el señor José Tenía vivió con la señora Yudith en el sector Sabana Grande, pero no sabe que tiempo porque era más lo que estaba que lo que no estaba, que no anunciaron una relación como pareja porque tenían muchos problemas, que ella todo el tiempo estaba sola, que viajó con la pareja a Maturín en una de tantas reconciliaciones porque la señora Yudith la invitó.
La anterior declaración no se valora por cuanto la misma está minada de contradicciones que conllevan a esta juzgadora a dudar sobre su veracidad, por cuanto si bien al inicio de la misma, en respuesta de la pregunta cuarta, señaló que desde los años 2007 o 2008, los sujetos procesales mantuvieron una relación concubinaria, luego, al momento de responde la repregunta segunda, expresó que dicha relación no era estable, que no tiene conocimiento hasta que fecha vivieron en la misma casa ubicada en el sector Sabana Grande, que la señora Yudith Hernández no ve al señor José Tenía desde el año 2009 porque ellos tenían una relación muy inestable, que puede dar fe de que el señor José Tenía vivió con la señora Yudith en el sector Sabana Grande, pero no sabe que tiempo porque era más lo que estaba que lo que no estaba, que no anunciaron una relación como pareja porque tenían muchos problemas, que ella todo el tiempo estaba sola. Y así se establece
d.- Consta a los folios 25 al 27 de la 2ª pieza, la deposición de la ciudadana DIOMIRA MACRINA HERNÁNEZ MARÍN, que en la oportunidad y hora fijada, manifestó que conoce al ciudadano JOSE TENÍA a través de la señora Yudith desde el año 2001, cuando vivía con la señora Damelis, que era con quien él vivía, que entre ellos no hubo ninguna relación porque ellos no vivieron así por tiempo, ellos solo salían, iban y venían porque el tenía otra pareja, que le consta que ellos no tuvieron una relación porque ella le conoció otra relación de pareja a la ciudadana Yudith, que vivía con sus hijas en el sector Sabana Grande.
Esta testimonial se valora por cuanto, dada la naturaleza de la demanda, a pesar del vínculo de consanguinidad que dice tener con la promovente, la testigo al formar parte del entorno familiar o social de esta, lógicamente que tiene conocimiento sobre lo declarado, y se valora para demostrar que entre las partes en controversia no existió ninguna relación estable, que era una relación casual, ellos solo iban y venían porque el tenía otra pareja y la ciudadana Yudith Hernández tenía otra relación de pareja. Así se establece.
e.- Consta a los folios 28 al 30 de la 2ª pieza, la deposición del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ, que en la oportunidad y hora fijada, manifestó que conoce al ciudadano JOSE TENÍA desde el año 2002 que se lo presentó la señora Yudith, que entre ellos no hubo ninguna relación concubinaria, porque la relación concubinaria es una relación de paz, unión y en esa relación no eso, lo que hubo fue peleas, desacuerdos, todo el tiempo era lo mismo, siempre lo presenció, por lo que no se le puede llamar relación concubinaria.
Esta testimonial se valora por cuanto, dada la naturaleza de la demanda, a pesar del vínculo de afinidad que dice tener con la promovente por ser el esposo de su hermana, el testigo, al formar parte del entorno familiar o social de esta, lógicamente que tiene conocimiento sobre lo declarado, y se valora para demostrar que según este entre ellos no hubo ninguna relación concubinaria, porque en una relación concubinaria hay paz y unión y en esa relación no había eso. Así se establece.
f.- Consta a los folios 31 al 34 de la 2ª pieza, la deposición de la ciudadana ZULAY CRISTINA SALAZAR VÁSQUEZ, que en la oportunidad y hora fijada, manifestó que conoce a la ciudadana Yudith Hernández desde el año 2000, ella vivía en Boca de Río en casa de sus padres con sus hijos y su esposo; que al señor José Tenía lo conoce por la señora Yudith quien se lo presentó en Sabana Grande, donde ella vivía y celebró sus 42 años en una fiesta; que estos no tenían una relación como tal de pareja, que era de ir y venir, pero cree que para el año 2007 al 2009, tenían una relación estable; que para finales del año 2009, le presentó a un señor llamado Wilfredo, que no recuerda su apellido, y en el 2010 se lo presentó como su pareja; y que su relación con la señora Yudith es solo de compañeros de trabajo. En las repreguntas respondió lo siguiente: Que la celebración de los 42 años de edad de la Sra. Yudith, fue el 8 ó 9 de marzo, que no recuerda en que año fue; que cuando ella se lo presentó en ese cumpleaños fue como su pareja y que en esa oportunidad era la primera vez que lo veía; que se imagina que la relación con el señor Tenía debía haber terminado para el año 2009, porque a finales de ese año la empezó a ver con otro hombre de nombre Wilfredo; que su relación con el señor Tenía es de conocidos; que no sabe o tiene conocimiento si los señores Yudith y Wilfredo se encuentran viviendo en concubinato; que la información que está aportando es de trabajo, lo que hicieron en conjunto y lo que se comenta entre compañeras de trabajo.
La anterior testimonial se valora para demostrar que, según la testigo, las partes en controversia no tenían una relación estable de pareja, permanente, fija, sino ocasional, hasta el año 2007 al 2009 cuando al parecer si tuvieron una relación estable; que para finales del año 2009, le presentó a un señor llamado Wilfredo, que no recuerda su apellido, y en el 2010 se lo presentó como su pareja; y que su relación con la señora Yudith es solo de compañeros de trabajo. Así se establece.
g.- Consta a los folios 35 al 37 de la 2ª pieza, la deposición de la ciudadana YURIANNY DEL VALLE ESTREDO, que en la oportunidad y hora fijada, manifestó que conoce al ciudadano José Tenía de una fiesta por medio de una amiga en común, cree que en el año 2001, que la ciudadana Yudith Hernández es su madre, que estos mantenían una relación que no era constante, él iba y venía, pero no rea permanente, que la relación comenzó aproximadamente para el año 2002, que le consta que para el año 2003, el ciudadano JOSE TENÍA, mantenía una relación concubinaria con la Sra. DAMELIS ORTIZ, que quien mantiene los gastos de la casa es la señora Yudith, que desde que su mamá y su papá se separaron, ella decidió no tener relación estable con nadie y desde el año 2009, ha tenido relaciones con otras parejas, que no recuerda celebraciones, viajes que estos realizaran juntos, solo pocas celebraciones y dos viajes a Maturín y a Puerto Ordaz, cree que en el año 2008, que la relación se acabó en el año 2009 por una situación de agresión que tuvo hacia ella.
Esta testimonial se valora por cuanto, dada la naturaleza de la demanda, a pesar del vínculo de consanguinidad que dice tener con la promovente, la testigo al formar parte del entorno familiar o social de esta, lógicamente que tiene conocimiento sobre lo declarado, se valora para demostrar que, según la testigo, la partes en controversia no tenían una relación estable de pareja, permanente, fija, sino ocasional. Así se establece.
h.- Consta a los folios 28 al 41 de la 2ª pieza, la deposición del ciudadano WILFREDO MANUEL VICTORA VENEGAS, que en la oportunidad y hora fijada, manifestó que conoce a la ciudadana Yudith Hernández de La Guaira, desde el año 1998; que en estos momentos son pareja y tienen una relación estable; que la relación de pareja comenzó desde el 2009, y hasta ahora están formalizando su relación para vivir juntos, están en la época de rejuntarnos (sic); que para el año 2011 asistió con la señora Yudith a la graduación de su hija Emily, luego a Valencia y regresan a Nueva Esparta; que ha asistido a celebraciones o reuniones como su pareja legalizado y permisado por los suegros; que en esas oportunidades no vio ni estuvo presente el señor José Tenía; que actualmente se queda con ella en sus días libres. A las repreguntas respondió lo siguiente: Que desde el año 2009 mantiene la relación con la señora Yudith, que no recuerda la fecha; que la fecha exacta de la relación no la recuerda pero fue para el mes de julio no recuerda el día; que el lugar donde se llevó a cabo la reunión donde inició el romance fue en Boca de Río en casa de los suegros pero no recuerda la dirección porque no está pendiente de eso; que para llegar a la casa de sus supuestos suegros, yudith lo lleva y lo trae; que desconoce que la señora Yudith viviera en concubinato con el señor José en el año 2009; que se queda en la casa de la ciudadana Yudith cuando no tiene trabajo, pero que siempre se queda allá; que la casa donde dice quedarse en sus días libres con la señora Yudith cree que es en Sabana Grande pero no se acuerda del Municipio; que no recuerda la fecha de nacimiento o cumpleaños de la que dice ser su pareja; y finalmente que cree que cumple años esta semana.
