REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 158°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana MÓNICA VESPA LENCE, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.295.380, con domicilio procesal en la casa N° R-5 del Conjunto Residencial Portobello, ubicado en la avenida Luisa Cáceres de Arismendi de la urbanización Playa El Ángel , Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GERARDO JOSÉ RUPEREZ CANABAL y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.055 y 115.010 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles “INMOBILIARIA EPSILON, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22-08-1995 bajo el N° 870, tomo IV adic 17, y “EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA, C.A) inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 22-08-1995 bajo el N° 871, tomo 4-A, representada por sus Directores CARLOS DI MATTEO, BRUNO CONCETTO LA FERLA y LUIS D’AMICO GAYOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.397.906, 7.958.308 y 8.352.055 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE y BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 41.900, 139.676 y 206.910 respectivamente, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 27.606-18 de fecha 23-01-2018 (f. 145), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, el expediente Nº 12.231-17, contentivo del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO sigue la ciudadana MONICA VESPA LENCE contra las sociedades mercantiles INMOBILIARIA EPSILON, C.A y EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA, C.A (EQUIPALFA, C.A), a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 15-01-2018.
Por auto de fecha 29-01-2018 (f. 147) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para celebrar una reunión conciliatoria entre las parte intervinientes en el presente proceso.
Al folio 148, cursa acta levantada por este Juzgado Superior en fecha 05-02-2018 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró desierto por cuanto las partes no comparecieron al mismo ni por sí ni por medio de apoderados.
En fecha 09-02-2018 (f. 149 al 154), presentó escrito de informes la apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16-02-2018 (f. 155 al 159) consignó escrito el apoderado judicial de la parte demandada, y en fecha 26-02-2018 (f. 160 al 163) esa misma representación judicial presentó escrito por medio del cual hizo observaciones a los informes presentado por la parte contraria.
Por auto de fecha 28-02-2018 (f. 164) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 27-02-2018 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, incoada por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.010, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MONICA VESPA LENCE, en contra de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA EPSILON, C.A y EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA, C.A (EQUIPALFA, C.A). El libelo de la demanda y los instrumentos que la fundamentan, cursan a los folios 1 al 54.
La demanda fue admitida por auto de fecha 28-09-2017 (f. 55 y 56) ordenándose el emplazamiento de las empresas demandadas en la persona de uno cualquiera de sus Directores ciudadanos CARLO DI MATEO, BRUNO CONCETO LA FERLA y LUIS D’AMICO, antes identificados, para que comparecieran ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó en dicho auto abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
A los folios 57 al 63 consta que se cumplieron los trámites inherentes a la citación de las demandadas.
Por diligencia suscrita en fecha 22-11-2017 (f. 64) el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES, procediendo en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA EPSILON, C.A y EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA, C.A (EQUIPALFA, C.A), consignó instrumento poder del cual emana su representación, y asimismo consignó escrito y anexos por medio del cual opuso cuestiones previas a la demanda incoada en contra de sus representadas. Dichas actuaciones cursan a los folios 65 al 96 del presente expediente.
En fecha 30-11-2017 (f. 97 al 99) la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito por medio del cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08-12-2017 (f. 103) los apoderados judiciales de la parte demandado presentaron escrito de promoción de pruebas y anexos en la incidencia de cuestiones previas, los cuales cursan a los folios 104 al 122.
Por auto dictado en fecha 13-12-2017 (f. 123) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 13 de diciembre de 2017 (f. 124) la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia, y las misas fueron admitidas por auto dictado en fecha 13-12-2017 (f. 125).
Mediante auto dictado el 15-12-2017 (f. 126) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso para promover y evacuar pruebas en la incidencia, y aclaró a las partes que a partir del día 15-12-2017 comenzaría a computarse el término de diez (10) días para dictar sentencia.
En fecha 15-01-2018 (f. 127 al 140) el tribunal de la causa dictó sentencia en la incidencia de cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 16-01-2018 (f. 141) la apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 15-01-2018.
Por auto de fecha 23-01-2018 (f. 142 al 145) el tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación ejercida, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.
Cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 28-09-2017 (f. 1 al 3) se aperturó el cuaderno de medidas, y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, la cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserío Guerra del Municipio Maneiro, el cual le pertenece al sociedad mercantil EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA, C.A) como consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14-11-2005 bajo el N° 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre del año 2005.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDADA
Con el escrito de cuestiones previas.
1.- A los folios 73 al 77, copias certificadas expedidas en fecha 22-11-2017 por el Registrador Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 14-11-2005, bajo el N° 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo N° 7, cuarto trimestre del año 2005, por medio del cual el ciudadano BRUNO LA FERLA, titular de la cédula de identidad N° 7.958.308, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INMOBILIAIRA EPSILON, C.A, da en pago y por lo tanto traspasa en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA, (EQUIPALFA) C.A, representada por su Director BRUNO LA FERLA, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de su representada, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro de este Estado el 06-02-2003, bajo el N° 10, folios 49 al 51, protocolo primero, tomo 3 del primer trimestre del año 2003, conformado por un lote de terreno distinguido con el N° 11 en el Plano Topográfico, que se encuentra archivado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado bajo el N° 57 de fecha 05-02-1988, ubicado en el Caserío Guerra, Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie de 6.480 mts², que el precio de dicha dación en pago es la cantidad de Bs. 60.000.000,00, los cuales cancelan la deuda que por igual suma mantiene su representada con EQUIPOS DE CONSTRUCCION ALFA (EQUIPALFA) C.A., en su carácter de acreedora, por lo que se declaró extinguida dicha obligación. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en consecuencia esta alzada lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil para demostrar que la negociación celebrada en esa fecha entre las empresas demandadas en el presente proceso. Y así se establece.-
2) A los folios 78 al 96, copias fotostáticas de documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 23-01-2008, bajo el N° 15, folios 61 al 73 del protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 2008, el primero contentivo de la partición amistosa de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos LUIS D’AMICO GAYOSO y MONICA VESPA LENCE, y disuelta mediante sentencia de divorcio dictada el 17-01-2006 por la Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual fue previamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 26-05-2006 bajo el N° 47 tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, y el segundo contentivo de la sentencia dictada en fecha 17-01-2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el expediente N° J2-6.927-05, que declaró con lugar la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos LUIS D’AMICO GAYOSO y MONICA VESPA LENCE, y declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Los instrumentos anteriormente analizados se refieren documentos expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual fue consignado inicialmente por la demandada en copias fotostáticas que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, y posteriormente como emerge del instrumento cursante a los folios 107 al 122, lo consignó en copias certificadas, en consecuencia esta alzada las tiene como fidedignas y les imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar en primer lugar la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS D’AMICO GAYOSO y MONICA VESPA LENCE, mediante sentencia de divorcio dictada en fecha 17-01-2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, asimismo para demostrar que los cónyuges celebraron posteriormente en fecha 23-01-2006 una partición amistosa de los bienes que conformaban la comunidad de gananciales. Y así se establece.-
