REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.006.465, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Centro Comercial y Empresarial Provemed, piso 1, oficina N° 21, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.143.290 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.819.
PARTE QUERELLADA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo de la abogada MARÍA ALEXANDRA MARCANO RODRÍGUEZ.
PARTE CO-DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30-07-2013, bajo el Nº 11, Tomo 63-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: Abogados LUZ ALEJANDRA FARÍAS ROJAS, JOSE VICENTE DALLAR RUÍZ y LUIS MANUEL CANACHE TRIANA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.654, 97.843 y 47.342, respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: Sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., inicialmente inscrita con la denominación Promotora Carlos Fermín, S.A., en fecha 21-03-1998, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 75-A y reinscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 41, Tomo 21-A, representada legalmente por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARÍAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.757.338
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: Abogado ENEIXO JOSÉ RODRÍGUEZ MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.875.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, supra identificados, en contra de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2018 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el expediente N° 12.153-17 contentivo del juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara por la sociedad mercantil LA LLOVIZNA, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21-02-2018 (f. 27) y se le dio cuenta a la Jueza y por auto de fecha 23-02-2018 cursante al folio 28 se le dió entrada al expediente.
En fecha 26-02-2018 (f. 29 al 40) mediante auto este Tribunal ADMITIÓ a sustanciación la acción de amparo constitucional; DECRETÓ la medida cautelar innominada solicitada por el querellante, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16-02-2018 por el Juzgado presuntamente agraviante y con ello se proceda a paralizar la tramitación, sustanciación y cualquier acto u actuación en el expediente signado con el Nº 12.153-17 hasta tanto se decida la acción de amparo interpuesta; ORDENÓ la notificación del Juzgado señalado como agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; la notificación del Fiscal del Ministerio Público; la notificación de la parte co-demandante en el juicio principal de nulidad de asamblea donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas en amparo, sociedad mercantil LA LLOVIZNA COPR, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales abogados LUZ ALEJANDRA FARÍAS ROJAS, JOSÉ VICENTE DALLAR RUÍZ y LUIS MANUEL CANACHE TRIANA y de la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A., en la personal del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARÍAS; y finalmente se fijó la audiencia constitucional para el tercer (3°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las 11:00 de la mañana.
Mediante nota secretarial de fecha 27-02-2018 cursante al folio 41 se dejó constancia de que fueron suministradas las copias simples respectivas a los fines de librar las compulsas, boleta de notificación y oficios ordenados en el auto de admisión.
Mediante nota secretarial de fecha 28-02-2018 cursante al folio 42 se dejó constancia de de habérsele dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 26-02-2018 y se libraron los oficios al Fiscal del Ministerio Público y al Juzgado presuntamente agraviante así como la boleta de notificación a la parte co-demandante y la parte demandada, respectivamente, en el juicio principal de nulidad de asamblea, los cuales se encuentran insertos a los folios 43 al 50 del presente expediente.
En fecha 01-03-2018 (f. 51 al 56) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 068-18 de fecha 28-02-2018 librado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y boleta de notificación librada a la sociedad mercantil LA LLOVIZNA, C.A., debidamente firmada por su co-apoderado judicial, abogado JOSÉ VICENTE DALLAR RUÍZ.
Por auto dictado en fecha 05-03-2018 (f. 57) el tribunal exhorta a la parte querellada a que gestione la conducente para la practica de la notificación de la parte demandada en el juicio principal, sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A., y la del Ministerio Público, con el objeto de que sea celebrada la audiencia oral y publica fijada en el auto de admisión.
Por auto de fecha 05-03-2018 (f. 58) el tribunal ordena limitar la medida innominada decretada en fecha 26-02-2018, en el sentido de que el Juzgado presuntamente agraviante, se abstenga de dictar sentencia que resuelva al fondo del asunto contenido en el expediente signado con el Nº 12.153-17, por lo cual podrá sustanciar y tramitar el mismo, en razón de que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece que la recusación no paraliza la causa, ordenando a tal efecto librar el oficio correspondiente (f. 59).
En fecha 05-03-2018 (f. 60 y 61) compareció la alguacil del tribunal y consignó debidamente firmado y sellado el oficio Nº 077/18 de fecha 05-03-2018 librado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 06-03-2018 (f. 62 y 63) se agregó a los autos el oficio Nº 27677/18 de fecha 02-03-2018 emanado del Tribunal presuntamente agraviante, mediante el cual participa que se agregó a los autos del expediente Nº 12.153-17 el oficio Nº 068-18 de fecha 28-02-2018.
En fecha 07-03-2018 (f. 64 al 66) compareció la alguacil de este tribunal y consignó debidamente firmado y sellado el oficio Nº 069-18 de fecha 28-02-2018 librado al Ministerio Público.
En fecha 07-03-2018 (f. 67 al 97) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación librada a la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A., la cual no pudo localizar en las direcciones que le fueron suministradas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07-03-2018 (f. 98) el abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, en su carácter de autos, solicitó la notificación por cartel de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A., lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 08-03-2018 (f. 99 al 103)
Mediante diligencia suscrita en fecha 08-03-2018 (f. 104 al 127) consigna copia certificadas del expediente Nº 12.153-17.
En fecha 12-05-2018 (f. 128) el abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, en su carácter de autos, suscribió diligencia mediante la cual deja constancia de haber retirado el cartel de notificación solicitado.
En fecha 19-03-2018 (f. 129 al 131) el abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó debidamente publicado el cartel de notificación librado a la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A.
Por auto dictado en fecha 23-03-2018 (f.133) el tribunal declara vencido el lapso de los tres (3) días concedido a la parte demandada en el juicio principal para darse por notificada en la presente acción y por cuanto se encuentra cumplido el trámite de las demás notificaciones ordenadas en el presente procedimiento, le aclara a las partes que en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 26-02-2018, la celebración de la audiencia oral y pública se llevará a cabo el día martes 03-04-2018 a las 11:00 a.m.
En fecha 03-04-2018 (f. 134 al 142) se recibió en este Tribunal escrito emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, mediante el cual presenta opinión fiscal en relación a la acción de amparo constitucional que se tramita en el presente expediente.