La anterior testimonial se valora para demostrar que la demandada se encuentra en una relación estable con el deponente, coincidiendo con la declaración de la ciudadana ZULAY CRISTINA SALAZAR VÁSQUEZ, quien expresamente así lo señaló cuando respondió al interrogatorio que se le formuló en su oportunidad, señalando que para finales del año 2009, la ciudadana Yudith Hernández, parte demandada, le presentó a un señor llamado Wilfredo y en el 2010 se lo presentó como su pareja. Así se establece.
Informes
1.- Oficio Nº 0205-2014, emanado de la Coordinación del Circuido Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remite copia certificada de expediente Nº 2237-01, contentivo de la solicitud de de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos YUDITH DEL VALLE HERNANDEZ MARÍN y JOHNNY RAFAEL ESTREDO LÁREZ, a los fines de disolver el vínculo matrimonial contraído en fecha 10.07.1985, en la Guardia Estado Vargas, en el cual la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dictó sentencia en fecha 19.02.2002, declarando con lugar la solicitud interpuesta y disuelto el mencionado vínculo matrimonial, sentencia que fue declarada definitivamente firme y ejecutada el día 02.08.2002.
A la anterior prueba se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias que de la misma se desprenden. Así se establece.
2.- Oficio Nº 394-2014-119 procedente del Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite copias certificadas:
a.- Documento registrado en fecha 02.06.2006, anotado bajo el Nº 29, folios 157 al 160, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del 2006, del cual se infiere que el ciudadano JOSE NICOLÁS TENIA, construyó, por cuenta y orden de la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, una casa de habitación sobre una parcela de su propiedad con una superficie de 528 mts2, situado en el sector El Águila, Municipio Tubores de este estado, con una superficie de 164,64 mts2, por el precio de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que recibió en su totalidad de manos de la prenombrada ciudadana en diferentes partidas, en dinero en efectivo y de curso legal.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
b.- Copia certificada del documento registrado en fecha 13.10.2006, anotado bajo el Nº 32, folios 287 al 292, Protocolo Primero, Tomo 2, correspondiente al cuarto trimestre del año 2006 del cual se extrae que el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME) le concedió un crédito hipotecario a la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.998.200,00), para ser invertidos íntegramente en la refacción de una casa para vivienda familiar, construida sobre una parcela de terreno propio que formó parte de una mayor extensión, situado en el Sector El Águila, en jurisdicción del Municipio Tubores de este estado y sobre el cual, la prenombrada ciudadana constituye hipoteca de primer grado a favor del mencionado Instituto.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
2.- Oficio emanado del Centro de Coordinación Policial San Juan Bautista. Estación Policial Tubores, de fecha 14.08.2014, mediante el cual remite copias certificadas de una denuncia formulada por la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, con su respectiva medida de protección y seguridad, el día 20.10.2009, expediente Nº CPP-228-10-09.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
3.- Oficio Nº 168-17, de fecha 20.01.2017, emanado del Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual informa que la causa Nº 3C-7586-4 (numeración antigua), actualmente OP01-P-2009-008599, llevada por ese Tribunal instruida en contra del ciudadano JOSE TENÍAS FERRER, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.396.489, domiciliado en el sector Sabana Grande, calle principal, Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se encuentra terminada toda vez que la misma fue remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público mediante oficio Nº 4690 por tratarse de solicitud de juramentación de defensa privada.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Así se establece.
Observa este Tribunal que en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, se ordenó, entre otros, oficiar al Tribunal de Primera Instancias en Funciones de Control, Audiencia y medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, el cual fue omitido al momento de elaborar las otras comunicaciones, sin embargo, esa circunstancia por si sola, en forma aislada no debe generar la reposición de la causa, por cuanto en ambos casos la información que se pretendía obtener conforme a lo peticionado en el escrito de pruebas, emana de los autos, ya que en el caso de la información requerida al Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, la mima se encuentra en los autos del expediente, específicamente a partir del folio 76 al 146, y ya fue valorada con el cúmulo de pruebas, por lo cual se concluye que a pesar de lo advertido por esta alzada, en cuanto a que no se evacuaron debidamente dichas pruebas, por causas imputables al tribunal de la causa, la reposición en este caso es innecesaria.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
En fecha 1809.2017 (f. 114 al 151 de la 2ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta dictó sentencia definitiva, en la cual expresa:
(...) Puntualizado lo anterior, se verifica de autos que la pretensión de la parte actora consiste en obtener, mediante el ejercicio de esta Acción Mero-Declarativa, la declaración judicial de la existencia de una unión y comunidad concubinaria entre su persona y la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, en el período comprendido desde el año 2000 hasta el mes de agosto del año 2013; por lo que, una vez ordenada como fue la citación de la demandada, así como la publicación del Edicto que contempla el artículo 507 del Código Civil, en el lapso legal previsto no compareció persona alguna para hacerse parte en el proceso al llamado realizado a través de la publicación realizada por prensa, y, cumplidos cabalmente con las formalidades de citación, compareció la demandada ante este Juzgado, y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda en la cual niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos expuestos en la acción intentada por el ciudadano JOSÉ TENÍA FERRER, ya que según su decir, para los años 2000-2001, se encontraba casada, y el señor Tenia, mantenía una relación concubinaria con otra persona, lo cual se evidencia del expediente Nº 3C-7586-4 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01-6-2004, por cuanto en fecha 15-3-2004, fue detenido por causarle a su concubina Damelys Ortiz, madre de sus hijos, “Lesiones Personales Intencionales Graves”; que para el año 2000, ella no conocía al señor José Tenia, y mucho menos vivía en esa comunidad, ya que llegó a Los Gómez en el mes de Julio del año 2001, a una casa alquilada con sus dos (2) hijas, donde estuvo hasta octubre del año 2006, fecha en la cual se muda a su actual residencia ubicada en la calle principal de Sabana Grande del Municipio Tubores de este Estado; que a dicho ciudadano lo contrata para realizar la construcción de su vivienda durante ese año 2006, surgiendo a mediados del año 2007, una relación entre ellos pero de entendimiento, que no fue una relación amorosa estable, que solo la visitaba y compartían, además que no querer vincularse formalmente en una relación equiparable al matrimonio, puesto que ya venía de un divorcio, y que asimismo, se enteró que éste presentaba antecedentes por agresiones personales a una mujer, por lo que en realidad no hubo ese vínculo de afecto, permanencia, cohabitación, vida en común entre ellos, todo lo contrario cada quien por su lado, su relación era de entendimiento transitorio u ocasional.
Expuesto lo anterior y valorados como han sido todo el material probatorio traído al proceso por la parte demandante, como documentales que emanan de documentos públicos administrativos como de expediente judicial que demuestran la relación de hecho y que no fueron impugnados, así como la prueba de testigos que es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja, los cuales declaran que efectivamente existió un concubinato entre los ciudadanos intervinientes en este proceso; asimismo constan las pruebas más contundentes como lo son la copia certificada consignada al expediente de la denuncia interpuesta en fecha 28-7-2003 (fs. 65), por la menor Emelys Estredo Hernández, hija de la demandada en esta causa, ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Tubores, contra el ciudadano José Tenía, y de la cual se extrae que la menor alegó lo siguiente: “mi mama vive con un señor de nombre José Tenía .. desde hace dos (2) años”(sic); asimismo consta notificación y la declaración de dicho ciudadano, en la cual expone: “..Yo me fui a vivir con la Sra. Yudith Hernández, que es la mamá de Emelys hace más o menos 2 años y medio…dada las circunstancias he decidido abandonar ese hogar y dar por terminada mi relación .. hago entrega de una llave que tenía de esa casa a fin de que sea devuelta a la Sra. Yudith Hernández”( (sic); e igualmente consta la exposición de la demandada, quien declara: “Yo tenía una relación desde hace dos (2) años aproximadamente con una pareja de nombre José Tenía..A raíz de esto mi pareja y yo decidimos dejar la relación y separarnos en forma definitiva, él recogió todas sus pertenencias y se fue de la casa”.(sic) De igual manera consta en autos otra prueba decisiva, y es la copia certificada del Expediente signado como Asunto OP01-P-2010-001387 (Exp. 17-F1-2413-09), en virtud de la denuncia por violencia psicológica y amenaza hecha por la ciudadana Yudith del Valle Hernández contra el ciudadano José Tenía, por el hecho ocurrido en fecha 20-10-2009, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, y en el cual fue decretado el Sobreseimiento de la causa en fecha 17-11-2011, donde se evidencia que aparecen en la “Descripción de los Hechos” que eran pareja, así como en el Reconocimiento Psicológico Forense practicado a la ciudadana Yudith Hernández en fecha 22-10-2009 (f. 77), quien manifestó: “MOTIVO: Vb “tenía 9 años de relación … por temor decidí dejarlo ... me amenaza con meterse con mi familia, porque no va a dejar la casa..”(Sic).