EN LA ETAPA PROBATORIA DE LA INCIDENCIA
3.- A los folios 107 al 122, copias certificadas expedidas en fecha 22-11-2017 por el Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 23-01-2008, anotado bajo el N° 15, folios 61 al 73 del protocolo primero, tomo 2 del primer trimestre del año 2008, instrumento que fue objeto de análisis y valoración en el punto anterior, por lo tanto esta alzada considera inoficioso analizarlo nuevamente. Y así se decide.-
PARTE ACTORA
1.- A los folios 30 al 36, copias certificadas expedidas en fecha 01-08-2017 por el Registrador Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, del expediente N° 14.837 correspondiente a la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, inscrita ante esa Oficina de Registro en fecha 22-08-1995, bajo el N° 870, tomo 4-A-1995, de la cual se desprende que los ciudadanos CARLO DI MATTEO, BRUNO CONCETTO LA FERLA y LUIS D’AMICO, convinieron en constituir dicha empresa, con domicilio en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado, cuyo objeto principal sería la compra y venta de bienes inmuebles así como su administración, además de importar y exportar todo tipo de mercancía y bienes, que en el capital social es la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) el cual fue suscrito y pagado íntegramente, y representado en trescientas (300) acciones nominativas, por un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1000,00) cada una, que cada uno de los socios suscribió y pago cien (100) acciones por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que el pago total del capital social de trescientos mil bolívares está representado en el aporte que hicieron los socios constituyentes, de un (1) terreno con un valor doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) ubicado en el Caserío Guerra, Municipio Maneiro de este Estado, distinguido con el N° 11 en el plano topográfico que se encuentra archivado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el N° 57, en fecha 05-02-1988, con una superficie de aproximadamente seis mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (6.482 mts²) que dicho terreno sería traspasado a INMOBILIARIA EPSILON C.A, en el plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en consecuencia esta alzada lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la constitución de la referida sociedad mercantil. Y así se establece.-
2.- A los folios 36 al 41, copias certificadas expedidas en fecha 14-07-2017 por la Registradora Pública del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 06-02-2003, bajo el N° 10, folios 49 al 51, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre del año 2003, del cual se desprende que los ciudadanos CARLO DI MATTEO y BRUNO LA FERLA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BETA, C.A, dieron en venta a la empresa INMOBILIARIA EPSILON, C.A, representada por el ciudadano BRUNO LA FERLA, en su carácter de Director, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de su representada, conformado por un (1) lote de terreno distinguido con el N° 11, en el plano topográfico que se encuentra archivado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro de este Estado bajo el N° 57 de fecha 05-02-1988, ubicado en el Caserío Guerra, Municipio Silva del Distrito Maneiro de este Estado, con una superficie aproximada de seis mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (6.480 mts²) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ciento un metros (101 mts) con el lote N° 10, SUR: En setenta y dos metros (72 mts) con la vía interna de la lotificación, ESTE: En cuarenta y seis metros (46 mts) con el lote N° 9, y en nueve metros (9 mts) con vía interna de la lotificación y OESTE: En ochenta y dos metros con terrenos que son o fueron de la sucesión Espinoza Urbáez, que dicho lote de terreno le pertenece a su representada según se evidencia y consta de documento protocolizado el 29-12-1988, bajo el N° 159, folios 176 al 177 vto, del protocolo primero, tomo tercero adic. 2do, cuarto trimestre del año 1988, que el precio convenido para dicha venta es la cantidad de diecinueve millones ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 19.880.000,00). El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en consecuencia esta alzada lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil solo para demostrar la constitución de la señalada empresa. Y así se establece.-
3.- A los folios 42 al 46, copias certificadas expedidas en fecha 14-07-2017 por el Registrador Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de documento inscrito ante esa Oficina en fecha 14-12-2005, bajo el N° 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre del año 2005, del cual se desprende que el ciudadano BRUNO LA FERLA, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON C.A, dio en dación en pago y por lo tanto traspasó en forma pura y simple a la empresa EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA (EQUIPALFA), C.A, representada por su Director BRUNO LA FERLA, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de su representada, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro de este Estado en fecha 06-02-2003, bajo el N° 10, folios 49 a 51, protocolo primero, tomo 3 del primer trimestre del año 2003, instrumento que fue objeto de análisis y valoración en este mismo capitulo, por lo tanto esta alzada considera inoficioso analizarlo nuevamente. Y así se decide.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA
IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA CADUCIDAD.-
Dispone el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La caducidad de la acción establecida en la Ley.”
Al respecto, estableció como defensa previa la representación judicial de la parte demandada que “…desde la fecha de protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 14.11.2005 hasta el día 22.09.2017 fecha de interposición de la acción de nulidad como se evidencia de la nota de recepción de la demanda…”, transcurrió casi DOCE (12) años.
Ahora bien, delimitado lo anterior se observa que con relación al argumento relacionado con la caducidad generada conforme al artículo 1.346 del Código Civil, dicho argumento carece de sustento. En relación con lo expuesto, éste Tribunal estima oportuno traer a colación la doctrina civilista respecto a las diferencias entre la caducidad y la prescripción de la acción, establecido en su fallo N° RC-181, de fecha 3 de mayo de 2011, caso: Miguel Ángel de Biase Masi, contra Inversiones Rosmil, C.A., y otro, Exp. N° 10-617, el cual señaló:
...OMISSIS...
De los criterios jurisprudenciales supra transcritos se desprende que existe diferencia entre éstas instituciones y sus efectos en el proceso, asimismo se ha establecido tal como se señala en el criterio expuesto que el lapso previsto en el artículo 1.346 de la ley sustantiva civil corresponde a la prescripción y no a la caducidad de la acción tal como lo señaló equivocadamente la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 22.11.2017 concerniente a la caducidad de la acción.
Por otra parte, denuncia la representación judicial de la parte demandante que ante la falta de celebración y registro de la asamblea que prevé la norma imperativa contenida en el artículo 280 del Código de Comercio se incurrió en la ausencia del consentimiento como requisito legal que configura la validez de la dación en pago hoy impugnada, indicando que al declararse la caducidad, por encima de la misma prelan normas imperativas de orden público, trasgresión a las buenas costumbres mercantiles y vulneración de la buena fe comercial, pues es el estado el que habilita ejercer el comercio y quien regula tal actividad de interés nacional y factor fundamental de la economía, agregando que la caducidad no debe operar cuando se trate de acciones de nulidad de naturaleza absoluta.
Ante la delación planteada, para una mayor comprensión del caso sub-índice, ésta Sentenciadora estima necesario dejar sentado el criterio establecido por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la caducidad, al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, Exp. N°: 00-2350, sentencia N° 1167, caso: acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 23 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:
...OMISSIS...
