REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 04 de abril de 2018
207° y 159°


I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por la ciudadana GHISLAINNE BILMANIA MANZO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.285.380, domiciliada en la Urbanización Los Jardines I de Cotoperiz, calle “C”, casa N° C-15, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistida por la abogada en ejercicio Yanida Mercedes Aguilar Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.474, contra el ciudadano JOSÉ HUMBERTO FRANCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.023.561, domiciliado en la Urbanización La Boyera Derecha Avenida 2, Izquierda avenida 3, final avenida 3, frente a la avenida 3, entrando por la avenida 2 Galpón. Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, Distrito Capital.
En fecha 21/04/2017 (f.01 al f.05), la ciudadana GHISLAINNE BILMANIA MANZO BETANCOURT consigna solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSÉ HUMBERTO FRANCO MARTÍNEZ, identificados anteriormente, asistida por la abogada en ejercicio Yanida Mercedes Aguilar Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.474, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo Nº 763-17.
En fecha 26/04/2017 (f.06), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se ordena la citación del demandado, ciudadano, JOSÉ HUMBERTO FRANCO MARTÍNEZ, identificado en autos, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más cinco (5) días que se le conceden por el término de la distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04/08/2017 (f.07), compareció la ciudadana, GHISLAINNE BILMANIA MANZO BETANCOURT, asistida por la abogada en ejercicio Yanida Mercedes Aguilar Hernández, antes identificadas, y consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la boleta de citación dirigida al ciudadano JOSÉ HUMBERTO FRANCO MARTÍNEZ, antes identificado.
En fecha 09/08/2017 (f.08 al f.10), este Tribunal ordenó librar exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 190-17, para que practique la citación del demandado, ciudadano JOSÉ HUMBERTO FRANCO MARTÍNEZ, antes identificado.
En fecha 18/12/2017 (f.11 al f.22), el Tribunal recibió las actuaciones practicadas por el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas. La Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó corrección de foliatura.
En fecha 16/01/2018 (f.23), el tribunal ordenó cómputo de días de despacho, a objeto de verificar el vencimiento del lapso establecido para la comparecencia del ciudadano JOSÉ HUMBERTO FRANCO MARTÍNEZ, antes identificado.
En fecha 16/01/2018 (f.24), agotado como se encuentra el lapso para que la parte demandada, ciudadano JOSÉ HUMBERTO FRANCO MARTÍNEZ, diera contestación a la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01/02/2018, compareció la ciudadana GHISLAINNE BILMANIA MANZO BETANCOURT, asistida por la abogada en ejercicio Yanida Mercedes Aguilar Hernández, antes identificadas, y consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05/02/2018 (f.26), Se libró Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28/02/2018 (f.27 y f.28), La alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Angélica Pérez, quien se identificó como Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 15/03/2018, (f.29), el tribunal ordenó cómputo de días de despacho, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15/03/2018 (f.30), el Tribunal, ante la incomparecencia de la parte demandada y la falta de opinión del Fiscal del Ministerio Público, ordenó la apertura una articulación probatoria, a fin de dar oportunidad a las partes de probar sus respectivos alegatos, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/03/2018 (f.31 al f.35), la ciudadana GHISLAINNE BILMANIA MANZO BETANCOURT, asistida por la abogada Yanida Mercedes Aguilar Hernández, antes identificadas, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21/03/2018 (f.36), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó oportunidad para la evacuación de los testigos, ciudadanos ISMAEL MAIZ ESTEVES ROSAS y GABRIEL ESTEVES ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.175.645 y V-15.175.646, respectivamente.
En fecha 02-04-2018 (f.37 y f.38) se tomó declaración al testigo ISMAEL MAIZ ESTEVES ROSAS, antes identificado.
En fecha 02-04-2018 (f.39 y f.40) se tomó declaración al testigo GABRIEL ESTEVES ROSAS, antes identificado.