Ahora bien, esta juzgadora considera que dadas las precedentes probanzas, en el caso que aquí se decide, el demandante de autos logró probar que efectivamente si estuvo unido a la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNANDEZ MARÍN, lo cual dicha ciudadana no logró desvirtuar, ya que dicha unión fue pública, notoria y permanente; y si bien es cierto que es criterio de la Sala que, en el caso de aquellos concubinatos donde exista el desconocimiento de que uno de los integrantes de la relación es de estado civil casado, y que se unió establemente con esa persona de buena fe, en este caso en concreto, de la revisión del escrito libelar no se observa que el demandante haya alegado la buena fe para que se le de el tratamiento legal en su beneficio y salvaguarda, pero considera quien aquí se pronuncia que el concubinato se encuentra debidamente demostrado, y que dicha relación comenzó en la indicada fecha, dado el material probatorio y las testimoniales evacuadas, las cuales aún cuando no precisan el inicio cierto de la relación estable de hecho, ni cuando finalizó, son fidedignos respecto a sus dichos sobre la existencia del concubinato entre las partes, así como la permanencia y cohabitación; no obstante en virtud de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 19-2-2002, que declara disuelto el vínculo matrimonial de la antes mencionada demandada, y ejecutada en fecha 02-8-2002, que en aplicación del criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena aplicar en forma vinculante y análogamente lo dispuesto en la sentencia de fecha 15-7-2005, en aquellos casos donde se describa una unión estable de hecho o concubinato putativo, las reglas del matrimonio putativo, y por ende lo previsto en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la presente acción mero declarativa, debe declararse Con Lugar, y se tiene que la fecha de inicio del concubinato comienza desde el día 03 de agosto de 2002, una vez firme la sentencia de divorcio, hasta el 12 de octubre de 2009, fecha en la cual sucedieron los hechos que dieron lugar a la denuncia intentada por la demandada; por cuanto el demandante no logró demostrar que esa unión hubiese perdurado hasta el mes de agosto del año 2013, después de una supuesta reconciliación como lo alegó en su libelo. Así se decide.
IX.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentado por el ciudadano JOSÉ TENÍA FERRER contra la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNANDEZ MARÍN, ya plenamente identificados en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO existente entre los ciudadanos JOSÉ TENÍA FERRER y YUDITH DEL VALLE HERNANDEZ MARÍN, desde el lapso comprendido entre el 03 de agosto de 2002, hasta el 12 de octubre de 2009, con los efectos a que se contrae el numeral 2 del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se declara que esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- (...).
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se evidencia de la revisión de las actas procesales, que la parte actora, hizo uso del derecho de presentar informes que le otorga el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16.11.201, destacando del mismo lo siguiente:
- que en el mes de enero del año 2014, introdujeron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO;
- que como se expuso en el año dos mil (200) su representado inició una relación concubinaria con la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, siendo importante señalar que cuando empezaron la relación, ambos tenían parejas con las cuales convivían, pero al comenzar a ser pública y notoria la relación que mantenían, ambos decidieron separarse de sus respectivas parejas e iniciar una vida en concubinato;
- que la ciudadana antes citada se encontraba unida en matrimonio con el padre de sus hijas JHONNY RAFAEL ESTREDO LÁREZ, no siendo sino hasta el año 2.001 cuando se lleva a cabo la disolución del vínculo matrimonial por lo que tal y como se describe en el libelo de demanda, los ciudadanos antes citados arriendan una casa propiedad de los esposos RAMON ANTONIO SALAZAR Y ANDREA LÁREZ de SALAZAR, ubicada en la calle Principal del sector Los Gómez, Municipio Tubres del estado Nueva Esparta, iniciando una vida en común armoniosa, feliz, estable, en forma pública, pacífica, ininterrumpida, notoria y a la vista de todos los familiares, amigos, relaciones sociales. Compañeras de trabajo y vecinos de la residencia que les sirvió de hogar por espacio de tres (03) años,
- que adquirieron un terreno en la calle principal del sector Sabana Grande, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en el cual iniciaron la construcción de una casa y en el año 2004 cuando la misma ya contaba con dos (02) habitaciones decidieron habitarla y que con el pasar del tiempo viviendo en ella, lograron terminarla cuatro años después, en el año 2008;
- que en fecha 20 de octubre del año 2009, sostuvieron una discusión marital por lo que la ciudadana YUDITH HERNÁNDEZ tomo la decisión de denunciar a su cónyuge por ante el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) comisaría de Punta de Piedras, procediendo la misma a abandonar el domicilio conyugal, para posteriormente retirarse del domicilio el ciudadano JOSE NICOLÁS TENÍA FERRER, no pasando mucho tiempo cuando existió entre los dos una reconciliación, volviendo de inmediato a su residencia conyugal, retomando la relación que desde el año 2000 los unía, por lo que al no impulsar la causa que existía en tribunales, dos (02) años después se declara el sobreseimiento de la causa y cierre del expediente, transcurriendo todo con normalidad compartiendo con las familias de ambos y amigos en común, hasta el mes de agosto del año 2013, fecha en la cual la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, le comunicó al ciudadano JOSE NICOLAS TENÍA FERRER, que no quería seguir viviendo con él, que ella se quería dar otra oportunidad, ya que había conocido a otra persona, de la que estaba enamorada;
- que en su contestación a la demanda la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIN, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora JOSE NICOLÁS TENÍA FERRER, y manifiesta que para la fecha en la que indica la parte actora se inició la relación concubinaria, la parte demandada se encontraba casada con el padre de sus hijas, y que para la fecha no conocía al ciudadano JOSE NICOLÁS TENÍA FERRER, sin embargo al revisar el testimonio del ciudadano TOMÁS VASQUEZ, evacuado bajo juramento en fecha 15 de mayo de 2014 y cuyo testimonio reposa en autos, indicó que él los había presentado en una fiesta de San Francisco de Macanao en día 04 de octubre del año 2000, y que él al ser amigo de ambos fue testigo desde ese día que dieron inicio a una relación amorosa, al principio extramatrimonial.
- que al revisar la sentencia de divorcio promovida por la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIN, se desprende que en el libelo de demanda alega la interrupción de la vida conyugal desde el 15 de noviembre de 1994;
- que en el mismo escrito la parte demandada, niega, rechaza y contradice que durante el tiempo en el cual se encontraban alquilados adquirieron un terreno y que decidieron habitar la vivienda a medio construir en el año 2004, en virtud de que para esa fecha no conocía la ciudadano JOSÉ NICOLÁS TENIA FERRER, sin embargo, al revisar las pruebas promovidas por la parte actora se puede observar una denuncia de la ciudadana EMELYS ESTREDO HERNÁNDEZ, quien se identifica como hija de la parte demandada, quien acude al consejo de protección del niño y del adolescente del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta en fecha 28 de julio de 2003, en la cual la menor de edad indica en su declaración que su mamá vive con un señor llamado José Tenía. Desde hace dos (02) años. por lo que carece de veracidad la declaración de la parte demandada al hacer hincapié en que como ella misma coloca en su escrito ella no conocía;
- que existe incongruencia entre lo manifestado por la parte demandada durante todo el proceso de Primera Instancia, en cuanto a las fechas que alega de cuando y como conoció a la parte actora y de cómo se llevó a cabo la relación que ella define como “simplemente ocasional o eventual” y de la que dice no se formalizó ni compartieron con las familias ambos.
- que surge un ejemplo claro al revisar la denuncia interpuesta por la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, en el año 2009 ante el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y que dio inicio a un proceso judicial, se puede observar que ambas partes definen su relación como una relación conyugal.