Como fue expresado de la lectura de la sentencia cuyo extracto se transcribió ut supra, la caducidad es un término que corre fatalmente, como una forma de extinguir la acción, si no se incoa una determinada acción en el tiempo previsto por el legislador, la misma caduca al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir, ha sido creada con la finalidad de crear certeza jurídica, es decir, para evitar la incertidumbre, de allí que establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue, e igualmente se destaca, que dada la relación de ésta institución procesal con el derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal.
Sobre éstos particulares, señala el artículo 170 del Código Civil, lo siguiente:
...OMISSIS...
La norma antes transcrita, establece claramente un lapso de caducidad, que como fue indicado anteriormente el legislador creó dicha figura, a los fines de dar al colectivo seguridad jurídica, de modo de evitar el caos procesal que pudiera generar la celebración de actos específicos, a través de los cuales se generan derechos a terceros y cuya nulidad pudiera ser incoada en un lapso indefinido, es decir, como lo plantea la apoderada judicial de la parte demandante -que la caducidad contemplada no opere en situaciones particulares-, lo cual devendría en perjuicio de la certeza que deben generar los actos jurídicos, que requieren la inscripción en los registros inmobiliarios correspondientes para su validez, a los fines de preservar prominentemente el estado democrático y social de derecho y de justicia conforme a nuestros postulados constitucionales.
Asimismo, es menester hacer mención a la decisión emanada por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de abril de 2016, Exp N° 2015-000686, sentencia N° Rc 241, caso: juicio por nulidad de venta incoado por la ciudadana María Ana Xiomara Loreto Moncado, contra los ciudadanos Víctor Augusto Barreto Cabeza y Carlos Eduardo Barreto Cabeza, la cual señaló lo siguiente:
...OMISSIS...
En este sentido, la Sala en sentencia N° 340 de fecha 6 de agosto de 2010, expediente N° 2010-000183, señaló:
...OMISSIS...
De manera que, ha quedado claro que la acción de nulidad contra los actos cumplidos por uno de los cónyuges, sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, “…caducan a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; es entonces, conforme a los motivos antes señalados y a la reiterada jurisprudencia que concluye ésta Juzgadora, en sintonía con la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se constituyen razones suficientes para declarar la procedencia de la denuncia examinada y en consecuencia, se declara con lugar la presente cuestión previa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, al verificarse que a partir del día 14.11.2010 exclusive operó la caducidad en virtud que en fecha 14.11.2005 fue protocolizado el tantas veces mencionado documento de dación en pago, conforme al artículo 170 del Código Civil. Y así se decide.-
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes presentados por las partes
El 9 de febrero de 2018 (f. 149 al 154) la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MONICA VESPA LENCE, parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada manifestando lo que se copia a continuación:
- que mediante documento autenticado otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta en fecha 26-03-2006, anotado bajo el N° 47, tomo 47 de los libros de autenticaciones, su mandante MONICA VESPA suscribió con su ex cónyuge LUIS D’AMICO, una pretendida partición y liquidación de la comunidad de gananciales.
- que la referida partición y liquidación de la comunidad de gananciales es ineficaz en virtud de no haber sido homologada por ningún Tribunal de la República, siendo la consecuencia de ello que aún se mantenga entre MONICA VESPÁ y LUIS D’AMICO, la comunidad ordinaria universal sobre los bienes habidos durante su extinto matrimonio, con la consecuencias y limitaciones que la mancomunidad implica.
- que en virtud de la ineficacia de la imperfecta partición, los ex cónyuges VESPA-D’AMICO, se mantienen en comunidad universal ordinaria sobre los bienes habidos durante el extinto matrimonio, entre los cuales se cuentan cien (100) acciones que aparecen a nombre del ex cónyuge LUIS D’AMICO en la sociedad mercantil INMOBILIAIRA EPSILON, C.A, hoy demandada en este proceso, circunstancia de la cual deviene el interés de su mandante en el proceso, donde se pretende la nulidad absoluta de una dación en pago efectuada por la citada sociedad a favor de la también sociedad EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA) C.A.
- que la anterior aclaratoria es necesaria para definir que el interés procesal de MONICA VESPA radica en su condición de comunera universal de LUIS D’AMICO, en virtud de considerar ineficaz la referida partición por ausencia de homologación judicial.
- que debe resaltar que en la referida partición se le adjudicaron a MONICA VESPA la cantidad de cincuenta (50) acciones de la sociedad INMOBILIAIRA EPSILON C.A, lo cual también resulta en un interés procesal a favor de la demandante.
- que el interés de su mandante surge independientemente de considerar ineficaz o no la referida partición, no obstante por razones jurídicas, su mandante sostiene la ineficacia de la liquidación y partición.
- que su mandante intentó la acción de nulidad absoluta contra la dación en pago ejecutada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON C.A, a favor de la empresa EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA) C.A, cuyo objeto fue un lote de terreno distinguido con el N° 11 en el plano topográfico que se encuentra archivado en la Oficina Subalterna de Registro Público de este Estado en fecha 05-02-1988, ubicado en el Caserío Guerra, Municipio Silva del Distrito Maneiro (ahora Municipio Maneiro) de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de 6.480 mts².
-que la nulidad absoluta incoada radica en la naturaleza del bien dado en pago, el cual constituyó hasta la referida dación e pago, el único activo que respaldaba el pago del capital social de INMOBILIAIA EPSILON, C.A.
- que la anterior aseveración descansa en que el capital social de la citada empresa fue pagado exclusivamente con el aporte en plena propiedad del referido inmueble a favor de la citada compañía, de allí que se convirtió en el único activo social que respaldaba el pago del capital social.
- que al ejecutar la dación en pago impugnada, INMOBILIARIA EPSILON, C.A, quedó sin su único activo social, lo que implica que las acciones que componen su capital social quedaron sin respaldo, es decir impagas, dicho de otra forma, la compañía vendió su único activo social quedando en cero (0) el pago de su capital social, en lo que puede asimilarse a una disolución anticipada de una sociedad de capitales por la extinción de su capital social, y que estas circunstancias se corresponden a los supuestos previstos en el artículo 280 del Código de Comercio que exige la celebración de una asamblea para: Disolución anticipada de la sociedad, Venta del activo social y Reducción del capital social.
- que la dación en pago impugnada no estuvo precedida de la necesaria asamblea que exige el referido artículo 280 del Código de Comercio, la cual no solo debió celebrarse, sino que además tenía que ser inscrita en el Registro de Comercio a tenor de lo que dispone el artículo 19-9° eiusdem.(...)
- que con base a la anterior argumentación, la parte que representa solicitó la nulidad absoluta de la referida dación en pago, en atención al vicio en la formación del consentimiento de la sociedad para efectuar la dación en pago, falla que hace inexistente el elemento consentimiento debido a la violación de normas de orden público mercantil.
- que con base a los hechos y razonamiento jurídicos antes mencionados, y en nombre de su representada solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de dación en pago por parte de INMOBILIARIA EPSILON C.A, a EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA) C.A, celebrada mediante instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14-11-2005, bajo el N° 17, folios del 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, IV trimestre de 2005.