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Alega la solicitante en su libelo de demanda, que en fecha siete (07) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (07-10-1995), contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ HUMBERTO FRANCO MARTÍNEZ, anteriormente identificado, por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio, que se encuentra asentada bajo el Nº 229, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1995; asimismo, alega que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Jardines I de Cotoperiz, calle “C”, casa N° C-15, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta; en dicha unión no procrearon hijos, y desde el día 15 de febrero del año 2001, se separaron de hecho y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.

III DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como fundamento de su pretensión, la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio (f.3 y vuelto, f.4 y vuelto), bajo el Nº 229, de fecha siete de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (07-10-1195), expedida por ante la oficina de Registro Civil El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GHISLAINNE BILMANIA MANZO BETANCOURT y JOSÉ HUMBERTO FRANCO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.285.380 y V-6.023.561, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, Instrumentos éstos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se decide.
3.- Constancia de residencia (f.35), a nombre de la ciudadana GHISLAINNE BILMANIA MANZO BETANCOURT, anteriormente identificada, emitida en fecha 20 de marzo de 2018, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Instrumento este, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana GHISLAINNE BILMANIA MANZO BETANCOURT, desde marzo de 1994, tiene fijada su residencia de forma permanente, en la Urbanización Los Jardines I, calle “B”, Casa B-9, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
5.- Testimoniales (f.37 al f.40), de los ciudadanos Ismael Maiz Esteves Rosas y Gabriel Esteves Rosas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.175.645 y V-15.175.646, respectivamente, quienes fueron contestes en cuanto a que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos Ghislainne Bilmania Manzo Betacourt y José Humberto Franco Martínez; que saben y les consta que el matrimonio Ghislainne Bilmania Manzo Betancourt y José Humberto Franco Martínez tenían establecido su domicilio en la Urbanización Los Jardines I, calle “B”, Casa B-9, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que saben y les consta que el matrimonio Ghislainne Bilmania Manzo Betacourt y José Humberto Franco Martínez, han permanecido separados de hecho por mas de 16 años; que tienen conocimiento que de la unión matrimonial no se procrearon hijos ni se obtuvieron bienes que liquidar. El Tribunal le otorga valor probatorio a los hechos sobre los cuales fueron contestes los testigos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos para la vida en común, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben demostrar la separación de hecho por más de cinco (05) años, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.
Este Tribunal considerando lo anteriormente expuesto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano José Humberto Franco Martínez, a dar contestación a la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil que le incoara su cónyuge Ghislainne Bilmania Manzo Betancourt, ambos debidamente identificado en los autos, ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a la ya expresada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes.
En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la solicitante, cumplieron las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, mediante la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 3 y 4 y sus vueltos del presente asunto; la manifestación libre de la cónyuge solicitante, ciudadana Ghislainne Bilmania Manzo Betacourt, antes identificada, así como las otras pruebas aportadas, tales como la carta de residencia de la ciudadana Ghislainne Bilmania Manzo Betacourt y la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Ismael Maiz Esteves Rosas y Gabriel Esteves Rosas, anteriormente identificados, por lo que quedó demostrado, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los cinco (05) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación entre ellos, requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, está la conducta asumida por el ciudadano José Humberto Franco Martínez, antes identificado, quien a pesar de haber sido citado personalmente, no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda presentada por su cónyuge, asimismo se desprende de los autos, que no consignó escrito de promoción de pruebas, que desvirtuara lo alegado por su cónyuge, por lo que quedó demostrado su falta de interés en objetar los hechos controvertidos en la presente causa.
A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, procede este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA :
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por la ciudadana GHISLAINNE BILMANIA MANZO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-6.285.380, contra el ciudadano JOSÉ HUMBERTO FRANCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.023.561.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio El Hatillo, Estado Miranda. según consta de copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, que se encuentra asentada bajo el Nº 229, del libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1995; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


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Abogada: ANNY FERNANDEZ FERMIN

LA SECRETARIA TEMPORAL

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Abogada: ANARGELYS FERNANDEZ.-

En esta misma fecha 04/04/2018, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-



_______________________ LA SECRETARIA TEMPORAL

Expediente Nº 763-17
AFF/AF/airiam.