- que carece de toda veracidad y sentido de la realidad el relato de la parte demandada quien se define como una mujer sola y desamparada que con el salario que devengaba como educadora y solo un crédito del IPASME pudo adquirir un terreno, comprar material de construcción y contratar a una constructora para construir una vivienda con las características antes descritas, y que la parte actora que como bien ella dice posee una constructora, el fin que persiguió al iniciar una Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, es un beneficio económico, aprovechándose de la buena voluntad y la ayuda que le prestó;
- que esa representación ha cumplido con todas las actuaciones requeridas por este Juzgado, presentándose para la audiencia conciliatoria en fecha 19 de octubre del año 2017, quedando sentado en el Acta de la misma que la otra parte no compareció;
- que durante todo el procedo la parte actora cumplió con cada una de la fases, consignando los informes, escrito de promoción de pruebas de las cuales se desprenden la veracidad de los hechos, que la parte demandada no pudo desvirtuar, y por lo que el Juzgado de Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda interpuesta;
- que la parte demandada en su afán de probar los alegatos presentados en su contestación de demanda promovió como pruebas documentales, en primer lugar Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para probar que en el año 2000 la demandante se encontraba unida en matrimonio con el ciudadano JHONNY RAFAEL ESTREDO LÁREZ, alegato que nunca ha sido rechazado por la parte actora, al contrario esa representación al igual que los testigos evacuados han declarado en distintas oportunidades que al inicio de la relación ambas partes tenían sus respectivas familias, esposos, hijos.
- que sin que eso fuera una limitante, dieron inicio a una relación extramatrimonial, lo que en argot popular se le conoce como “amantes”, hasta que ambos dejaron a sus parejas y se unieron en concubinato de manera armoniosa, feliz, estable, en forma público, ininterrumpida, notoria y a la vista de todos los familiares, amigos, relaciones sociales, compañeras de trabajo y vecinos de la comunidad de igual forma desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio (año 2001) la pareja ya no contaba con ningún impedimento legal para relación;
- que al promover la copia simple de Decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 3, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de fecha 01 de junio de 2004, no se prueba que la parte actora aún se encontrara en concubinato con su ex pareja y madre de sus hijos. Lo que si prueba es que al leer la testimonial del ciudadano YOANY RAFAEL ANDARCIA ROSAS, Oficial adscrito al destacamento en el cual se encontraba detenido el ciudadano JOSE TENÍA FERRER este informa que siempre atendía a la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, que ella le llevaba la comida al entonces detenido y se identificaba en el libro de visitas y ante los funcionarios como al cónyuge del privado de libertad. Por lo que se puede demostrar que si se conocían y ya tenían para esa fecha una relación conyugal.
- que al acudir a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantuvo de manera estable, en forma pública, pacífica, ininterrumpida, notoria y a la visa de todos los familiares y amigos del ciudadano JOSE TENÍA FERRER con al ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, y que la misma ocasionó los efectos propios del matrimonio. Nos lleva a expresar que la unión en concubinato produce efectos personales y efectos patrimoniales como lo hace el matrimonio;
- que solicita se declaré sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN.
Por su parte de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, presentó escrito de informes, mediante el cual, entre otros aspectos, expresó:
- que notificada de la publicación de la sentencia y estando dentro del lapso legal correspondiente, interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada, que declaró con lugar la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se declaró la unión estable de hecho existente entre el demandante y su persona, desde el lapso comprendido entre el 03-08-2002 hasta el 12-10-2009, con los efectos a que se contrae el numeral 2 del artículo 504 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
- que en la sentencia apelada emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18.09.2017, se ha incurrido en una serie de irregularidades procesales y violación al debido proceso que se denotan en el recuento de las actas procesales de la siguiente manera:
- que se violó el debido proceso al haber admitido la presente demanda sin ordenar la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente en materia de Familia, lo cual puede evidenciarse de las actas que conforman el expediente de Primera Instancia que precede a las presentes actuaciones.
- que se violó el Derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al haber decretado una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad tal como se desprende de documento de propiedad y de la constancia de construcción de bienhechurías, debidamente inscritos ante el Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz de este estado, ya que la medida solicitada no cumple con las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los cuales no se encuentran suficientemente demostrados, ya que en este caso se observa que lo que se pretende demostrar es la existencia de una relación estable de hecho, que sería el derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y en cuanto al periculum in mora no hay manera de que se cumpla tal presupuesto, ya que la existencia o no de la relación que se pretende demostrar no podría quedar ilusoria porque su ejecución no iría más allá de la inserción en actas ante un registro Civil de la existencia de una supuesta relación; en tal sentido dicha medida fue decretada de forma errónea, ya que en ese caso de que dicha medida fue decretada de forma errónea, ya que en caso de que quedara demostrada la existencia de la relación estable de hecho, quedaría en un procedimiento aparte determinar cuales fueron los bienes adquiridos por las partes dentro del tiempo que se decrete la existencia de dicha relación, en caso de que quede demostrada la misma, siendo entonces el decreto de la referida medida un pronunciamiento por adelantado sobre un supuesto bien adquirido dentro de una supuesta comunidad conyugal, que aun no había sido decretada;
- que en cuanto a la motivación para decidir, es de hacer notar que la Jueza de Primera Instancia incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, ya que la decisión no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, haciendo una valoración errónea de algunas de las pruebas aportadas y a otras no les otorga el valor probatorio correspondiente que de las mismas se desprende, y en tal sentido, estamos ante una decisión no ajustada a los hechos alegados y probados dentro del juicio por las partes, infringiendo los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, lo cual se desprende de los hechos alegados por la parte actora y las pruebas aportadas dentro del juicio y que aun cuando no demostraron lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, fue declarada la existencia de una supuesta relación estable de hecho o concubinaria, sin estar llenos los extremos de ley ni cumplir así con los presupuestos procesales;
- que quedó demostrado con las pruebas aportadas al proceso, que es falso que haya iniciado una relación en el año 2000 por la parte actora, ya que para ese año vivía en casa de sus padres, en la población de Boca de Río, por presentar la situación de damnificados producto de la tragedia ocurrida en el estado Vargas; reconoce que si vivía en la comunidad de Los Gómez, pero fue en julio del año 2001, la cual habitaba con sus dos hijas, ya que se encontraba en proceso de divorcio, en donde estuvo hasta octubre del año 2006, fecha en la cual se mudó a su actual residencia;
- que niega haber tenido una relación concubinaria con el demandante mientras vivió en la comunidad de Los Gómez, ya que él solamente iba a la casa y se quedaba en la misma algunas veces, pero él no tenía ningún tipo de responsabilidades, por lo tanto no puede considerarse esa relación como una unión estable de hecho;
- que la supuesta relación concubinaria que manifiesta el actor haber mantenido con su persona no era posible por la relación que él mantenía con la madre de sus hijos para aquel entonces, además ella no quería responsabilidades con hombre porque venía de un divorcio y dicha relación no duró 2 años, lo cual se desprende de la denuncia efectuada por su hija donde manifiesta que iba para la casa solo a comerse todo;
- que es falso que el demandante haya adquirido con su persona un terreno en la calle principal del sector Sabana Grande, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, como alega en su escrito libelar, en el cual supuestamente fueron construyendo una casa y que luego que decidieron habitarla por el año 2004;
- que da por cierto que contrató al ciudadano JOSE TENIA FERRER como constructor ya que el mismo es contratista, fue cundo necesitó de sus buenos oficios a los fines de la construcción de su vivienda;
- que de los servicios que como constructor prestó el demandante a su persona para la construcción de su vivienda durante el año 2006, surgió una relación laboral y posterior a esto surge algo más allá de los laboral, lo que no fue una relación amorosa estable, ya que solo la visitaba y compartían, además de eso ella estaba clara en no querer vincularse formalmente en una relación con nadie que generara derechos y obligaciones algunos equiparables al matrimonio, puesto que ella venía de un divorcio y como ya sabía la actitud de este ciudadano y los antecedentes que presentaba por agresiones personales a su mujer y lo suscitado con sus hijas, en realidad no hubo ese vínculo de afecto, permanencia, cohabitación, vida en común entre ellos, todo lo contrario, cada quien pos su lado, simplemente su relación era de entendimiento transitorio u ocasional, estaba en casa eventualmente, nunca hubo obligación alguna como dijo, ya que todos y cada uno de los gastos generados en su casa como luz, agua, teléfono, comida, entre otros, desde siempre han sido cancelados por su persona;
- que solicita se declare CON LUGAR LA APELACIÓN, REVOQUE la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de septiembre de 2017, la declare NULA y corrija todas las violaciones de orden público y procesal en el que se incurrió en el proceso llevado a cabo en el Tribunal de Primera Instancia.