- que la parte demandada opuso la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción bajo su equivocado razonamiento, según el cual los vicios en la formación del consentimiento societario para la dación en pago que extinguió el capital social de Inmobiliaria Epsilon, C.A, y su implicación como elemento violatorio del orden público mercantil, son elementos de derecho privado que solo dan lugar a la nulidad relativa, y en su errado entendimiento según el cual la petición de nulidad de la dación en pago, tenía relación con reclamaciones de índole conyugal-patrimonial relativas a la nulidad de actos ejecutados por un cónyuge sin la debida autorización o convalidación del otro.
- que la parte demandada invocó el artículo 1.346 del Código Civil relativo a la prescripción y el artículo 170 eiusdem que prevé la caducidad quinquenal del derecho que asiste a un cónyuge para solicitar la nulidad de un acto cumplido por el otro sin su consentimiento y no convalidado.
- que esa representación judicial no comprende a cual acto cumplido por un cónyuge (en este caso LUIS D’AMICO) sin el consentimiento del otro (MONICA VESPA) se refiere la parte demandada pues en el libelo no se nombre ningún acto de esa naturaleza, ya que la nulidad peticionada tiene por objeto la dación en pago efectuada por la sociedad mercantil EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA, C.A) representada la primera por BRUNO LA FERLA, quien no es cónyuge ni ex esposo de la actora.
- que la sentencia recurrida comienza con una reseña procesal tanto del cuaderno principal como del cuaderno de medidas, luego bajo el titulo Fundamentos de la Decisión la jueza de instancia analiza lo señalado por los apoderados judiciales de la parte demandada como fundamento de la cuestión previa, siguiendo con lo expresado por la parte actora como rechazo a dicha cuestión, pasando luego a analizar las pruebas aportadas por las partes, sin embargo luego omite analizar la acción interpuesta, lo cual constituye una falla grave tomando en consideración que la caducidad opuesta está referida a la acción como elemento abstracto, la cual debió ser analizada conjuntamente con el objeto de la misma, y que tal omisión haría incurrir a la Jueza de instancia en los vicios de suposición falsa y falsa aplicación de la ley.
- que bajo el título “Motivaciones para decidir”, la a quo analiza la caducidad generada conforme al artículo 1.346 del Código Civil, concluyendo que el lapso previsto en el referida artículo corresponde a la prescripción y no a la caducidad de la acción, tal como lo señaló equivocadamente la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 22-11-2017 concerniente a la caducidad de la acción.
- que hasta ese punto la jueza de la recurrida estuvo iluminada por un halo de sabiduría, sin embargo a continuación como si estuviera decidiendo otro expediente, incurre en el mismo error que la parte demandada cuando invoca el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil como medio para fabricar una inexistente caducidad.
- que para materializar su error la jueza de instancia expresó lo siguiente: ...omissis...
- que resulta mas que evidente que la Jueza MARIA MARCANO no leyó ni de reojo la dación en pago cuya nulidad se pretende, y que para el caso que lo hubiera hecho, no la interpretó correctamente y le atribuyó un sentido totalmente distinto a su contenido, pues la referida dación en pago impugnada, protocolizada el 14-11-2005, fue otorgada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, representada por BRUNO LA FERLA (quien no es esposo ni ex esposo de la actora), a favor de la también sociedad mercantil EQUIPOS DE CONSTRUCCION ALFA C.A (EQUIPALFA, C.A), quedando claro que dicha dación en pago no se refiere a actos cumplidos por uno de los cónyuges, sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, por lo cual resulta inaplicable la caducidad derivada del artículo 170 del Código Civil, al no verificarse en autos el supuesto de hecho previsto en dicha norma.
- que cabe preguntarse: ¿a cuál acto cumplido por un cónyuge sin el permiso ni convalidación del otro se refiere la Juez de Instancia? de lo cual resulta obvio que la Juez de la recurrida incurrió en el vicio del falso supuesto al establecer hechos y circunstancias que no constan en autos. (...)
- que en el presente caso la Juez de Instancia estableció en forma falsa que la dación en pago cuya nulidad se pretende es un negado e imaginario acto ejecutado por un cónyuge sin el debido consentimiento ni convalidación del otro, cuando en realidad se trata de una operación mercantil inmobiliaria ejecutada entre dos sociedades mercantiles, algo diametralmente distinto al supuesto previsto en el artículo 170 del Código Civil.
- que la errada percepción de la realidad procesal y la manifiesta desconexión entre los instrumentos cursante en autos y la motivación del fallo apelado, conllevan a la recurrida a incurrir en el vicio de falsa aplicación de la ley, el cual se concreta cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, es el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta.
- que en el caso de autos, la jueza aplicó a la situación de hecho, constituida por un contrato mediante el cual la sociedad INMOBILIARIA EPSILON, C.A, daba en pago un inmueble a la sociedad mercantil EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA, C.A (EQUIPALFA, C.A) una norma relativa a reclamos entre cónyuges, es decir, aplicó el artículo 170 del Código Civil a una situación que no constituye el supuesto de hecho de la referida norma.
- que debe establecer que el fallo recurrida incurre en el vicio de falso supuesto, al fabricar circunstancias de hecho que no existen en autos, para arribar a una equivocada conclusión, y que como consecuencia de ello, también incurre la falsa aplicación de la ley, al aplicar el artículo 170 del Código Civil a una dación en pago ejecutada entre dos sociedades mercantiles, cuando el supuesto de la norma comentada se refiere a una acción entre cónyuges, y en razón de ello el presente recurso debe ser declarado con lugar.
- que como razón para desestimar la cuestión previa y declararla sin lugar, debe indicar que la nulidad absoluta de la dación en pago impugnada no está sujeta a término de caducidad alguno y que la misma es imprescriptible en razón de la violación de normas de orden público mercantil en que se incurrió al ejecutarla.
- que la parte actora equivocadamente fundamentó la solicitud de declaratoria de caducidad en el artículo 1.346 del Código Civil, que se refiere a un lapso de prescripción y no de caducidad, y de allí que la cuestión previa opuesta deba ser declarada sin lugar.
- que debe indicar que los lapsos de caducidad son calificados, es decir, surgen de normas en las cuales el legislador expresamente califica un arco temporal como de caducidad, es decir la caducidad no se infiere, debe ser expresa (...).
Observaciones a los informes de las partes
Los abogados ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA y JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA EPSILON, C.A y EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA, C.A) parte demandada, presentaron escrito por medio del cual hicieron observaciones a los informes presentados por la parte actora en los siguientes términos:
- que a lo largo del presente proceso, la demandante ha sostenido que la partición amistosa y extrajudicial de la comunidad de bienes debidamente protocolizada celebrada por la ciudadana MONICA VESPA, y su ex esposo el ciudadano LUIS D’AMICO GAYOSO, es ineficaz y que por consecuencia estos últimos se mantienen aun en una comunidad de bienes ordinaria.
