REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Pampatar, Dos (02) de Abril de 2018.-
207° y 158°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES:
SOLICITANTES: YENNY CAROLINA ZAPATA MUJICA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 18.329.409 y NELWIN OCTAVIO ALVAREZ SANCHEZ, venezolano por nacimiento, nacionalizado americano y portador de la licencia de conducir Nro. F-DL 102443075, domiciliado en el Estado de Carolina del Sur, Estados Unidos de América, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio ALEJANDRA CAROLINA VIZCAINO MADRIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.818, representación que consta según Instrumento poder otorgado por ante la Notaria pública del Estado de Carlina del Norte, Estados Unidos de América.--------------------------------------------------
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA CÓNYUGE: Abogada en ejercicio ALEJANDRA CAROLINA VIZCAINO MADRIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.818----
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 14-03-2018, se recibió por ante este Tribunal Solicitud de Divorcio fundamentada en el mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos YENNY CAROLINA ZAPATA MUJICA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 18.329.409 y NELWIN OCTAVIO ALVAREZ SANCHEZ, venezolano por nacimiento, nacionalizado americano y portador de la licencia de conducir Nro. F-DL 102443075, domiciliado en el Estado de Carolina del Sur, Estados Unidos de América, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio ALEJANDRA CAROLINA VIZCAINO MADRIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.818, representación que consta según Instrumento poder otorgado por ante la Notaria pública del Estado de Carlina del Norte, Estados Unidos de América, en virtud de la ruptura prolongada y permanente de la vida en común y por mutuo consentimiento en divorciarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 del Código Civil, vinculado al criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada de fecha 09 de diciembre del año 2016 y atendiendo el respecto que debe prevalecer a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad se admitió la solicitud presentada, de conformidad con los criterios vinculantes desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, identificadas con los Nros.446, del 15 de Mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente número 14-094 y Sentencia 693, de fecha 02 de Junio de 2015, expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN y la Sentencia Número 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente Nro. 16-916, relativo a la causal del desafecto de uno o varios cónyuges con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en fecha 09-12-2016, de igual manera atendiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro. AA20-C-2016-000479, de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, asimismo, manifestaron los solicitantes que establecieron como su último domicilio conyugal en el Edificio Archipiélago, garden, piso 1, apartamento 1-1-A, situado en el Sector Playa Moreno, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, igualmente los cónyuges manifestaron que de esa unión conyugal no llegaron a procrear hijos, ni llegaron a adquirir bienes a nombre de la comunidad conyugal.----------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 14-03-2018, se le dio entrada a la solicitud, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, del mismo modo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, una vez fueran suministradas las copias simples necesarias y por consiguiente conforme a lo previsto en el articulo 901, del Código de Procedimiento Civil, se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para dictar sentencia, en virtud con lo establecido en la sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, que le atribuye competencia a este Tribunal para la aplicación del fallo N° 693.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 16-03-2018, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que le fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público-------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 21-03-2018, la Alguacil de este Tribunal, consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal sexta del Ministerio Público------------------------------------------------------------------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La solicitud
Los ciudadanos YENNY CAROLINA ZAPATA MUJICA y NELWIN OCTAVIO ALVAREZ SANCHEZ, alegaron en su escrito de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, lo siguiente: -----------------------------------------------------------------------
-Que, contrajeron matrimonio civil en fecha 15-11-2007, ante el Registro Civil Principal del estado de la Florida, Estados Unidos de América, realizando su inserción en fecha 13 de Noviembre de 2017, por ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la cual quedo anotada bajo el Nro. 195.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
-Que, una vez casados constituyeron su domicilio conyugal en el Edificio Archipiélago, garden, piso 1, apartamento 1-1-A, situado en el Sector Playa Moreno, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta.-----------------------------------
-Que, de su unión conyugal no procrearon hijos, ni llegaron a adquirir bienes a nombre de la comunidad conyugal.---------------------------------------------------------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La solicitud que encabeza las actuaciones es de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, ya que los hechos alegados por los solicitantes señalan que se encuentran separados de hecho, motivo por el cual acuden voluntariamente a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo señalado en la fallo Nro. 693, dictado en fecha 02-06-2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.----------------------------------------------
La sentencia antes señalada establece:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: (omissis)…
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.---------------------------
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.---------------------------------------------------------------------------------
Del anterior fallo se evidencia que hubo una ampliación de las causales contempladas en el artículo 185 del Código Civil, determinándose, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catalogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el libre desarrollo de la personalidad establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el mencionado artículo 185 del Código Civil, inclusive, el mutuo consentimiento; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.-------------------------------------------------------
Tales motivaciones han permitido que la Sala Constitucional contemple y establezca el mutuo consentimiento como causal determinante que impide la continuación de la vida en común; esto es, que los cónyuges de mutuo acuerdo dirigen su petición al órgano jurisdiccional expresando su voluntad de divorciarse y el Juez, sin más, por los trámites de la jurisdicción voluntaria declara disuelto el vinculo matrimonial.-----------------------------------------------------------------------------------
En este caso, los cónyuges YENNY CAROLINA ZAPATA MUJICA y NELWIN OCTAVIO ALVAREZ SANCHEZ, con la debida asistencia jurídica, han expuesto la situación aludida, es decir, por mutuo consentimiento aspiran que el vínculo conyugal que los une, se disuelva e identificado este Tribunal con la solicitud formulada y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que la solicitud de los cónyuges encuentra fundamento en el mutuo consentimiento, la cual debe reputarse como causal 185 del Código Civil que impide la vida en común, declara el divorcio solicitado.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los solicitantes, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y libre desenvolvimiento de la personalidad los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio, esto es, la disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos YENNY CAROLINA ZAPATA MUJICA y NELWIN OCTAVIO ALVAREZ SANCHEZ, en virtud del acuerdo de éstos en ponerle fin al vinculo matrimonial que los une. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:-------------------
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YENNY CAROLINA ZAPATA MUJICA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 18.329.409 y NELWIN OCTAVIO ALVAREZ SANCHEZ, venezolano por nacimiento, nacionalizado americano y portador de la licencia de conducir Nro. F-DL 102443075, domiciliado en el Estado de Carolina del Sur, Estados Unidos de América.--------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 15-11-2007, ante el Registro Civil Principal del estado de la Florida, Estados Unidos de América, realizando su inserción en fecha 13 de Noviembre de 2017, por ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la cual quedo anotada bajo el Nro. 195, de los libros de Registro Civil llevados por ante esa Oficina.---------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: NO HA LUGAR a la condena en costas por la índole de la decisión.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Dos (02) días del mes de Abril de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (02-04-2018) siendo las 11:00 antes-meridiem, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 2018- 3035 . Conste,
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.
Solicitud N° 2018-3249.
Luisa.-
DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO_________
FOLIO__________
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