REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, Seis (06) de Abril del Dos Mil Dieciocho (2018).-
207° y 159°
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LEONIDAS ENRIQUETA REYES DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.396.545, domiciliada en la Calle Unión, Casa N° 10-94, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre y representación Sin Poder de sus hermanas ciudadanas GENARA VICTORIA REYES MILLÁN y CARMEN ROSA REYES MILLÁN, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-5.482.356 y V-8.399.420, respectivamente, de éste domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio ZORANYEL MARCANO TOTESAUTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.482.-
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 22/03/2018, le correspondió a este Tribunal conocer de la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana LEONIDAS ENRIQUETA REYES DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.396.545, domiciliada en la Calle Unión, Casa N° 10-94, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre y representación Sin Poder de sus hermanas ciudadanas GENARA VICTORIA REYES MILLÁN y CARMEN ROSA REYES MILLÁN, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-5.482.356 y V-8.399.420, respectivamente, de éste domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-
Narra la solicitante que para fines legales que les interesan, a objeto de obtener la declaración de Únicos y Universales Herederos, solicita se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará, quienes declararán a tenor de los particulares siguientes: PRIMERO: Diga si me conoce de vista, trato y comunicación desde hace Veinticinco (25) años y si de igual forma conocieron a su madre VERÓNICA MILLÁN DE REYES, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-1.891.094.- SEGUNDO: Diga si sabe y le consta que el día Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), falleció en el Centro Mádico “La Fe”, Parroquia Aguirre, Los Robles del Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, por causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Sepsis, Bronconeumonía y Bronco Aspiración, la ciudadana VERÓNICA MILLÁN DE REYES, según Acta de Defunción expedida por la Registradora Civil del Municipio Maneiro de este estado, donde se encuentra asentada bajo el N° 32, Folio 32, del día 08/05/2012, que anexa marcada “A”, de Ochenta y Siete (87) años de edad, la cual cursa al folio Tres (03).- TERCERO: Diga si sabe y le consta que durante su convivencia procreó Tres (03) hijas de nombres: GENARA VICTORIA REYES MILLÁN, LEONIDAS ENRIQUETA REYES DE RIVERA y CARMEN ROSA REYES MILLÁN, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.482.356, V-8.396.545 y V-8.399.420, anexa Actas de Nacimiento marcadas “B”, “C” y “D”, las cuales cursan en autos a los folios Cuatro (04), Cinco (05), y Seis (06), respectivamente.- CUARTO: Si por ese conocimiento igualmente sabe y le consta que GENARA VICTORIA REYES MILLÁN, LEONIDAS ENRIQUETA REYES DE RIVERA y CARMEN ROSA REYES MILLÁN son las ÚNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS de su causante VERÓNICA MILLÁN DE REYES; asimismo consigna copias simples de las cédulas de identidad de la de cujus, de sus hermanas y de su persona, las cuales cursan en autos al folio Siete (07).-
Pide al Tribunal que sean declaradas ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de su causante ciudadana VERÓNICA MILLÁN DE REYES, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.891.094,.de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02/04/2018 (Folio 10), se le dio entrada a la presente solicitud, se le asignó el N° 2018-870, y se fijó al Tercer (3er.) día de despacho siguiente para la evacuación de las testigos.-
En fecha 04/04/2018 (Folios 11 y 12), comparecieron los testigos, ciudadanos OMAR JOSÉ HURTADO RATIA y PEDRO JOSÉ LUNAR REYES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-9.273.822 y V-17.111.335, respectivamente, domiciliados en los Municipios Arismendi y Maneiro, respectivamente, de éste estado y rindieron testimonios.-
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera: Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, Ciudadanos: OMAR JOSÉ HURTADO RATIA y PEDRO JOSÉ LUNAR REYES, identificados anteriormente, quienes fueron contestes en declarar, Que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas GENARA VICTORIA REYES MILLÁN, LEONIDAS ENRIQUETA REYES DE RIVERA y CARMEN ROSA REYES MILLÁN, desde hace varios años, e igualmente conocieron a la de Cujus ciudadana VERÓNICA MILLÁN DE REYES, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-1.891.094, por varios años.- Que saben y les consta que el día Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), falleció en el Centro Mádico “La Fe”, Parroquia Aguirre, Los Robles del Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, por causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Sepsis, Bronconeumonía y Bronco Aspiración, la ciudadana VERÓNICA MILLÁN DE REYES, según Acta de Defunción expedida por la Registradora Civil del Municipio Maneiro de este estado, donde se encuentra asentada bajo el N° 32, Folio 32, del día 08/05/2012, a la edad de Ochenta y Siete (87) años.- Que igualmente saben y les consta que durante su convivencia la de cujus anteriormente mencionada procreó Tres (03) hijas de nombres: GENARA VICTORIA REYES MILLÁN, LEONIDAS ENRIQUETA REYES DE RIVERA y CARMEN ROSA REYES MILLÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.482.356, V-8.396.545 y V-8.399.420.- Asimismo saben y les consta que las ciudadanas GENARA VICTORIA REYES MILLÁN, LEONIDAS ENRIQUETA REYES DE RIVERA y CARMEN ROSA REYES MILLÁN son las ÚNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS de su causante VERÓNICA MILLÁN DE REYES.-
Que del estudio y análisis de las declaraciones de las mencionadas testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que la solicitante alega; en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la fallecida VERÓNICA MILLÁN DE REYES, a las ciudadanas GENARA VICTORIA REYES MILLÁN, LEONIDAS ENRIQUETA REYES DE RIVERA y CARMEN ROSA REYES MILLÁN, venezolanas, mayores de edad, soltera, casada y soltera, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.482.356, V-8.396.545 y V-8.399.420, domiciliadas en la Calle Unión, Casa N° 10-94, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de hijas de la mencionada finada.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la finada no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este Decreto en el Libro Diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copia certificada de la presente solicitud, expídanse por secretaria las copias certificadas solicitadas, las cuales se expedirán de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los Seis (06) días del mes de Abril del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DILIA ACOSTA VILLARROEL.
Sol. N° 2018-870
LVO/dav*.-
En esta misma fecha (06/04/2018), se publicó y registró el anterior Decreto, y se dejó copia certificada como está ordenado, asimismo se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DILIA ACOSTA VILLARROEL.-
|