En fecha 29.11.2017, la parte actora, asistido de abogado, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte del cual se infiere:
- que la contraparte en su informe, denuncia una serie de “irregularidades procesales y violación al debido proceso” en la sentencia definitiva emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción de fecha 18 de septiembre del año 2017, haciendo énfasis a supuestas violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva.
- que durante todo el lapso que comprendió el juicio la misma estuvo asistida por un profesional del derecho, quien en su oportunidad debió interponer los recursos que creyera conveniente para salvaguardar los interese de su representada y evitar de esta manera los supuestos “agravios” que ahora denuncia, quien en su afán de desconocer una verdad que ante los ojos de toda la comunidad, familiares y amigos y luego mediante una sentencia definitiva, pretende atacar la majestad y honorabilidad del Juzgado de Primear Instancia por la simple razón de que este fallo a favor de la parte actora;
- que según a su parecer la decisión no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, aunado a esto declara, se hizo una valoración errónea de las pruebas aportadas;
- que solicita se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra l sentencia dictada e fecha 18 de septiembre del año 2017 y consecuencialmente, confirme dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
En el juicio por mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoado por el ciudadano JOSE NICOLÁS TENÍA FERRER contra la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 18.09.2017, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, DECLARÓ LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, desde el lapso comprendido entre el 03 de agosto de 2002, hasta el 12 de octubre de 2009, con los efectos a que se contrae el numeral 2 del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y declaró que la misma tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
Contra la anterior decisión se alzó la parte demandada, la cual fundamentó el recurso de apelación, por lo que quien aquí se pronuncia somete a revisión la sentencia recurrida, pero antes debe examinar los argumentos de las partes, a los fines de determinar los términos en que quedó planteada la controversia, a saber:
El ciudadano JOSE NICOLÁS TENÍA FERRER, en su escrito libelar alega:
- que en el año 2000 inició una relación concubinaria con la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, ya identificada fijando su domicilio al inicio de su relación en la calle principal del sector Los Gómez, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta alquilados en la casa propiedad de los esposos RAMON ANTONIO SALAZAR y ANDREA LARES de SLAZAR, la cual mantuvieron de manera clara inequívoca, pública y notoria y vivieron en esa dirección por espacio de tres (3) años, durante ese lapso adquirieron un terreno en la calle principal del sector Sabana Grande, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, en el cual fueron construyendo una casa, luego, que la misma contaba con dos habitaciones decidieron habitarla allá por el año 2004 y que con el pasar del tiempo llegaron a terminarla en el año 2008;
- que en fecha 20 de octubre del año 2009, sostuvieron una discusión marital y ella tomo la decisión de denunciarlo por ante el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) Comisaría de Punta de Piedras, expediente Nro. 228-10-09, decretándose al efecto medida de Protección y Seguridad a favor de su concubina, procediendo ésta a retirarse de su domicilio conyugal y posteriormente fue sacado del domicilio conyugal, luego el día de la celebración de la audiencia respectiva por ante el Tribunal de Violencia ubicado en el Palacio de Justicia, ocurrió entre su mujer y él reconciliación y cierre del expediente, volviendo de inmediato a su residencia marital ubicada en la calle principal del sector Sabana Grande, Municipio Tubores de este estado, transcurriendo todo entre ellos en la más completa armonía de pareja, hasta el mes de agosto del año 2013, mes en el cual ella le dijo, que no quería seguir viviendo con él, que ella se iba a dar otro oportunidad, ya que había conocido a otra persona de la cual estaba enamorada, en vista de esta manifestación por parte de su pareja, tomó la determinación de marcharse;
- que con fundamento en los hechos antes expuestos e invocando los principios, postulados y mandatos constitucionales y en la formas de rango legal que le favorezcan, comparece, ante ese digno tribunal, bajo el cobijo del contenido de la sentencia 1.682 dictada pro la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de julio del año 2005, que ordena que la materialización de los derechos de los concubinos previstos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requieren ACCIÓN MERO DECLARATIVA que confirme la existencia de la Unión Concubinaria para demandar como en efecto demanda a la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, o en su defecto sea decidida por el Tribunal con todos los pronunciamientos y consecuencias previstos en su Carta Magna y demás Leyes de la República y se le declare concubino;
- que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un terreno de QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (528,00 Mts.2) ubicado en la calle principal del sector Sabana Grande, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, adquirido a nombre de YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, registrado por ante LA Oficina de Registro Público en fecha 25 de abril del año 2000, bajo el Nº 38, folios 162 al 165, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 2005 y la casa en él construida, registrada por ente el mismo registro en fecha 06 de junio del año 2006, bajo el Nº 29, folios 157 al 160, protocolo primero, Tomo 11, segundo trimestre del año 2006. Por su parte, la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos que siguen:
- que niega, rechaza y contradice, cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora, ciudadano JOSE TENÍA FERRER, que dentro de sus alegatos manifiesta que inició una relación concubinaria con su persona en el año 2000, lo cual niega, rechaza y contradice, toda vez que para la fecha, ella se encontraba casada con el padre de sus hijas, ciudadano JHONNY ESTREDO LÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.176.017 y vivían en casa de sus padres, ya que presentaban situación de damnificados producto de la tragedia ocurrida en el Estado Vargas y para la fecha, ella no conocía a ese señor;
- que expone el ciudadano José Tenía, que vivía con ella en la comunidad de Los Gómez para el año 2000, por más de tres (3) años de forma clara, inequívoca, pública y notoria, lo cual niega, rechaza y contradice, ya que como dijo anteriormente para el año 2000 ella no conocía al Sr. José Tenía y mucho menos vivía en esa comunidad, pues llegó a la comunidad de los Gómez en julio del año 2001, a vivir ciertamente en una casa alquilada por los ciudadanos ANDREA BELLINO LAREZ de SALAZAR y RAMÓN ANTONIO SALAZAR, la cual habitaba con sus dos hijas, ya que se encontraba en proceso de divorcio, en donde estuve hasta octubre del año 2006, fecha en la cual se mudó a su actual residencia ubicada en la Calle Principal de Sabana Grande, Municipio Tubores;
- que niega, rechaza y contradice que durante ese lapso adquirieron un terreno en la calle principal del sector Sabana Grande, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, en el cual supuestamente fueron construyendo una casa y que luego que la misma contaba con dos habitaciones decidieron habitarla allá por el año 2004, en virtud de que para ese año no lo conocía, además como ha manifestado para los años 2000-2001, ella se encontraba casada y este ciudadano mantenía una relación concubinaria con otra persona, lo cual se evidencia del expediente Nº 3C-7586-4, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 01.06.2004, ya que en fecha 15 de marzo del año 2004, este señor fue detenido por causarle a su concubina, ciudadana Damelys Ortiz, madre de sus hijos, entre ellos la abogada que lo asiste, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES;
- que para el año 2005 ella compró un terreno al ciudadano SILVERIO LEÓN, con dinero de su propio peculio generado por su trabajo y la ayuda del estado por parte del Ministerio de Educación a través del IPASME, debido a su situación de damnificada de la tragedia del estado Vargas, en el cual comenzó a construir unas bienhechurías, por lo que el falso lo expuesto por el ciudadano José Tenía;
- que reconoce haber contratado al ciudadano José Tenía Ferrer, como constructor ya que el mismo es contratista y tiene una empresa contratista, fue entonces cuando necesitó de sus buenos oficios a los fines de la construcción de la vivienda, tal como se evidencia de documento público registrado en fecha 02-06-2006, quedando asentado bajo el Nº 38, folios 162 al 165, protocolo primero, tomo Nº 2, en el cual el ciudadano antes mencionado declara haber recibido para ese momento la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000), en dinero en efectivo para la inversión en materiales, ayudantes y sus honorarios como maestro de construcción;
- que para finales del año 2006, se termina las bienhechurías acordadas, por lo que decidió mudarse;
- que durante el periodo 2005-2006, comenzó a realizar los trámites y solicitud de un préstamo a través del IPASME, a los efectos de continuar con dicha construcción, el cual efectivamente le fue otorgado, quedando la bienhechuría en cuestión y el terreno sobre el cual está construida la vivienda que es su único asiento principal por el cual trabajó y se esforzó para construir;
- que reconoce como cierto que de los servicios como constructor que prestó el demandante a su persona para la construcción de su vivienda durante el año 2006, surgió a mediados de 2007, una relación de entendimiento entre ellos, no fue una relación amorosa estable, ya que solo la visitaba y compartían, además de eso estaba clara en no querer vincularse formalmente en una relación con nadie que generara derechos u obligaciones algunos equiparables al matrimonio, puesto que ella venía de un divorcio y una vez contratado este señor para la construcción de su casa se enteró que el mismo presentaba antecedentes por agresiones personales a una mujer, por lo que en realidad no lo hubo ese vínculo de afecto, permanencia, cohabitación, vida en común entre ellos, todo lo contrario cada quien por su lado, su relación era de entendimiento transitorio ocasional, estaba en casa eventualmente, nunca hubo obligación alguna, ya que todos los gastos generados en su casa: luz, agua, teléfono, comida, entre otros, desde siempre han sido cancelados por su persona, de igual manera nunca hubo la intención de formalizar dicha relación, ya que él siempre manifestaba una actitud camuflajeda (sic), con decir que nunca fue acompañada por él a una fiesta familiar ni de amistad;
- que este señor, a pesar de ir a su casa eventualmente siempre su conducta fue agresiva y violenta prevalecía, por lo que tenían muchos problemas, razón de peso por demás, por lo cual no fue posible mantener una relación de hecho de manera ininterrumpida, ni armoniosa como lo establece el legislador para considerarse relación concubinaria, por lo que de buenas maneras en muchas oportunidades le pidió que la dejara tranquila pero siempre insistía y amenazaba, el ciudadano en cuestión se sentía con derechos sobre su persona y bienes, y donde la veía la molestaba y amenazaba, llegaba a su casa de forma violenta y la amedrentaba situación esta que para octubre del año 2009, se tornó bastante difícil, ya que el ciudadano hoy demandante arremetió contra su persona, por lo que tomó la decisión de denunciarlo ante los entes competentes y hasta tuvo que verse en la obligación de abandonar su casa por el temor que sintió en ese momento debido a la amenaza efectuada por el demandante de autos de quemar la casa con su persona dentro de ella, razón por cual no quería seguir viviendo allí, aun cuando era su casa, construida con su dinero y a sus gustos;
- que esta situación dio origen a un proceso judicial por delitos de violencia contra la mujer, configurado como Violencia Psicológica y Amenazas, el cual mantuvo hasta el año 2001, en el cual quedó absuelto;
- que reconoce haber denunciado al señor en cuestión ante INEPOL, por violencia Psicológica y Amenazas y hasta tuvo que verse en la obligación de abandonar su casa por el temor que sintió en ese momento no quería seguir viviendo allí, aun cuando era su casa, la situación de que el se sentía con derechos sobre su persona y ella no tenía quien la protegiera o ayudara, ante esa desesperada y engorrosa situación que la aterraba, y ese mismo temor e inseguridad produjo que se fuera de sus casa y sacara sus pertenencias, aun cuando en la misma fecha de la denuncia, decretan medidas de protección y seguridad a fin de garantizar su seguridad y dio origen a un proceso judicial por delitos de violencia contra la mujer el cual se mantuvo hasta el año 2011, el cual quedó extinguido decretándose el sobreseimiento de la causa;
- que niega, rechaza y contradice haber regresado con él, una vez culminado el proceso, ya desde el año 2009, fecha en la cual lo denunció hasta la presente no ha tenido contacto alguno con dicha persona, aun cuando habita a dos casas de su casa, en un terreno que adquirió, el cual desconoce a nombre de quien está, pero es visto y notorio que el sr. José Tenía construyó sobre dicho terreno una vivienda la cual habita actualmente y fe de esto pueden dar los vecinos de dicha localidad, pero en su condición de afectarla o desmejorarle ahora la somete a esta situación en la cual le quiere despojar de su vivienda, construida con su dinero gracias a su trabajo, sacrificio y esfuerzo, aprovechándose de sus buenos oficios, ella que durante un tiempo le brindó amistad, consuelo y apoyo y así es que le paga;
- que resulta evidente que el fin que persigue el demandante al iniciar la presente acción mero declarativa de concubinato, es un beneficio económico, al solicitar se le reconozcan los derechos como concubino los cuales surten todos los efectos que equiparan las uniones estables de hecho con el matrimonio, tales como derechos patrimoniales y sucesorales, como lo indica el demandante en su libelo al hacer mención de la sentencia de fecha 15-07-2005 de la Sala Constitucional y demás criterios jurisprudenciales y doctrinales; derechos que pretende le sean reconocidos desde el año 2000, evidenciándose además de una falsa argumentación, una contradicción en cuanto a los años de relación concubinaria ya que indica haber mantenido una relación por mas de tres años, luego de ocho años y después de doce años, por lo que resulta notorio por demás que el derecho pretendido no puede ser reconocido, en virtud de que no se cumple con los requisitos establecidos por el legislador venezolano, para dar lugar a la partición de comunidad de gananciales y menos aún solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble de su propiedad que no le pertenece ni de hecho ni de derecho al demandante.
PUNTO PREVIO.-
Antes de entrar a estudiar el fondo de este asunto se estima necesario puntualizar que en el mismo, durante la tramitación del proceso en primera instancia se dio cumplimiento a la doctrina vinculante impartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la interpretación y aplicación del artículo 507 del Código Civil, contenida en la sentencia N° 1630 del 19 de noviembre de 2013, expediente N° 13-420, caso: Zulay Josefina Viña mediante la cual se ordena la publicación del edicto, previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, esto con el fin de informar a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, tal y como se desprende del auto emitido en fecha 20.01.2015 y de la diligencia que riela al folio 43, de fecha 06.03.2015, mediante la cual la parte actora representada por su apoderado judicial, consigna dicha publicación y la misma es agregada al expediente.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
Sobre el reconocimiento de la comunidad de hecho o concubinaria, es menester señalar que tanto la Sala Constitucional como la Civil han señalado que para ello se requiere que se declare la misma en sede judicial, mediante un fallo que expresamente la reconozca y establezca el tiempo de vigencia de la misma. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia vinculante identificada con el N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, exp. N° 04-3301, donde dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella...."
En este asunto se deben puntualizar, las siguientes circunstancias para determinar una resolución ante el conflicto, en primer lugar que el demandante alega en su escrito libelar los hechos en los siguientes términos:
- que en el año 2000 inició una relación concubinaria con la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN;
- que fijaron su domicilio al inicio de su relación en la calle principal del sector Los Gómez, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta alquilados en la casa propiedad de los esposos RAMON ANTONIO SALAZAR y ANDREA LARES de SLAZAR, la cual mantuvieron de manera clara inequívoca, pública y notoria y vivieron en esa dirección por espacio de tres (3) años;
- que durante ese lapso adquirieron un terreno en la calle principal del sector Sabana Grande, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, en el cual fueron construyendo una casa, luego, que la misma contaba con dos habitaciones decidieron habitarla allá por el año 2004 y que con el pasar del tiempo llegaron a terminarla en el año 2008;
- que en fecha 20 de octubre del año 2009, sostuvieron una discusión marital y ella tomo la decisión de denunciarlo por ante el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) Comisaría de Punta de Piedras, expediente Nro. 228-10-09, decretándose al efecto medida de Protección y Seguridad a favor de su concubina, procediendo ésta a retirarse de su domicilio conyugal y posteriormente fue sacado del domicilio conyugal, luego el día de la celebración de la audiencia respectiva por ante el Tribunal de Violencia ubicado en el Palacio de Justicia, ocurrió entre su mujer y él reconciliación y cierre del expediente, volviendo de inmediato a su residencia marital ubicada en la calle principal del sector Sabana Grande, Municipio Tubores de este estado, transcurriendo todo entre ellos en la más completa armonía de pareja, hasta el mes de agosto del año 2013, mes en el cual ella le dijo, que no quería seguir viviendo con él, que ella se iba a dar otro oportunidad, ya que había conocido a otra persona de la cual estaba enamorada, en vista de esta manifestación por parte de su pareja, tomó la determinación de marcharse;