- que bajo esta premisa ocurrió a demandar la nulidad absoluta de un documento de dación en pago celebrado entre las sociedades mercantiles INMOBILIARIA EPSILON, C.A y EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA, C.A) en fecha 14-11-2005, es decir hace doce (12) años, y en las cuales se resalta que su ex esposo el ciudadano LUIS D’AMICO, era accionista en ambas empresas, justificándose así según la demandante su interés procesal en la presente causa.
- que la demandante ocurre doce (12) años después de haberse protocolizado el acto objeto de la presente demanda, a demandar la nulidad absoluta de la dación en pago realizada entre dos empresas que poseen además los mismos socios.
- que sin embargo resulta evidente pese al intento de la demandante de encuadrar la presente acción de nulidad en una nulidad absoluta, que la única acción idónea que podía haber ejercido la actor en su oportunidad procesal pertinente, es la acción de nulidad relativa contemplada en el artículo 170 del Código Civil, que permite ejercer la acción de nulidad contra todos aquellos actos ejecutados sin el consentimiento o validación de un cónyuge, pues al encontrarse aun sin disolver el vínculo matrimonial para el momento de la protocolización de la dación en pago, empezó a correr automáticamente el lapso de caducidad de cinco (5) años establecido en el citado artículo 107 del Código Civil para que la ciudadana MONICA VESPA, ejerciera la acción de nulidad en contra del documento de dación en pago protocolizado, pues para ese momento aun era cónyuge del ciudadano LUIS D’AMICO GAYOSO y a pesar de que el mismo no fue el director que suscribió el documento ante la Oficina de Registro Público, éste último en su calidad de accionista y co-director de la empresa, convalidó dicho acto n todas las asambleas de la empresa siguientes a los periodos del año 2005 en las cuales participó, ya que no consta objeción alguna por parte del referido ciudadano en la celebración de dicho instrumento jurídico y por el contrario siguió participando en dicha empresa tal y como lo señala la demandante en su escrito.
- que lo cierto es que sus representadas nunca ha alegado que el documento de dación en pago haya sido celebrado por el ciudadano LUIS D’AMICO GAYOSO, así como tampoco lo hizo la Juez recurrida, sin embargo debe resaltar que el interés procesal de la ciudadana MONICA VESPA, en demandar la nulidad de la dación en pago realizada entre dos empresas en las cuales su esposo para aquel momento era el accionista, deriva justamente del vínculo matrimonial aun existente en el año 2055, vínculo según el cual este tipo de actos, aprobados por su cónyuge el ciudadano LUIS D’AMICO GAYOSO, en su carácter de Director y accionista de la empresa, sin el consentimiento de su cónyuge, pudo haber generado en la ciudadana MONICA VESPA, el derecho a demandar su nulidad en la oportunidad procesal pertinente, pues implicó el desprendimiento de un activo para ese momento parte de la comunidad de bienes.
- que respecto a la caducidad de la acción de nulidad contemplada en el artículo 170 del Código Civil, considera pertinente resaltar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-03-2017, RC.000072, la cual estableció:
...omissis...
- que con respecto a la imprescriptibilidad de la acción de nulidad y la errada tesis de la demandante de calificar de absoluta una acción de interés privado, señala que si bien es cierto que la acción de nulidad absoluta se caracteriza por su imprescriptibilidad, también es cierto que su carácter mas importante es que tiende a proteger un interés público.
- que en el presente caso se observa que pese al doloso intento de la accionante de tergiversar el concepto de interés público, ante esta Juzgadora para sustentar su tesis de que le corresponde ejercer una acción de nulidad absoluta al alegar la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 280 del Código de Comercio, resulta evidente que la acción de nulidad que le competía, la relativa, caducó desde hace mas de siete (7) años, de que no existe sustento alguno para fundamentar como de absoluta a la presente demanda de nulidad, por el supuesto incumplimiento de un supuesto requisito de orden público.
- que en efecto, las normas contenidas en el Código de comercio no están dirigidas a salvaguardar intereses públicos, sino mas bien a reglar los intereses de índole privado y comercial, ya que se trató de una operación netamente inmobiliaria, pues el derecho mercantil es una rama del derecho privado que regula las operaciones mercantiles entre comerciantes y comerciantes y entre comerciante y no comerciantes. Establece claramente el artículo 280 del Código de Comercio invocado por la demandante, lo siguiente:
...omissis...
- que con esto se demuestra claramente no solo que estas normativas perteneces al derecho privado, sino lo relajable que es esta disposición que le permite a los accionistas de la empresas decidir en sus estatutos sociales, la forma en la que se deberá realizar cualquier acto de disposición sobre activos de la empresa, y demostrándose así que esta normativa no es de orden público, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil (...) y por lo tanto no se justifica ni sustenta la absoluta nulidad que pretende reclamar la demandante, que es claramente una acción de nulidad relativa y que fatalmente caducó ya hace mas de siete (7) años.
- que el artículo 280 del Código de Comercio invocado por la demandante para sustentar la falta de de consentimiento en el documento cuya nulidad se reclama, es una norma que está destinada a proteger intereses particulares entre los accionistas de una empresa, lo cual ocasiona que el referido acto de dación en pago, haya podido ser sujeto únicamente a una acción de nulidad relativa, pues es claramente subsanable, y no de nulidad absoluta pues no lesiona ninguna normativa de orden público dirigida a proteger intereses públicos o buenas costumbres, y es por ello que ratifica que la acción para ejercer la referida nulidad feneció fatalmente el 14-11-2010, es decir hace mas de siete (7) años, contados a partir de la inscripción del acto en el Registro correspondiente. (...).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Los abogados ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE y BARBARA NELLY CARABALLO MUJICA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron cuestiones previas a la demanda incoada por la ciudadana MONICA VESPA LENCE bajo los términos siguientes:
“... que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: (...).
LA CADUCIDAD DE LA ACCION
- que en la presente causa se observa que la ciudadana MONICA VESPA LENCE, de estado civil divorciada desde el 17-01-2006, presentó una demanda de nulidad en contra del contrato de dación en pago celebrado entre sus representadas y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14-11-2005, bajo el N° 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, IV trimestre del 2005, alegando que:
...omissis...
- que la posibilidad de declarar la nulidad de un contrato, procede cuando éste carece de fuerza legal por haber nacido con vicios o defectos que lo hacen ineficaz e inválido, o por la inexistencia de uno de los requisitos esenciales de validez del contrato al tenor de lo contemplado en el artículo 1.142 del Código Civil, pero sin embargo para interponer la acción de nulidad, deben tomarse en cuenta ciertos requisitos de esencial cumplimiento, sin los cuales este tipo de acción está destinada a sucumbir desde su inicio, y en efecto el presente ejercicio de acción de nulidad está supeditado a un lapso de caducidad establecido por la Ley, concretamente en el artículo 1.346 del Código Civil el cual dispone: (...).