En fecha 03-04-2018 (f. 144 al 148) tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, compareciendo a dicho la parte accionante, abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN en su condición de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL; asimismo compareció el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP, C.A.; igualmente el Tribunal dejó constancia que no comparecieron a dicho acto el representante legal de la parte demandada en el juicio principal, sociedad mercantil, PROMOTORA SOLMARES, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, ni la representante del Tribunal presuntamente agraviante, esto es, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ni el representante de la Vindicta Pública. En ese mismo acto el Tribunal luego de escuchada la exposición de las partes intervinientes en la audiencia, así como leída la opinión del representante del Ministerio Público, procedió a dictar la dispositiva del fallo declarando PROCEDENTE la acción interpuesta y ANULANDO la decisión dictada en fecha 16-02-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el texto íntegro del fallo, el Tribunal pasa hacerlo en función de las siguientes consideraciones:
III.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.-
1.- Copia fotostática (f. 14 al 16) de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre en fecha 13-10-2017, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 338, folios 113 al 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, del cual se evidencia que la ciudadana MAGDONY LEÓN ARAYAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.982.173 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.119 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, sustituyó las facultades que le fueron otorgadas por el referido ciudadano en la persona del abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.143.290 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.819.
El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar la circunstancia que en él se señala, específicamente que la abogada MAGDONY LEÓN ARAYAN en fecha 13-10-2017 le sustituyó el mandato que le fue otorgado el 08-02-2017 por el ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 30, folio 156, Tomo 2, Protocolo de transcripción del año 2017 al abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN. Así se establece.
2.- Copias fotostáticas (f. 17 al 25) y posteriormente consignadas en copias certificadas (f. 108 al 116) de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 12.153, de las cuales se observa que en fecha 15-02-2018 el abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORON, en su carácter de autos, mediante diligencia interpuso recusación contra la Jueza MARIA MARCANO RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que en fecha 16-02-2018 la jueza recusada dictó decisión mediante la declaró INADMISIBLE. Las anteriores copias fotostáticas certificadas al no haber sido objeto de impugnación, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.
3.- Copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente Nº 12.153-17 (f. 105 al 107), en las cuales se evidencia oficio Nº 1500-2400-C-C5-0014 de fecha 31-01-2018 y ratificado en fecha 16-02-2018 con carácter de urgencia mediante oficio Nº 1500-2400-C-C5-0023-18 (f. 125 y 126), emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar mediante el cual solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial copias certificadas de las actas que conforman el expediente Nº 12.153 así como de los libros de asientos llevados por dicho tribunal desde el 26 al 31 de octubre de 2017, en virtud de la investigación que adelanta ese Organismo de Seguridad del Estado, bajo la dirección de la Fiscalía Décima Cuarta (14) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, según expediente Nº MP-489095-2017 y BTS-001-2018, nomenclatura interna de ese Despacho; auto dictado en fecha 15-02-2018 por el tribunal presuntamente agraviante, en el cual se ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional con la finalidad de que sirvan fotocopiar las actuaciones solicitadas por el SEBIN; oficio librado por el Tribunal señalado como agraviante en fecha 15-02-2018 a la ciudadana MARIANA RINCONES GARCÍA, Directora Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; auto dictado en fecha 19-02-2018 (f. 117) por el Tribunal presuntamente agraviante en el cual a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 19-02-2018 se ordena agregar a los autos copia certificada del fallo dictado en fecha 07-02-2018 en el expediente Nº 12.288 contentivo del juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS sigue la sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP, C.A. contra la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A.; decisión dictada en fecha 07-02-2018 (f. 118 al 122) mediante la cual se declaró: Primero: La litispendencia de la acción y en consecuencia la extinción de la causa y Segundo: se ordena el archivo del expediente una vez que la decisión adquiera la firmeza de ley e igualmente se ordena agregar copia certificada de la misma al expediente Nº 12.253-17 y finalmente auto dictado en fecha 15-02-2018 (f. 123) mediante el cual se ratifica el contenido y alcance de la decisión dictada en fecha 07-02-2018 en el expediente Nº 12.288-18 que declaró la litispendencia, quedando extinguida la causa.
Las anteriores copias certificadas al no haber sido objeto de impugnación, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos destacados en cada caso enunciado en este mismo particular, esto es, que en el expediente Nº 12.153-17, cursa oficio Nº 1500-2400-C-C5-0014 de fecha 31-01-2018 y ratificado en fecha 16-02-2018 mediante oficio Nº 1500-2400-C-C5-0023-18 (f. 125 y 126), emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar mediante el cual solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial copias certificadas de las actas que conforman el expediente Nº 12.153 así como de los libros de asientos llevados por dicho tribunal desde el 26 al 31 de octubre de 2017, en virtud de la investigación que adelanta ese Organismo de Seguridad del Estado, bajo la dirección de la Fiscalía Décima Cuarta (14) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, según expediente Nº MP-489095-2017 y BTS-001-2018, nomenclatura interna de ese Despacho; auto dictado en fecha 15-02-2018 por el tribunal presuntamente agraviante, en el cual se ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional con la finalidad de que sirvan fotocopiar las actuaciones solicitadas por el SEBIN; oficio librado por el Tribunal señalado como agraviante en fecha 15-02-2018 a la ciudadana MARIANA RINCONES GARCÍA, Directora Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; auto dictado en fecha 19-02-2018 por el Tribunal presuntamente agraviante en el cual a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 19-02-2018 se ordena agregar a los autos copia certificada del fallo dictado en fecha 07-02-2018 en el expediente Nº 12.288 contentivo del juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS sigue la sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP, C.A. contra la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A.; decisión dictada en fecha 07-02-2018 por el mencionado Juzgado en el expediente identificado con el Nº 12.288 mediante la cual se declaró: Primero: La litispendencia de la acción y en consecuencia la extinción de la causa y Segundo: se ordena el archivo del expediente una vez que la decisión adquiera la firmeza de ley e igualmente se ordena agregar copia certificada de la misma al expediente Nº 12.253-17 y finalmente auto dictado en fecha 15-02-2018 en el expediente 12.288-18 mediante el cual se ratifica el contenido y alcance de la decisión dictada en fecha 07-02-2018 que declaró la litispendencia, quedando extinguida la causa. Y así se establece.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Con respecto a la competencia para conocer la presente acción de amparo, éste Juzgado Superior se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20.01.2000 (caso: EMERY MATA MILLAN), donde se estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometen los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”

En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a éste Tribunal Superior cuanto actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De ahí que atendiendo a lo anteriormente dicho éste Juzgado ratifica una vez más su competencia para conocer y resolver la presente acción de amparo. Y así se decide.