Por su parte, la accionada contradijo la demanda sosteniendo lo siguiente:
- que niega, rechaza y contradice que inició una relación concubinaria con el demandante en el año 2000, ya que para esa fecha se encontraba casada con el padre de sus hijas, ciudadano JHONNY ESTREDO LÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.176.017 y vivían en casa de sus padres, ya que presentaban situación de damnificados producto de la tragedia ocurrida en el Estado Vargas y para la fecha, ella no conocía a ese señor;
- que no es cierto que para el año 2000, por más de tres (3) años mantuvo unión de hecho con el actor, porque vivía en el estado Vargas, y fue en julio del año 2001, cuando se mudo al Estado Nueva Esparta y vivió en una casa alquilada por los ciudadanos ANDREA BELLINO LAREZ de SALAZAR y RAMÓN ANTONIO SALAZAR, con sus dos hijas, ya que se encontraba en proceso de divorcio, hasta octubre del año 2006, cuando se mudó a su actual residencia ubicada en la Calle Principal de Sabana Grande, Municipio Tubores;
- que niega, rechaza y contradice que ambos adquirieron un terreno en la calle principal del sector Sabana Grande, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, en el cual supuestamente fueron construyendo una casa y que luego que la misma contaba con dos habitaciones decidieron habitarla allá por el año 2004, en virtud de que para ese año no lo conocía, además como ha manifestado para los años 2000-2001, ella se encontraba casada y este ciudadano mantenía una relación concubinaria con otra persona, lo cual se evidencia del expediente Nº 3C-7586-4, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 01.06.2004, ya que en fecha 15 de marzo del año 2004, este señor fue detenido por causarle a su concubina, ciudadana Damelys Ortiz, madre de sus hijos, entre ellos la abogada que lo asiste, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES;
- que para el año 2005 ella compró un terreno al ciudadano SILVERIO LEÓN, con dinero de su propio peculio generado por su trabajo y la ayuda del estado por parte del Ministerio de Educación a través del IPASME, debido a su situación de damnificada de la tragedia del estado Vargas, en el cual comenzó a construir unas bienhechurías, por lo que es falso lo expuesto por el ciudadano José Tenía;
- que reconoce haber contratado al ciudadano José Tenía Ferrer, como constructor ya que el mismo es contratista y tiene una empresa contratista, fue entonces cuando necesitó de sus buenos oficios a los fines de la construcción de la vivienda, tal como se evidencia de documento público registrado en fecha 02-06-2006, quedando asentado bajo el Nº 38, folios 162 al 165, protocolo primero, tomo Nº 2, en el cual el ciudadano antes mencionado declara haber recibido para ese momento la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000), en dinero en efectivo para la inversión en materiales, ayudantes y sus honorarios como maestro de construcción;
- que para finales del año 2006, se termina las bienhechurías acordadas, por lo que decidió mudarse;
- que durante el periodo 2005-2006, comenzó a realizar los trámites y solicitud de un préstamo a través del IPASME, a los efectos de continuar con dicha construcción, el cual efectivamente le fue otorgado, quedando la bienhechuría en cuestión y el terreno sobre el cual está construida la vivienda que es su único asiento principal por el cual trabajó y se esforzó para construir;
- que reconoce como cierto que de los servicios como constructor que prestó el demandante a su persona para la construcción de su vivienda durante el año 2006, surgió a mediados de 2007, una relación de entendimiento entre ellos, no fue una relación amorosa estable, ya que solo la visitaba y compartían, además de eso estaba clara en no querer vincularse formalmente en una relación con nadie que generara derechos u obligaciones algunos equiparables al matrimonio, puesto que ella venía de un divorcio y una vez contratado este señor para la construcción de su casa se enteró que el mismo presentaba antecedentes por agresiones personales a una mujer, por lo que en realidad no lo hubo ese vínculo de afecto, permanencia, cohabitación, vida en común entre ellos, todo lo contrario cada quien por su lado, su relación era de entendimiento transitorio ocasional, estaba en casa eventualmente, nunca hubo obligación alguna, ya que todos los gastos generados en su casa: luz, agua, teléfono, comida, entre otros, desde siempre han sido cancelados por su persona, de igual manera nunca hubo la intención de formalizar dicha relación, ya que él siempre manifestaba una actitud camuflajeda (sic), con decir que nunca fue acompañada por él a una fiesta familiar ni de amistad;
- que este señor, a pesar de ir a su casa eventualmente siempre su conducta fue agresiva y violenta prevalecía, por lo que tenían muchos problemas, razón de peso por demás, por lo cual no fue posible mantener una relación de hecho de manera ininterrumpida, ni armoniosa como lo establece el legislador para considerarse relación concubinaria, por lo que de buenas maneras en muchas oportunidades le pidió que la dejara tranquila pero siempre insistía y amenazaba, el ciudadano en cuestión se sentía con derechos sobre su persona y bienes, y donde la veía la molestaba y amenazaba, llegaba a su casa de forma violenta y la amedrentaba situación esta que para octubre del año 2009, se tornó bastante difícil, ya que el ciudadano hoy demandante arremetió contra su persona, por lo que tomó la decisión de denunciarlo ante los entes competentes y hasta tuvo que verse en la obligación de abandonar su casa por el temor que sintió en ese momento debido a la amenaza efectuada por el demandante de autos de quemar la casa con su persona dentro de ella, razón por cual no quería seguir viviendo allí, aun cuando era su casa, construida con su dinero y a sus gustos;
- que esta situación dio origen a un proceso judicial por delitos de violencia contra la mujer, configurado como Violencia Psicológica y Amenazas, el cual mantuvo hasta el año 2001, en el cual quedó absuelto;
- que reconoce haber denunciado al señor en cuestión ante INEPOL, por violencia Psicológica y Amenazas y hasta tuvo que verse en la obligación de abandonar su casa por el temor que sintió en ese momento no quería seguir viviendo allí, aun cuando era su casa, la situación de que el se sentía con derechos sobre su persona y ella no tenía quien la protegiera o ayudara, ante esa desesperada y engorrosa situación que la aterraba, y ese mismo temor e inseguridad produjo que se fuera de sus casa y sacara sus pertenencias, aun cuando en la misma fecha de la denuncia, decretan medidas de protección y seguridad a fin de garantizar su seguridad y dio origen a un proceso judicial por delitos de violencia contra la mujer el cual se mantuvo hasta el año 2011, el cual quedó extinguido decretándose el sobreseimiento de la causa;
- que niega, rechaza y contradice haber regresado con él, una vez culminado el proceso, ya desde el año 2009, fecha en la cual lo denunció hasta la presente no ha tenido contacto alguno con dicha persona, aun cuando habita a dos casas de su casa, en un terreno que adquirió, el cual desconoce a nombre de quien está, pero es visto y notorio que el sr. José Tenía construyó sobre dicho terreno una vivienda la cual habita actualmente y fe de esto pueden dar los vecinos de dicha localidad, pero en su condición de afectarla o desmejorarle ahora la somete a esta situación en la cual le quiere despojar de su vivienda, construida con su dinero gracias a su trabajo, sacrificio y esfuerzo, aprovechándose de sus buenos oficios, ella que durante un tiempo le brindó amistad, consuelo y apoyo y así es que le paga;
Determinado lo anterior y estudiado el material probatorio aportado, se infiere en primer lugar, que las partes admitieron los hechos que a continuación se detallan, y que por ende los mismos se tienen como ciertos, esto en virtud de que el actor en el libelo de la demanda sostuvo que en el año 2000 inició una relación concubinaria con la demandada y la parte accionada en lo que concierne a esas situaciones las aceptó cuando mencionó en su escrito de contestación, lo siguiente: que contrató al hoy actor para la construcción de su vivienda porque éste posee una empresa contratista durante el año 2006 y que a medidos del año 2007, surgió una relación de entendimiento entre ellos, que no fue una relación amorosa estable, que una vez contratado este señor para la construcción de su casa se enteró que el mismo presentaba antecedentes por agresiones personales a una mujer, por lo que en realidad no lo hubo ese vínculo de afecto, permanencia, cohabitación, vida en común entre ellos, todo lo contrario cada quien por su lado, su relación era de entendimiento transitorio ocasional, estaba en casa eventualmente, nunca hubo obligación alguna, ya que todos los gastos generados en su casa: luz, agua, teléfono, comida, entre otros, desde siempre han sido cancelados por su persona.
De acuerdo a lo expresado, la carga probatoria en este caso además de que recae en cabeza de ambos sujetos procesales, por cuanto en términos generales, salvo los hechos antes mencionados, la demanda fue rechazada por la demandada, especialmente en lo que concierte a la relación de hecho de concubinato, que según el actor se inició en el año 2000 y que la misma finalizó en el mes de agosto del año 2013.