- que la Jurisprudencia y la doctrina han establecido en numerosas oportunidades que el lapso para el ejercicio de la acción de nulidad de contratos ya sea aquella establecida en el artículo 170 del Código Civil, como la contemplada en el artículo 1.346 ejusdem, se trata pues de un lapso de caducidad y no de prescripción, es decir que para interponer la acción de nulidad, el actor debe intentar obligatoriamente la demanda antes del vencimiento del lapso de cinco (5) años establecido, porque siendo un término fatal, no es susceptible de interrupción ni de suspensión.
- que en el presente caso se observa que el contrato de dación en pago cuya nulidad se demanda, fue protocolizado en fecha 14-11-2005, es decir hace doce (12) años, dos (2) meses, antes de que el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano LUIS D’AMICO y la demandante MONICA VESPA LENCE se encontrare disuelto como se puede observar de la sentencia de divorcio traída a juicio, y cuatro (4) meses antes de que la demandante suscribiera conjuntamente con el referido ciudadano el documento de partición y liquidación de la comunidad ganancial amistosa, debidamente autenticada ante la notaría Pública de Pampatar el 26-03-2006, y protocolizado en fecha 23-01-2008 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en el cual la referida ciudadana convalidó todas las actuaciones realizadas con anterioridad por su ex cónyuge y las sociedades mercantiles demandada.
- que todo esto nos indica que al haber sido el referido activo un bien perteneciente a una sociedad anónima de la comunidad (al ser el ciudadano LUIS D’AMICO y por ende su legítima cónyuge para el momento MONICA VESPA LENCE, propietaria de acciones mercantiles en la empresa enajenante) para el momento en el cual se celebró la dación en pago, la referida ciudadana conservaba aun el derecho de ejercer la acción de nulidad por falta de consentimiento, que hoy pretende ejercer de forma excesivamente tardía doce (12) años después, cuando el artículo 170 del Código Civil limita claramente el ejercicio de esta acción a un lapso de caducidad de cinco (5) años contados a partir de la protocolización del acto.
- que en el presente caso, resulta evidente que pese al intento de la demandante de encuadrar la presente acción de nulidad en una nulidad absoluta, que la única acción idónea que podía haber ejercido la actora en su oportunidad procesal pertinente, es la acción de nulidad relativa contemplada en el artículo 170 del Código Civil, que permite ejercer la acción de nulidad contra todos aquellos acto ejecutados sin el consentimiento o validación de un cónyuge, pues al encontrarse aún sin disolver el vínculo matrimonial para el momento de la protocolización de la dación en pago, empezó a correr automáticamente el lapso de caducidad de cinco (5) años establecido en el artículo 170 eiusdem, para que la ciudadana MONICA VESPA (quien posteriormente convalidó la referida actuación al suscribir el documento de partición ut supra identificado), ejerciera la acción de nulidad por falta de consentimiento, pues para ese momento aun era cónyuge del ciudadano LUIS D’AMICO GAYOSO, accionista y director de la empresa que si bien como puede observarse del contrato del cual se pide la nulidad, no fue el Director que suscribió la dación en pago, en su calidad de accionista y co-director del a empresa, convalidó dicho acto y participó en las asambleas de la empresa siguientes a los períodos del año 2005, ya que no consta objeción alguna por parte del referido ciudadano en la celebración de dicho instrumento jurídico y por el contrario siguió participando en dicha empresa tal y como lo señala la demandante en su escrito (...)
- que la acción para ejercer la referida nulidad feneció fatalmente el 14-11-2010, es decir, hace mas de siete (7) años, contados a partir de la inscripción del acto en el Registro correspondiente.
- que lo cierto es que al encontrarse el bien en la comunidad conyugal para el momento en el que fue protocolizada la dación en pago cuya nulidad se reclama, pese a lo alegado por la demandante, el lapso de caducidad establecido en el Código Civil empezó a transcurrir inexorable y automáticamente, pues todos los actos de disposición que se realicen en la comunidad conyugal, tanto de los bienes propios (artículo 151, 152, 154 Código Civil ) como de los comunitarios (artículo 148, 156, 168 Código Civil )ejecutados sin consentimiento del cónyuge, pueden dar lugar a la anulabilidad de os mismos, pues estos actos siempre pueden ser convalidados o confirmados, toda vez que esta particular acción de nulidad que el legislador le confiere al afectado de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, no está reglada bajo la sanción represiva civil de la nulidad absoluta, sino de la nulidad relativa, pues siempre se refiere a estos actos como “anulables” y nunca como “nulos”, cuando expresa que “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables.
- que la convalidación tácita o simplemente el no ejercicio de la acción de anulabilidad que haya devenido en caducidad así como de haber transcurrido el lapso de caducidad contado a partir de que el cónyuge no actuante haya tenido conocimiento del acto, hacen que tal cónyuge solo tenga en consecuencia derecho a ejercer la acción por los daños y perjuicios que le hubiere causado.
- que en el presente caso se observa que pese al doloso intento de la accionante de tergiversar el concepto de orden público ante este Juzgador, para sustentar su tesis de que le corresponde ejercer una acción de nulidad absoluta al alegar la falta de cumplimiento de los requisitos de orden público del artículo 280 del Código de Comercio, resulta evidente que la acción de nulidad que le competía, la relativa, caducó desde hace mas de siete (7) años y de que no existe sustento alguno para fundamentar como de absoluta a la presente demanda de nulidad, por el supuesto incumplimiento de un supuesto requisito de orden público.
- que resulta evidente que las normas contenidas en el Código de Comercio Venezolano, no están dirigidas a salvaguardar ningún interés público, sino mas bien a reglar los intereses de índole privado y comercial, ya que se trató de una operación netamente inmobiliaria, pues el derecho mercantil es una rama del derecho privado que regula las operaciones mercantiles entre comerciantes y comerciantes y comerciantes y no comerciante, establece claramente el artículo 280 de Código de Comercio, invocado por la demandante, lo siguiente: (...).
- que con esto se demuestra claramente no solo que estas normativas pertenecen al derecho privado, sino lo relajable que es esta disposición que le permite a los accionistas de las empresas decidir en sus estatutos sociales, la forma en la que se deberá realizar cualquier acto de disposición sobre activos del a empresa, y demostrándose así que esta normativa, no es de orden público, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil: (...) y por lo tanto no se justifica ni sustenta la absoluta nulidad que pretende reclamar la demandante, que es claramente una acción de nulidad relativa, y que fatalmente caducó ya hace mas de siete (7) años.
- que el artículo 280 del Código de Comercio invocado por la demandante para sustentar la falta de consentimiento en el documento cuya nulidad se reclama, es una norma que está destinada a proteger intereses particulares entre los accionistas de una empresa, lo cual ocasiona que el referido acto de dación en pago, haya podido ser sujeto únicamente a una acción de nulidad relativa,, pues es claramente subsanable no de nulidad absoluta, pues no lesiona ninguna normativa de orden público dirigida a proteger intereses públicos o buenas costumbres.