Ahora bien, como fundamentos fácticos sostuvo el abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su carácter de parte presuntamente agraviada, la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
- que en fecha 09-03-2017, su representado presentó demanda de nulidad de actas de asambleas extraordinarias en el Tribunal Distribuidor Competente. Posteriormente, en fecha 14.03.2017 previa distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitiendo la demanda por el cauce del procedimiento ordinario y ordenado el emplazamiento de la demandada;
- que el día 21-11-2017 la sociedad mercantil INVERSIONES LA LLOVIZNA CORP C.A., presentó demanda voluntaria de tercería de dominio por considerar que tiene un interés jurídico, actual y directo por ser la accionista de la demandada, a tenor de lo previsto en los artículos 371, 372, 373 y 374 del Código de procedimiento Civil;
- que en fecha 22-11-2017 presentó una primera recusación a la Juez por considerar que se encontraba inmersa en cuatro (4) causales de naturalezas nominadas e innominadas, las cuales son:
1. “Por existir investigación penal en contra del director del proceso y otros, por hechos que comprometen y empañan la majestad de justicia.”
2. “Por tener un interés en las resultas del juicio.”
3. “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
4. “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.”
- que luego de darle el trámite correspondiente, por decisión del 19.12.2017, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta en contra de la abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en su condición de director-accionista de la sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP C.A. en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES S.A., expediente N° 12.153-17 (nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al considerarse criminosa la recusación se le impone al recusante una multa de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) hoy CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 4,00) según la Ley de Reconversión Monetaria, la cual pagará en el término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del Fisco Nacional, con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo término en el Tribunal donde se intentó la recusación.
CUARTO: Remítase el presente expediente a la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que oficie al juzgado de igual categoría y competencia con el propósito de que se le remita el expediente principal en el cual surgió esta incidencia.

- que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con el número de oficio N° 16805 de fecha 14-02-2018, remitió el presente asunto;
- que en fecha 15-02-2018, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó tempestivamente nueva recusación en contra de la Juez de la causa por considerar que incurrió en forma errática al querer contrariar los principios de rectitud, independencia e imparcialidad judicial, el de protección de los derechos de los justiciables y no asumió el proceso como un medio para la realización de la justicia sino posiblemente como un laboratorio para maquinar y registrar conquistas económicas a su favor, apuntando forzosamente con esto a infringir ostensiblemente los derechos y garantías constitucionales de su representado en el discurrir procesal bochornosamente ofertando su parcialidad en la presente causa y dejando de un lado el juramento de hacer cumplir las leyes de la República;
- que la nueva recusación propuesta se sustentó en tres (3) causales de naturaleza innominada:
1. “Por existir motivos graves que afectan su imparcialidad”. (Sentencias N° 2140 de fecha 07.08.2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 02-2403 y N° RC-00005 de fecha 04.03.2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 08085).
2. “Por tener un interés económico en el presente juicio”. (Sentencias N° 2140 de fecha 07.08.2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 02-2403 y N° RC-00005 de fecha 04.03.2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 08085).
3. “Por usted padecer actualmente un estado de animadversión en contra del recusante”. (Sentencias N° 2140 de fecha 07.08.2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 02-2403 y N° RC-00005 de fecha 04.03.2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 08085).
- que al día siguiente, esto es el 16-02-2018, mediante interlocutoria la Juez que había sido recusada por los motivos que anteceden resolvió su propia recusación declarándola: “…INADMISIBLE…”, y siguió conociendo de la causa, dictando providencias, motivando: “…, visto que las circunstancias de hechos explanadas por el recusante, constituyen en su mayoría, las mismas circunstancias fácticas alegadas en su antigua recusación de fecha 22.11.2017, pero ahora reformada con nuevos hechos infundados y que en su conjunto no configura causal alguna que hagan admisible la presente recusación, por ende ante la falta de fundamentos y motivos legales que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, debe inexorablemente declararse la inadmisión de la presente recusación. Y así se decide.”;
- que con ese tipo de afirmaciones contradictorias, y que son totalmente extrañas a la realidad procedimental la Juez decretó inadmisible la recusación, inclusive aprovechó decidir sobre el fondo de la recusación que le fue propuesta y no querer darle el trámite correspondiente de la siguiente manera:
“En cuanto a la primera, es de advertir que las actuaciones realizadas en la causa en cuestión por quien suscribe bajo ninguna óptica pueden ser interpretados (sic) como interés alguno para resolver el asunto simplemente se procedió a tramitar la misma siguiendo los lineamientos previsto en la Ley Adjetiva Civil e incluso ante la denuncia de fraude procesal presentada por el hoy recusante en cumplimiento al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de situación que es materia de orden público, tutelados en los artículos 11, 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra la imparcialidad de quien suscribe, por ende dicha causal es rebuscada, maliciosa, infundada, temeraria y criminosa.
En torno a la segunda causal innominada alegada, es de destacar que consta de las actas procesales que el hoy recusante por su inconformidad con lo decido (sic) se ha limitado a realizar actuaciones infundadas de forma desleal y probidad (sic) lo que originó que esta juzgadora le advirtiera que se abstuviera en lo sucesivo de incurrir en las conductas censurables delatadas, hecho éste que dio origen a la primera recusación propuesta y la cual lógicamente dado los hechos infundados fue declara (sic) sin lugar por el Juzgado de alzada en fecha 19.12.2017. Vale decir, solo ha utilizado actuaciones infundadas con la única intención de tergiversar a su interés y conveniencia, con el animo (sic) de dejar en entredicho la majestuosidad, honorabilidad, firmeza y autonomía de esta juzgadora, que de una manera incorruptible cumple con la función principal, que no es otra que la administración de justicia.
Finalmente en torno a la tercera causal, según sus dichos por existir animadversión en contra del recusante, es de advertir que como directora del proceso poseo la facultad y el deber de garantizar al justiciable, entiéndase a ambas parte en el litigio el correcto desenvolvimiento de las actuaciones procesales lo cual abarca la conducta que deben tener los integrantes del sistema de justicia como lo son los abogados litigantes en su función de auxiliares de justicia como así lo ordena nuestra carta magna; y como lo preceptúa el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sin que dicho apercibimiento implique que las parte o su apoderados deban sentirse aludidos ante tal llamado del Juez –se reitera- hecho este que dio origen a la primera recusación.”
- que con esa inconstitucional motivación carente de toda coherencia argumentativa y totalmente divorciada de la verdadera argumentación propuesta en la segunda recusación la Juez le salió al paso a los fundamentos que le fueron imputados en el escrito recusatorio del 15.02.2018 para aprovechar decidir el fondo de la misma y negar darle el trámite correspondiente para con el Juez del Alzada dirimente como lo exigen los artículos 95 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
- que en abono a lo anterior, resulta absurdo que la funcionaria recusada arguya que: “…visto que las circunstancias de hechos explanadas por el recusante, constituyen en su mayoría, las mismas circunstancias fácticas alegadas en su antigua recusación de fecha 22.11.2017, pero ahora reformada con nuevo hechos infundados y que en su conjunto no configuran causal alguna que hagan admisible la presente recusación,…” en todo caso, si son las circunstancias entre una y otra recusación como es que reconoce que existen hechos nuevos en el escrito de recusación del 15.02.2018. Entonces, ¿No estamos en presencia de una argumentación “contradictoria” donde sus alegatos se destruyen entre sí? Los artículos 90, 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil regulan todo lo referente a los supuestos de inadmisibilidad del instituto de la recusación. No obstante, la recusación interpuesta dio estricto cumplimiento a las exigencias normativas:
1. Fue propuesta por diligencia escrita ante la Juez de la causa.
2. En ella se expresó tres (3) causales innominadas de recusación conforme a la aplicación de las sentencias N° 2140 de fecha 07.08.2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 02-2403, y la N° RC-00005 de fecha 04.03.2008 dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08085.
3. La recusación fue propuesta con motivación lógica que la hace admisible.
4. Fue intentada dentro del término legal para hacerlo siendo propuesta en etapa de instrucción de la causa.
5. No se intentó la recusación luego de haber propuesto dos (2) recusaciones en la misma instancia.
6. Finalmente, no se encontraba en situación fáctica obligacional de pagar multa alguna o sufrir arresto por recusación anterior.
- que desmenuzadas como fueron las referidas exigencias normativas se constata que la recusación propuesta es a todas luces admisible, inclusive esos hechos imputados en la segunda recusación en puridad deben ser esclarecidos por el Juez Dirimente para calibrar la inhabilitación o no subjetiva en la presente causa de la Juez de la causa, por cierto la recusada tendrá una oportunidad estelar de rebatir y probar esos hechos tan delicados que le son achacados a través de descargo. Sin embargo, lo que resulta inconstitucional e intolerable es que no quiera darle el trámite correspondiente, toma ventaja y decidir su propia recusación cercenándole a todos los involucrados el derecho a la defensa y el debido proceso, inclusive a ella;
- que señala como conducta lesiva de los derechos y garantías constitucionales de su representado, la decisión interlocutoria dictada en fecha 16.02.2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente principal 12.153-17, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, a cargo de la Juez, abg. MARIA ALEXANDRA MARCANO, al decidir su propia recusación en el asunto principal sin darle el trámite correspondiente para que el superior jerárquico vertical decida sobre el cuestionamiento subjetivo que le fue planteado;
- que con esa decisión se excusó, y violentó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional;
- que la decisión del 16-02-2018, violó el derecho constitucional de su representado a obtener por parte del Estado una tutela judicial efectiva al negarle con esa decisión la posibilidad de poder acceder al Juez Dirimente para hacer valer sus derechos e intereses procesalmente ejercidos en la recusación presentada en cognición el día 15.02.2018, como ya se ha dicho, la Juez declaró inadmisible la recusación con una motivación extraña a los fundamentos planteados en la recusación del día anterior, sobre todo contradictoria al no estar subsumida en las mismas condiciones fácticas de la primera recusación y desajustada normativamente al ser evidentemente admisible;
- que igualmente, transgredió la garantía constitucional al debido proceso, a probar, al ser oído y al Juez Natural, previstos en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
- que esa decisión denunciada como inconstitucional se encuentra negando toda posibilidad de que las partes ejerzan el sagrado derecho a la defensa y bajo el principio de inmediación ante el Juez Dirimente, inclusive el derecho a la defensa de la misma Juez se encuentra truncado por las mismas razones, por tanto una vez fulminado el vestigio inconstitucional por el cual se recurre en amparo tendrá la oportunidad de defenderse en el descargo con ocasión de la actividad propuesta en su contra donde podrá rebatir esos alegatos que ella consideró “infundados”, en otras palabras se abrirá el contradictorio para precisar el thema decidendum que es tan necesario para evaluar su capacidad subjetiva;
- que sin el debido tratamiento procedimental por designios de la decisión atacada en amparo para estos casos en que media una recusación se le está negando a las partes la posibilidad también de presentar medios de pruebas en su oportunidad legal en los cuales cada quien podrá demostrar sus distintas afirmaciones, inclusive la Juez recusada en caso de no estar de acuerdo con los distintos señalamientos expuestos en la recusación podrá echar mano a la actividad probatoria de su escogencia, por tal razón considero que se nos están violentando el derecho a probar a todos;
- que en ese mismo orden de ideas, el derecho de acceder al Juez Dirímete que comprende la posibilidad de ser sentenciado por el Juez Natural para que dicte esa determinada decisión incidental se encuentra vedado con esa decisión recurrida en amparo. Resulta hasta bochornoso y absurdo de quien decida su propia recusación sea la propia Juez recusada y no el Juez natural, por tal razón esa decisión es nula por dimanar de un juez que usurpa la competencia del Superior Jerárquico, de conformidad con el principio del juez natural que impide que las decisiones de un juez sin competencia constituye una violación flagrante al numeral 4° del artículo 49 de nuestra carta magna;
- que es evidente, el quebrantamiento de formas procesales con claro menoscabo del derecho a la defensa con ocasión de la decisión atacada en amparo, al conculcar flagrantemente el ejercicio al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no colocando al proceso como un instrumento para la realización de la justicia sino como un mecanismo que procrea indefensión con esa decisión, por tal razón violenta también el artículo 257 constitucional;
- que esa conducta de la Juez materializada en la decisión del 16-02-2018 debe reputarse como contraria y violatoria de los principios, derechos y garantías a la tutela judicial efectiva, a una justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, al derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la seguridad jurídica y confianza legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 257 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que deben ser tutelados y amparados por el Juez Constitucional para garantizar la vigencia del texto fundamental;
- que vale la pena destacar acá que la motivación empleada en la decisión por el Tribunal de la causa para decidir sobre la recusación planteada no va acorde con los actos y actuaciones que estuvieron involucrados en el iter procesal. En efecto, en la sentencia se estableció que: “visto que las circunstancias de hechos explanadas por el recusante, constituyen en su mayoría, las mismas circunstancias fácticas alegadas en su antigua recusación de fecha 22-11-2017, pero ahora reformada con nuevos hechos infundados,…”. Lo expresado por la Juez en su motivación no es verdad;
- que la Juez al momento de resolver inconstitucionalmente los hechos imputados en la recusación empleó una motivación totalmente extraña a las afirmaciones que se le están achacando en el escrito recusatorio del 15-02-2018, para ello utilizó una motivación divorciada de esos verdaderos señalamientos modificando el contradictorio;
- que en efecto, la Jueza intentó con su argumentación decidir sorprendentemente en fondo de la recusación, como se dijo es competencia exclusiva del Superior Jerárquico Vertical, ya eso de por sí es una aberración constitucional, pero no lo es todo, en su intento desesperado por salirle al paso a la recusación en la recurrida empleó un “análisis” incoherente con hechos que se relacionan en la primera recusación que ya fue decidida y en nada tienen que ver con la nueva recusación objeto del amparo, cita:
“…e incluso ante la denuncia de fraude procesal presentada por el hoy recusante en cumplimiento al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,…”
“…, es de destacar que consta de las actas procesales que el hoy recusante por su inconformidad con lo decidido se ha limitado a realizar actuaciones infundadas de forma desleal y probidad lo que originó que esta juzgadora le advirtiera que se abstuviera en lo sucesivo de incurrir en las conductas censurables delatadas,…”
“…, sin que dicho apercibimiento implique que las parte (sic) o sus apoderados deben sentirse aludidos ante el llamado del Juez…”
- que esa argumentación constituye una burda modificación de los términos planteados en la segunda recusación, lo cual no deja de ser importante, pues esa conducta desligada de la realidad que dimana de las actas procesales va en franca violación del orden público constitucional. De una simple comparación de los diferentes instrumentos de recusación del 22-11-2017 y 15-02-2018 se constata que existen imputaciones distintas entre una y otra, lo cual constituye otra violación recurrente del derecho a la defensa y del debido proceso al emplear una motivación tergiversada y extraña a las circunstancias planteadas en la segunda recusación;
- que cabía señalar, que la congruencia es un principio de jerarquía constitucional que debe ser respetado por los jueces al momento de decidir conforme a lo alegado y probado, inclusive entrando en el tema probatorio la pertinencia, legalidad y conducencia también son instituciones apegadas al orden público constitucional que debe ser atendidas por jueces y partes, en otras palabras las afirmaciones alegadas en la segunda recusación deben ser sustentadas con medios de pruebas que apunten a probar esos hechos y no los retro de la primera recusación verbigratia si le están imputando a la Juez que ella mando mensajes para solicitar un metálico tanto en moneda nacional como extranjera y la documentación personal exigida por un banco Internacional para esos casos debe producir son esas pruebas y no promover pruebas relacionada con la primera recusación;
- que todos estos hechos narrados son pruebas elocuentes de la patética situación de inconstitucionalidad e indefensión de la cual ha sido victima su representado por la agraviante, la cual denuncia a través de esta solicitud de amparo constitucional, a los fines de que sea restablecida la situación jurídica infringida;
- que la decisión del 16-02-2018 por la cual se ampara es una sentencia interlocutoria que resolvió in limines litis la recusación presentada a la Juez de la causa, que por imperio del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil no tiene actividad recursiva ordinaria. No obstante, al presentarse esa limitación procesal se abre las puertas para que sea el recurso extraordinario de amparo el que restablezca la situación jurídica infringida; y
- que siendo que la Juez recusada declaró inadmisible su propia recusación ante la limitación recursiva por designios de la ley procesal, como se dijo, es el amparo quien se erige como el remedio procesal para contrarrestar los efectos lesivos de dicha decisión.
Como medida cautelar innominada solicitó “…la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se proceda a paralizar la tramitación, sustanciación y cualquier acto u actuación en el expediente signado con el numero 12.153-17, nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo Constitucional, tomando en consideración que el decreto de esta medida en nada afectará ni causara daño a las partes litigantes en el juicio principal. …”.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha 03-04-2018 (f. 144 al 148) se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó en los siguientes términos:
El abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, apoderado judicial de la parte querellante, alegó:
“En fecha 15-02-2018 interpuse recusación contra la ciudadana Jueza Dra. María Marcano del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra quien se acciona en amparo; en la misma se presentó tres aspectos de manera innominada donde exponemos las razones por las cuales la jueza no debía continuar en el conocimiento de la causa; en fecha 16-02-2018 la ciudadana jueza contra se interpone la presente acción declaró inadmisible la recusación señalando entre otras cosas: “…visto que las circunstancias de hecho explanadas por el recusante constituyen en su mayoría, las mismas circunstancias fáctica alegadas en su antigua recusación de fecha 22-11-2017 pero ahora reformada con nuevos hechos infundados que en su conjunto no configuran causal que hagan admisible la presente recusación…”, la jueza con esa decisión cerró la posibilidad de poder ejercer recurso por vía ordinaria conforme lo establece el texto adjetivo en sus artículo 92, 93, 95 y 96 en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, trayendo en consecuencia la violación en este proceso de quien defiendo del derecho a la defensa, debido proceso, de ser escuchado por un juez, de vulnerar el principio de inmediación consagrados todos en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numerales 1, 3, 4 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 y 257. Al respecto cabe señalar que el artículo 101 del texto adjetivo que no existe recurso contra el pronunciamiento que haga el juez en caso de declarar inadmisible la recusación y por sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-04-2013 expediente 2012-000729 con ponencia conjunta, donde se estableció que efectivamente no existe recurso respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, estableciendo como interpretación solamente el amparo constitucional, razón por la cual ocurro para que se restituya la situación jurídica infringida conforme lo establece el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y remita el expediente al Tribunal Superior para que se abra el lapso procedimental y permitirle a mi representada de esa manera la defensa y la demostración de las pruebas pertinentes necesarias que fueron presentadas en su oportunidad; por último ratifico el escrito que se presentó para la interposición de la presente acción de amparo. Es todo”

El abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte co-demandante en el juicio principal, expuso lo siguiente:
"Como punto previo consigno en este acto copia simple del instrumento poder en donde se evidencia mi cualidad de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil La Llovizna Corp, C.A., presentando su original ad effectum videndi para la respectiva certificación por la secretaría de este Juzgado Superior en sede constitucional. Ahora bien, esta representación judicial del tercer interviniente en el juicio principal solicita muy respetuosamente a este juzgado superior se sirva declarar la presenta acción de amparo constitucional procedente en virtud de las siguientes consideraciones: en primer lugar, y vistos los alarmantes hechos en que se fundamenta la recusación es un derecho constitucional de mi representada ser juzgado por un juez imparcial, en segundo lugar, es importante señalar que la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis por la propia funcionaria recusada transgrede derechos y garantías constitucionales tanto de la accionante en amparo como de mi representada por cuanto esta declaratoria de inadmisibilidad cercenó el nacimiento de la incidencia correspondiente y evitó el empleo de la institución procesal de la recusación como mecanismo de defensa que tienen los justiciables y para finalizar es bien sabido por este honorable juzgado que el único remedio procesal existente en contra de este tipo de actuaciones es la acción de amparo constitucional y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando con ponencia conjunta modificó un criterio existente y estableció que en dos supuestos eran procedente la acción de amparo constitucional, igualmente para finalizar señalo muy respetuosamente que este Tribunal en un caso similar declaró procedente una acción de amparo constitucional por la declaratoria de inadmisibilidad de la jueza María Marcano en una recusación, en este caso fue el ciudadano Guillermo Alfredo Cotúa contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y la sentencia de este honorable juzgado fue de fecha 29-11-2017, por todas estas razones y los fines que se restituyan las situaciones jurídicas infringidas, se declare procedente la presente acción de amparo constitucional ordenándose al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sustanciar y tramitar conforme a derecho la recusación interpuesta por el hoy accionante en su contra. Es todo.”

Se dejó constancia que ambas partes intervinientes en la audiencia manifestaron no hacer uso de su derecho a réplica y contraréplica, respectivamente.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La representación del Ministerio Público estuvo a cargo de la Fiscal Cuarta de los estados Sucre y Nueva Esparta, abogada LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, quien mediante escrito recibido en este Tribunal en la misma fecha de la celebración de la audiencia oral y pública, consideró lo siguiente:
- que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso correspondiéndole entre otras atribuciones, garantizar en las causa judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; dicho fundamento lo encontramos en el ordinal 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 857 de fecha 27 de octubre de 2017 (caso: José Alexis Martínez Zapata)
- que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado Juan Alberto González Morón, apoderado judicial del ciudadano Rubén Lorenzo González Almirail, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, toda vez que de acuerdo a lo expuesto por el accionante en el escrito libelar, el referido tribunal vulneró su derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a ser juzgado por un juez natural consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar el auto de fecha 16 de febrero de 2018, mediante el cual declaró inadmisible la recusación interpuesta el 15 de febrero del 2018.
- que alega el accionante en su escrito libelar que en fecha 22 de noviembre del 2017 presentó recusación en contra de la Juez (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (sic), que posterior a la aplicación del procedimiento establecido el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (sic) , el 19 de diciembre del 2017 dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta, asimismo, adujo que, en fecha 15 de febrero del 2018 interpuso una segunda recusación en contra de la Juez (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (sic), y que en fecha 16 de febrero del 2018 la misma Jueza dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la recusación interpuesta fundamentando su decisión en “que las circunstancias de hecho explanadas por el recusante, constituyen en su mayoría, las mismas circunstancias fácticas alegadas en su antigua recusación…”
- que el ciudadano accionante interpuso una primera recusación en contra de la Juez (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (sic), basada en cuatro (4) causales, dos innominadas relacionadas la primera con existir investigación penal en contra del director del proceso y otros, por hechos que comprometen y empañan la majestad de justicia, y la segunda por tener un interés en las resultas del juicio; la tercera causal corresponde a la establecida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, y la última causal establecida en el numeral 18 del mencionado artículo, referida a enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.
- que así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante reiteradas decisiones, el criterio de que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) se trate de un funcionario judicial que no está en conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; o d) que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal (vid. sentencia Nº 765 de fecha 18 de junio de 2015, caso: Betty Montilla).
- No obstante la facultad del juez de resolver in limine litis la inadmisibilidad de la recusación bajo los supuesto ya mencionados, esa Vindicta Pública considera que el accionante precisó de forma concreta las circunstancias o situaciones para interponer la recusación relacionada a la existencia de un interés económico en el juicio y los motivos graves que afectan (sic) la imparcialidad de la Juez (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (sic), que bien pudiera subsumirse en la causal innominada “por tener un interés en las resultas del juicio” la cual fue desestimada por la Juez Superior el 19 de diciembre 2017 por considerar que el recusante “alega de manera inespecífica sin establecer o concretar situaciones o circunstancias que permitan a este Tribunal dirimente de la recusación sospechar sobre la parcialidad o interés de la jueza recusada en las resultas del juicio”, existen en el nuevo planteamiento hechos nuevos que ameritaba la apertura del procedimiento y su respectiva tramitación, y no resolverse por la misma juez recusa, ello en aras de garantizar el debido proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
- que esa representación fiscal solicita se declare procedente el mandamiento de amparo constitucional, y en consecuencia, se anule la decisión dictada el 16 de febrero de 2018 y se ordene al la Juez (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (sic), la tramitación de la recusación planteada conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil.
- que de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, ese despacho fiscal, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, artículo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare procedente la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Alberto González Morón (…) apoderado judicial del ciudadano Rubén Lorenzo González Almirail, (…), contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y en consecuencia, se anule la decisión dictada el 16 de febrero de 2018 y se ordene a la Juez (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (sic), la tramitación de la recusación planteada conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-
Escuchado y analizado lo alegado por las partes intervinientes en esta audiencia y asimismo impuesto este Juzgado del contenido de la opinión fiscal remitida mediante escrito en fecha 03-04-2018 cursante a los folios 134 al 142 de este expediente, en el cual se señala que la presente querella debe ser declarada procedente, este tribunal en sede constitucional antes de decidir estima necesario puntualizar lo siguiente: la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República a partir de la publicación de la sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso Freddy Antonio Ávila Chávez y Otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez, cambió el criterio sobre la interpretación y aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establecía que las decisiones que se emitan con motivo de las incidencias relacionadas con la recusación e inhibición, por vía excepcional eran apelables, e inclusive recurribles en casación, estableciéndose en ese nuevo criterio hoy vigente, que el artículo 101 eiusdem, se debe aplicar en todo su vigor, en el sentido de que no se deben admitir recursos en contra de las resoluciones judiciales que se dicten con motivo de dichas incidencias, y que en todo caso, si se verifican violaciones de índole constitucional el afectado debe acudir a la vía del amparo constitucional. Así en ese sentido se ha venido pronunciando a partir de ese fallo en innumerables recursos de hecho y de Casación propuestos ante la Sala, en donde inclusive en aplicación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil se reprocha la actuación de los profesionales del derecho que aún conociendo dicha tendencia jurisprudencial, reiterada y constante de la Sala desde el año 2013 insisten en ejercer recursos ordinarios en contra de las resoluciones judiciales que resuelven esa clase de incidencias. (vid sentencias Expediente 14-662, sentencia numero RC.000084 de fecha 05/03/2015; Expediente 16-454, sentencia Nº RH.000733 de fecha 13/11/2017; Expediente 17-355 sentencia identificada con el Nº RH.000388 de fecha 21/06/2017 y mas recientemente la sentencia emitida en fecha 20-02-2018, expediente AA20-C-2017-000909 con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, cuyo extracto a continuación se copia, a los efectos de ofrecer una mayor y mas comprensible ilustración sobre dicho asunto, a saber:
“…En el presente caso como se señaló precedentemente, se observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, lo constituye el fallo de fecha 6 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el cual, la sentenciadora superior declaró inadmisible la recusación propuesta.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación, el criterio mantenido por esta Sala de Casación Civil en relación con el acceso a esta sede de las decisiones proferidas por los juzgados superiores que conozcan de las incidencias de recusación e inhibición, para ello, se debe destacar la decisión N° 127, expediente 2012-729, de fecha 3 de abril de 2013; la cual fue ratificada en decisiones N° 162, expediente 2013-744, de fecha 26 de marzo de 2014; N° 193, expediente 2015-112, de fecha 21 de abril de 2015; y en decisión más reciente de fecha 15 de diciembre de 2016, en donde este Máximo Tribunal determinó al respecto lo siguiente:
“…Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que:
“…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…’,no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide.
Por lo demás, esta Sala estima conveniente indicar que si bien nuestra ley adjetiva civil, niega la impugnación de las decisiones proferidas en la referida incidencia de recusación e inhibición, no es menos cierto, que si en la incidencia se infringiere el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público o de cualquier índole constitucional, garantías estas contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte recurrente ante el eventual menoscabo del que pudiera ser objeto, podrá ejercer ante el órgano competente -según sea el caso- la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución, a los fines de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”. (Resaltados de la Sala).
De la jurisprudencia ut supra transcrita, se denota que esta Sala de manera expresa abandonó el criterio jurisprudencial que hasta esa fecha había prevalecido, el cual excepcionalmente permitía la admisión del recurso extraordinario de casación contra aquellas sentencias interlocutorias dictadas con ocasión de una incidencia de recusación o inhibición, cuando se encontrare afectado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes; y procede en su lugar, a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, norma que le impide conocer de recurso alguno interpuesto contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación o inhibición.
En tal sentido, conforme con el cambio de criterio antes citado, el cual se ratifica en la presente decisión, esta Sala debe negar la posibilidad de acceso a recurso de casación alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición con posterioridad a la publicación del criterio contenido en la sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, expediente 2012-729….”

Como se puede observar, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala plasmado en el fallo parcialmente copiado, se le da aplicación estricta a lo normado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente niega toda posibilidad legal de que se tramiten recursos en contra de las decisiones emitidas con motivo de la incidencia de inhibición y recusación, y asimismo, en torno a la excepción que devenía del hecho de que el mismo juez declare inadmisible su propia recusación y se estableció que en los casos en que se alegue violaciones de índole constitucional el presunto afectado en lugar de ejercer dicho recurso extraordinario debe acudir a la vía del amparo constitucional.
Precisado esto, se debe puntualizar que estudiadas las actas procesales se desprende en primer término, que el recusante al momento de plantear la recusación inadmitida por la misma jueza recusada mediante auto que se objeta por esta vía constitucional de fecha 16-02-23018 se hizo referencia a tres causales innominadas, y a hechos concretos para sustentarlas, ya que en ya que en el caso de la primera causal -por existir motivos graves que afectan su imparcialidad- se dice entre otros aspectos que la jueza recusada presuntamente estableció comunicación con el abogado RUBÉN GONZÁLEZ, de manera directa, a través de diferentes mensajes, notas de voz y llamadas telefónicas desde su número de teléfono +58 4148319631 y otros +58 4248589102, +58 4248677818, +58 4265862438, +58 4248983330, +58 4262885433 y +58 4147945838 con la supuesta finalidad de solicitarle pago de sumas de dinero para no desfavorecerlo en las resultas del juicio; que presuntamente la jueza recusada exigió depósitos bancarios en una cuenta bancaria del banco nacional BANESCO, específicamente en la cuenta 01340563835633050531 a nombre de Alejandro Santos, titular de la cédula de identidad Nº 20.901.009 y depósitos en dólares americanos en una cuenta del banco del exterior CHASE BANK del grupo J.P. MORGAN, Nº 263751539 a nombre del ciudadano REINALDO JOSÉ ROSARIO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.3453270, quien es el hijo de la jueza recusada (en este último caso se dice que los datos o coordenadas de dicha cuenta bancaria fueron enviados desde un correo electrónico); que la jueza recusada a través de su número telefónico y otros, que se identifican como +58 4248589102, +58 4248677818, +58 4265862438, +58 4248983330, +58 4262885433 y +58 4147945838 le impartió instrucciones al abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL para que realizara pagos o depósitos de una parte de dinero en un banco nacional y otra mayor parte en dólares americanos en uno de los bancos más grandes y exclusivos de los Estados Unidos de América (E.E.U.U.); con respecto a la segunda causal -por tener interés económico en el juicio- se señala como sustento de la misma - entre otros aspectos- que la jueza recusada tiene interés económico en las resultas del proceso por cuanto le remitió coordenadas bancarias de dos cuentas bancarias, una nacional, a nombre de un amigo, y la otra perteneciente a un familiar, concretamente de su hijo, en un banco extranjero con el fin de que se le hicieran supuestamente depósitos de sumas de dinero en moneda nacional y extranjera; y la tercera causal -por padecer de un estado de animadversión en contra del recusante- se dice que la jueza recusada padece de un estado de animadversión en contra del recusante por varias razones, específicamente alega que por el hecho de no haber dado respuesta a sus exigencias económicas, y asimismo por haber el recusante ejercido en su contra acciones judiciales, administrativas nacionales e internacionales, dentro de los que menciona: Denuncia Penal en la Fiscalía Superior del estado Nueva Esparta de fecha 07-11-2017; denuncia penal en la Fiscalía Superior del estado Nueva Esparta de fecha 28-11-2017; interposición del procedimiento administrativo sancionatorio, de fecha 15-12-2017; interposición del procedimiento administrativo sancionatorio por hechos graves de corrupción; así como por recusaciones ejercidas en diferentes oportunidades basadas en causales nominadas e innominadas.
En segundo término, se observa que a los folios 112 al 116 cursan copias certificadas del auto contra el cual se acciona por esta vía constitucional, como lo es el emitido en fecha 16-02-2018, y que de su contenido se extrae que la jueza recusada al momento de inadmitir la recusación planteada en su contra procedió a expresar que los hechos alegados constituyen en su mayoría las mismas circunstancias fácticas alegadas en la antigua recusación, pero que en esta segunda oportunidad la misma fue reformada ya que se le adicionaron nuevos hechos todos infundados y que en su conjunto no configuran ninguna causal que la hagan admisible.
En tal sentido, este Tribunal Constitucional basado en los hechos antes resaltados dictamina que en vista de que el querellante en la actualidad, no cuenta con las vías ordinarias para recurrir en contra de la actuación judicial que se denuncia como lesiva en este proceso, como lo es, la contenida en la decisión de fecha 16-02-2018 emitida por la jueza que se denuncia como agraviante y a través de la cual dicha funcionaria declaró inadmisible su propia recusación que fue propuesta sustentada en tres causales atípicas, que titula el recusante de la siguiente forma, la primera, por existir motivos graves que afectan la imparcialidad de la jueza, la segunda, por tener interés económico en el proceso y la tercera, por padecer de un estado de animadversión en contra del recusante y querellante en amparo, y que asimismo, se alegan hechos concretos en cada caso, que “en apariencia” podrían tener relación o vincularse con las mencionadas causales innominadas invocadas, en aras de garantizar no solo el derecho a ser juzgado por el juez natural, sino el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva todos previstos y garantizados por el Texto Fundamental, se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta, y en consecuencia se ANULA en sede constitucional la decisión dictada en fecha 16-02-2018 y se le ordena a la jueza Abg. MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRÍGUEZ que proceda de inmediato a tramitar la recusación planteada en su contra cumpliendo los parámetros establecidos en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, el primero que regula el trámite
de la recusación y el segundo el pase del expediente al juez sustituto de manera inmediata a fin de que continúe conociendo del proceso mientras se decide la misma, esto con el fin de que no se paralice la causa.
En virtud de lo anteriormente señalado este Tribunal actuando en sede constitucional declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, se SUSPENDE la medida cautelar innominada decretada en fecha 26-02-2018 y que fue limitada mediante auto de fecha 05-03-2018 cursante al folio 58 de este expediente y por ultimo, no se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, contra la decisión dictada en fecha 16-02-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 12.153-17 (nomenclatura del tribunal señalado como agraviante) y en consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 16-02-2018 y se le ordena a la jueza Abg. MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRÍGUEZ que proceda de inmediato a tramitar la recusación planteada en su contra cumpliendo los parámetros establecidos en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, el primero que regula el trámite de la recusación y el segundo el pase del expediente al juez sustituto de manera inmediata a fin de que continúe conociendo del proceso mientras se decide la misma, esto con el fin de que no se paralice la causa.
SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida cautelar innominada decretada en fecha 26-02-2018 y limitada mediante auto dictada en fecha 05-03-2018 en el sentido de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abstuviera de dictar sentencia que resolviera el fondo del asunto contenido en el expediente Nº 12.153-17 (nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), por lo cual podría tramitar y sustanciar el mismo en razón de que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece que la recusación no paraliza la causa.
TERCERO: SE ORDENA el cumplimiento efectivo del presente mandato de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión y por cuanto la misma no proceden cuando se denuncia como presunto agraviante a un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° y 159°.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino
EXP: N° 09253/18
JSDC/CFP/ygg

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.