En ese sentido se advierte, que el actor, si bien promovió pruebas testimoniales y documentales para comprobar sus dichos, se desprende que las testimoniales promovidas en su mayoría fueron desechados, por cuanto la afirmaciones que hacían los testigos no eran concretas, no precisaban de manera clara si la relación afectiva que existió presuntamente entre las partes de este juicio fue fija o permanente, ni mucho menos detallaron la fecha de inicio y de finalización de la misma, ya que sus respuestas fueron vagas e inespecíficas. Esto se puede vislumbrar de lo dicho por los ciudadanos LUCRECIA MARÍA CASTILLO, TOMAS RAFAEL VELÁSQUEZ MARÍN, AUGUSTO ROMEO VILLARROEL HERNÁNDEZ, MARVIS DOLORES GÓMEZ SALAZAR, VIDAL JOSE MARÍN MARÍN, JOSE UBERNEL VALLEJO CARDENAS, JESUS FIDEL RODRÍGUEZ BOADAS, LUIS RAFAEL BRITO SALAZAR, WILMER FRANCISCO VALERIO y JESUS BELTRAN RODRÍGUEZ, quienes a pesar de que afirmaron de manera coincidente que ambos sujetos procesales mantuvieron una relación sentimental o unión de hecho, no especificaron los otros aspectos antes destacados, a pesar de que los mismos juegan un papel preponderante para poder determinar no solo si existió o no la mencionada unión de hecho, sino el período de vigencia de la misma.
Por su parte, la demandada con las testimoniales rendidas por las ciudadanas Ana Karina Visaez Gómez, Diomira Macrina Hernández Marín, Francisco Antonio Vásquez, Zulay Cristina Salazar Vásquez, Yurianny Del Valle Estredo Hernández y Wilfredo Manuel Victora Venegas, enervó lo dicho por el actor, así como los testimonios rendidos por los testigos promovidos por este, ya que estos fueron contestes en afirmar que la relación de la demandada con el actor, no fue fija ni permanente, ni mucho menos que se inició en el año 2000 y finalizó en el mes de agosto del año 2013, como lo afirma éste en el libelo si no que fue ocasional, que estos mantenían una relación que no era constante, que él iba y venía, pero no era permanente, que no tenían una relación como tal de pareja, que solo salían porque el tenía otra pareja; que a la ciudadana Yudith Hernández se le conoció otra relación con otro ciudadano. También comprobó que hasta el año 2002, estuvo casada con el ciudadano JOHNNY RAFAEL ESTREDO LÁREZ, ya que aportó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única Nº 1, mediante la cual se declaró extinto el vínculo matrimonial celebrado en fecha 10 de julio de 1.985, (ver folios 18 al 20 de la segunda pieza), por lo cual conforme al artículo 767 del Código Civil, no se puede hablar bajo ninguna óptica que desde el año 2000 al 2002, como lo afirmó el actor, existió la comunidad de hecho ya que –se insiste- hasta el año 2002 la demandada estuvo casada con otra persona, con lo cual queda enervado de manera absoluta que la unión de hecho entre los ciudadanos José Tenía Ferrer y Judith del Valle Hernández Marín, se inició como dijo el actor en el año 2000. Igualmente conforme al mérito que emana de la copia fotostática que cursa desde el folio 37 al 39 de la primera pieza del expediente, se desprende que el actor durante el año 2004, estuvo procesado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, a causa de la denuncia formulada en su contra por la ciudadana DAMELYS DEL VALLE ORTÍZ, quien fue su concubina y que luego en el año 2010 el actor también estuvo procesado por el presunto delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, pero en esa segunda oportunidad en contra de la demandada y que asimismo, durante dicho proceso se dictó la medida cautelar de protección y seguridad a favor de la hoy demandada.
Así pues, que atendiendo a lo señalado queda establecido que el actor promovió las testimóniales de los ciudadanos Lucrecia María Castillo, Tomas Rafael Vásquez Marín, Augusto Romero Villarroel Fernández, Vidal José Marín Marín, Marvis Dolores Gómez, Jesús Manuel Villarroel Farías, Efraín Elias Quijada Aguilar, Nery José Marín, Wilmer Francisco Valerio, Yoany Rafael Andarcia Rosas, Jesús Beltrán Rodríguez, Julio Antonio Morales, Luis Carlos Salazar Zabaleta, Zoremil José Figueroa De Salazar, José Ubernel Vallejo Cardenas, Jesús Fidel Rodríguez Boadas, Luis Carlos, Andrea Gabriela Figueroa Rodríguez, Damelys Del Valle Ortiz, Luis Rafael Brito Salazar, Amalio José León Álvarez Y Alberny Luis Vallejo Rodríguez, de los cuales solo cinco fueron valorados, concretamente los ciudadanos Efraín Elias Quijada Aguilar, Wilmer Francisco Valerio, Zoremil José Figueroa de Salazar, José Ubernel Vallejo Cárdenas y Jesús Fidel Rodríguez Boadas, quienes en términos generales especificaron -sin incurrir en contradicciones- que ciertamente entre los ciudadanos José Nicolás Tenía Ferrer y Yudith del Valle Hernández Marín existió una relación sentimental y que la misma se inició en entre los años 2004-2006, y culminó entre los años 2012-2013, sin embargo dicho mérito probatorio quedó totalmente enervado con las testimoniales de los ciudadanos Ana Karina Visaez Gómez, Diomira Macrina Hernández Marín, Francisco Antonio Vásquez, Zulay Cristina Salazar Vásquez, Yurianny del Valle Estredo y Wilfredo Manuel Victoria Venegas, quienes fueron promovidos por la parte accionada, en razón de que éstos también fueron contestes en expresar lo contrario, esto es que entre ambos sujetos procesales si bien existió una relación amorosa, esta no fue estable ni permanente, sino ocasional y que el actor fue contratado por la demanda como constructor para que edificara la vivienda construida en el terreno de su propiedad situado en la calle principal del Sector Sabana Grande, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Con todo lo expresado, se concluye que existen serias dudas en torno a la existencia de la comunidad de hecho alegada como sustento de la demanda, no solo por cuanto de acuerdo a las pruebas aportadas, no existe claridad en torno a la existencia de la misma, ya que -se insiste- el mérito que arrojaron las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por el actor, que fueron valorados en el presente fallo quedaron enervados con el mérito de más cantidad de testimoniales que fueron promovidas por la demandada, de las cuales, como ya se especificó antecedentemente, se hizo referencia a que los sujetos procesales mantuvieron una relación amorosa no estable y permanente, sino ocasional y que el actor realizó trabajos de construcción en la vivienda propiedad de la demandada. A lo anterior se le adiciona el hecho de que el actor afirmó que la relación o comunidad de hecho se inició en el año 2000 hasta el año 2013, pero conforme al mérito que emana de las documentales insertas a los folios 4 al 24 de la segunda pieza, consta que la demandada estuvo casada con el ciudadano Johnny Rafael Estredo Lárez desde el 10 de julio de 1985, según del acta de matrimonio que riela al folio 7 y su vuelto de la segunda pieza y que dicho vínculo se extinguió mediante sentencia publicada en fecha 19 de febrero de 2002 y declarada definitivamente firme en fecha 02 de agosto de 2002, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por lo cual conforme al artículo 767 del Código Civil, el cual establece en términos generales que no procede la comunidad de hecho cuando uno de los sujetos involucrados se encuentra unido en matrimonio con otra persona, resulta contradictorio e ilegal sostener que la presunta relación concubinaria se inició en el año 2000, por cuanto como se dijo, la demandada estuvo casada con el ciudadano Jhonny Rafael Estredo Lárez hasta el mes de agosto del año 2002. Tampoco existe certeza sobre si el terreno y las bienhechurías ubicados en la calle principal del Sector Sabana Grande, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, forma parte de los bienes habidos durante dicha unión, puesto que de las pruebas cursantes a los folios 9 al 11, consta que el terreno fue adquirido en fecha 25 de abril del año 2005, mediante documento público que contiene la compra que le hizo la hoy demandada al ciudadano Silvestre José León Velásquez, y asimismo, que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, le otorgó a la demandada un crédito hipotecario para construir la vivienda sobre dicho terreno por la suma de Siete Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.998.200,00).
Bajo tales consideraciones es claro y evidente que en este asunto el actor no probó debidamente sus dichos, no comprobó la existencia de la comunidad de hecho ni mucho menos la vigencia de la misma, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada unos de los hechos señalados como fundamento de la misma, resulta forzoso para este Tribunal declararla sin lugar, tal y como lo establecerá en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YUDITH DEL VALEL HERNÁNDEZ MARÍN, parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18.09.2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 18.09.2017, por el referido Juzgado de Primera Instancia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad, notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado la misma fuera del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP. N° 09189/17
JSDC/CFP/gms.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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