- que la caducidad de la acción si constituye materia de orden público, y de conformidad con la Ley venezolana, el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción (vid. sentencia N° 36 Sala de Casación Civil de fecha 26-02-2015) y que es por ello que ocurren a los fines de que verifique la existencia de la caducidad de la acción ejercida (sin sentenciar el fondo de la demanda), pues en caso contrario se le violentarían a sus representadas, el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues de los mismos alegatos y hechos esgrimidos en el libelo de la demanda de la accionante, se perfecciona claramente el ejercicio de una acción de nulidad que no está amparada en nulidad absoluta.
- que el acto cuya nulidad se reclama, fue protocolizado en fecha 14-11-2005, cuando aun la demandante y el ciudadano LUIS D’AMICO eran cónyuges, quienes posteriormente no solo se divorcian, sino que además firmaron una partición amistosa de bienes conyugales, y la demanda de nulidad incoada fue presentada en fecha 22-09-2017, como se evidencia de la nota de recepción de la demanda, es decir casi doce (12) años después, y así piden que sea declarado. (...).
CONTRADICCION A LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
La abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y lo hizo en los términos que siguen:
- que niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta referente a la caducidad de la acción.
- bajo ninguna circunstancia la parte que representa ha solicitado la declaratoria de nulidad de la pretendida partición de la comunidad conyugal celebrada mediante documento otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, de este Estado en fecha 26-03-2006, anotado bajo el N° 47, tomo 47 de autenticaciones, y que lo que si ha argumentado su representada es la ineficacia de la misma por carecer de la necesaria homologación por parte de un Juez, y que la ineficacia es un vicio distinto a su nulidad, ya que el primero se refiere a la ausencia de efecto jurídico y la segunda a su inexistencia.
- que como fundamento para la alegada caducidad, la parte demandada sostiene que la disminución del capital social, o mejor dicho su extinción total como en este caso, es materia de interés privado, por lo cual razona que tal circunstancia solo incumbe a los comerciantes ya que las normas del Código de Comercio, no están dirigidas a salvaguardar ningún interés público, sin mas bien a reglar los intereses de índole privado y comercial, y que tan errado criterio la lleva a concluir que a nulidad solicitada es de naturaleza relativa y por tanto sujeta a la caducidad quinquenal.
- que contrariamente a lo anterior, esa representación sostiene que la materia relativa a la disminución del capital social de una Compañía Anónima, y mas aún, la pérdida total del activo social que como en el presente caso equivale a la disolución de facto de la sociedad, es un proceso solemne, de orden público mercantil, que requiere el cumplimiento de los requisitos y pasos que exige el Código de Comercio en salvaguarda de los principios que inspiran la actividad mercantil, basado en la publicidad y certeza mercantil (...)
- que queda así trabada la controversia incidental en determinar si las faltas que impregnan la dación en pago impugnada dan origen a la nulidad relativa, sujeta a un término de caducidad, o si por el contrario, causan la nulidad absoluta del acto, y por ende no están sujetas al lapso de caducidad alguna.
- que el pago del capital social es un elemento existencial en las sociedades de capitales, como es el caso de las compañías anónimas donde la responsabilidad societaria frente al estado y los terceros, está respaldada por la provisión patrimonial con la cual se pagó el capital social.
- que las sociedades de capital no pueden subsistir sin un patrimonio denominado activo social, que constituye su núcleo vital, ya que su personalidad jurídica y logro del objeto social, están basados en su capital social, elemento sobre el cual descansa su capacidad para contraer y asumir obligaciones, y del cual dependen sus relaciones con el Estado y los terceros.
- que desde el punto de vista jurídica, el capital es una cifra de retención invariable (contrariamente al patrimonio que varía constantemente según haya pérdidas o ganancias) de allí que su disminución o extinción total sean situaciones que incumben la colectividad mercantil en general y al Estado mismo como regulador de las Compañías Anónimas.
- que en el presente caso se observa del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, que las acciones que conforman su capital social fueron pagadas en exclusiva mediante el aporte en plena propiedad de un bien raíz, y las mejoras efectuadas al mismo, constituido dicho inmueble por el lote de terreno distinguido con el N° 11, ubicado en el Caserío Guerra del Municipio Maneiro de este Estado con una superficie de 6.480 mts² y que la transferencia protocolizada a favor del a citada compañía se efectuó mediante el respectivo documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 06-02-2003 bajo el N° 10, folios 49 al 51, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre del 2003.
- que con la aportación antes dicha, el referido terreno se constituyó en el capital social de la empresa, es decir, su activo que debe entenderse como el elemento existencial de las sociedades de capital como las compañías anónimas donde las obligaciones sociales están garantizadas hasta y por la concurrencia del capital social.
- que no obstante, la condición que tenía dicho inmueble en la estructura existencia de INMOBILIARIA EPSILON, C.A, donde se erigía como único activo en respaldo del capital social, dicho inmueble fue dado en pago a otra sociedad mercantil, si recibirse contraprestación dineraria, dejando las acciones impagas, es decir, la compañía quedó sin capital social, lo que debe entenderse como una disolución de facto por reducción total del activo societario y ausencia del respaldo económico de las acciones que conforman el capita social, lo cual equivale a la disolución anticipada de la compañía.
- que como se explicó en la demanda, y se ratifica en este escrito, la dación en pago sin contraprestación dineraria del único bien que sirvió para el pago del capital social, equivale a la disolución de facto de la compañía por extinción del capital social, lo cual constituye un asunto de interés público mercantil, y así lo ha entendido el redactor del Código de Comercio cuando exige para el caso de “reducción del capital social...” y “... venta de activo social...” , la celebración de una asamblea que lo apruebe, bien sea con el quórum y voto favorable que exige el artículo 280 del texto mercantil o la fórmula que prescriban los estatutos, pero siempre es imperativo la celebración, publicación y registro de tal asamblea como lo dispone el artículo 19-9° del Código de Comercio que exige la inscripción en el Registro Mercantil del extracto de la escritura que “disuelva una sociedad...” y la que contenga “... una alteración que interese a terceros...”
- que conviene destacar que las compañías mercantiles ejercen precisamente el comercio con la colectividad en general, y de allí que el estado intervenga en su constitución y funcionamiento, para salvaguardar los derechos de los terceros, bien sea en el carácter de proveedor o consumidor de bienes o servicios, no existe sociedad mercantil que no ejerza el comercio...”
- que en el presente caso la falta de celebración y registro de la Asamblea que prevé la norma imperativa contenida en el artículo 280 del Código de Comercio, bien sea con el quórum y voto favorable que exige el legislador o con los que fijen los Estatutos Sociales (ex artículo 213-10 del Código de Comercio), se traduce en un obstáculo para la validez de la dación en pago hoy impugnada, pues son estos requisitos legales los que configurarían la validez del consentimiento de la empresa y del acto impugnado...”
- que al concatenar los artículos 280 y 19-9° del Código de Comercio queda claro que para vender el activo social y reducir el capital social, es necesario: (...)
- que en el caso bajo estudio no se efectuó la Asamblea que ordena de manera imperativa el artículo 208 del Código de Comercio, lo cual es aún mas grave por constituir la dación en pago impugnada un medio encubierto que enerva la situación registral de la sociedad, lo cual induce al error a la colectividad Mercantil la cual entiende que INMOBILIARIA EPSILON, C.A, tiene un capital social pagado y representado en un bien inmueble cuando la realidad es que tal activo social fue enajenado y que ese capital social simplemente no existe, todo lo cual puede ser interpretado como una trasgresión a las buenas costumbres mercantiles y vulneración de la buena fe comercial.
- que las normas que regulan la constitución, modificación y funcionamiento de las Compañías Anónimas son de orden público, pues es el Estado el que las habilita para ejercer el comercio y quien regula tal actividad de interés nacional y factor fundamental de la economía, de allí que las regulaciones mercantiles relativas a las Compañías Anónimas sean de interés público.”
- que en cuanto a la nulidad absoluta la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 00288 de fecha 31-05-2005, la define así (...)
- que como puede apreciarse la nulidad invocada es de naturaleza absoluta por estar relacionada con la inobservancia de una norma imperativa (artículo 208 y 19-9° del Código de Comercio) que están destinadas a resguardar la colectividad que contrata con las sociedades bajo los principios de publicidad y certeza mercantil, previniendo conductas desviadas, relacionadas con el capital social y activos de una compañía anónima, considerados como prenda común de potenciales acreedores.”
- que determinada como ha sido la naturaleza absoluta de la nulidad accionada, es forzoso concluir que no opera en este caso la caducidad de la acción, y en consecuencia solicita que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta...”
Para decidir esta alzada observa:
Para resolver el presente recurso ordinario de apelación el cual recayó sobre la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de enero de 2018, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandad y extinguido el proceso, se debe analizar en primer lugar el texto o contenido del escrito libelar, evidenciándose del mismo que si bien se propone acción de naturaleza eminentemente mercantil mediante la cual se persigue la nulidad del contrato de dación en pago efectuado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A a la empresa EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA), C.A, celebrada mediante instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 14-11-2005, bajo el N° 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, IV trimestre del año 2005, en dicho libelo se hace un relato sobre la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos LUIS D’AMICO GAYOSO y MONICA VESPA LENCE, la cual quedó disuelta mediante sentencia de divorcio dictada el 17-01-2006 por la entonces Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y que posteriormente en fecha 26-03-2006 se verificó la liquidación de la misma como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el N° 47, tomo 47 de los libros de autenticaciones, y que asimismo se delata en el libelo de la demanda que dicha partición amistosa no fue autorizada o bien homologada por el tribunal, el objeto de la pretensión es obtener en sede judicial la nulidad del contrato de dación en pago efectuado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A a la empresa EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA), C.A, protocolizado en fecha 14-11-2005 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado bajo el N° 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre del año 2005, y la cual recayó sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Caserío Guerra, Municipio Silva (hoy Maneiro) del estado Nueva Esparta, y no otra cosa, por lo cual no puede hablarse en este asunto de caducidad de la acción sustentada en el artículo 170 del Código Civil, en razón de que el mismo aplica a casos vinculados con venta de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales derivada del matrimonio en donde se afecten derechos patrimoniales de uno de los cónyuges, o cuando uno de ellos de manera inconsulta ejecute actos de disposición sobre bienes de la comunidad en perjuicio del otro, lo cual no compagina con el caso estudiado, por cuanto en este asunto no se discute sobre la propiedad de un bien que pertenece o perteneció a la comunidad conyugal, puesto que no nos encontramos ante una demanda en la cual los sujetos procesales son cónyuges entre si, ni tampoco se esta discutiendo bajo ninguna óptica la vigencia o extinción de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio, pues de la sola lectura del libelo se extrae que la parte actora es la ciudadana MONICA VESPA LENCE, y que como parte demandada actúan dos personas jurídicas, las sociedades mercantiles INMOBILIARIA EPSILON, C.A y EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA), C.A, cuyo objeto esta centrado en obtener la nulidad del contrato de dación en pago efectuado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A a la empresa EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA), C.A, por lo cual resulta inaplicable el artículo 170 del Código Civil, el cual -se insiste- contempla el lapso de 5 años de caducidad para ejercer la acción de nulidad de venta sobre bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y su ejercicio solo esta reservado al cónyuge afectado por el acto de disposición patrimonial ejercido o realizado por el otro.
De tal manera se concluye que en el caso bajo examen no operó la caducidad de la acción en razón de que como ya se estableció el lapso de los cinco (5) años que contempla el artículo 170 del Código Civil, no es aplicable al caso de autos, por dos motivos, el primero en razón de que como ya se expresó en el presente proceso participan como parte demandada las empresas INMOBILIARIA EPSILON, C.A y EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA, C.A (EQUIPALFA, C.A) ambas representadas por sus Directores-Accionistas, los ciudadanos CARLO DI MATTEO, BRUNO CONCETTO LA FERLA y el hoy ex - cónyuge de la demandante, ciudadano LUIS D’AMICO GAYOSO; en segundo lugar, es que el objeto de la pretensión no se vincula con la división de bienes conyugales, pues la misma no está focalizada en obtener la nulidad del contrato celebrado con el fin de que el inmueble antes descrito reingrese a la comunidad de gananciales derivada del matrimonio, ni tampoco a obtener el pago de daños y perjuicios a favor de uno de los cónyuges afectado por la actuación desproporcionada del otro, por haber negociado o enajenado un bien común sin contar con la aprobación del otro; sino en que se declare en sede judicial la nulidad del contrato de dación en pago protocolizado en fecha 14-11-2005 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado bajo el N° 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre del año 2005, por medio del cual el ciudadano BRUNO LA FERLA, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, dio en pago a la empresa EQUIPOS DE CONSTRUCCION ALFA (EQUIPALFA), C.A, el identificado inmueble, con el fin de que dicho bien reingrese al patrimonio de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A. Y así se decide.-
De tal manera que se revoca el fallo apelado dictado el 15 de enero de 2018, mediante el cual el tribunal de la causa declaró procedente la cuestión previa alegada por las demandadas conforme al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se advierte que la contestación de la demanda se deberá llevar a cabo dentro de la oportunidad contemplada en el numeral 4 del artículo 358 eisdem, esto es dentro de los 5 días de despacho siguientes al recibo del presente expediente en el tribunal de la causa, toda vez que como se evidencia de las actas procesales, el recurso de apelación planteado en contra de la sentencia emitida en fecha 15 de enero de 2018 fue oído en ambos efectos. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MONICA VESPA LENCE, en contra de la sentencia dictada el 15 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual queda REVOCADA.
SEGUNDO: SE EXIME del pago de costas procesales del recurso a la parte apelante dado el carácter revocatorio del presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los abogados ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE y BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedades mercantiles INMOBILIARIA EPSILON, C.A y EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA, C.A (EQUIPALFA, C.A) y en consecuencia se ordena la continuación de la causa conforme a las previsiones contempladas en el numeral 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 357 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO

EXP: N° 09236/18
JSDC/CFP/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO