REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE
MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 09 de Abril de 2018
207° y 159°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE EDINSON ORELLANO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.879, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RUZA MERKOVIC DE JOSIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.076.542.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FANNY DEL VALLE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.647.020.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CAROLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.198.950, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.917, Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por DESALOJO intentada por el abogado JORGE EDINSON ORELLANO SANCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RUZA MERKOVIC DE JOSIC, contra la ciudadana FANNY DEL VALLE GARCÍA, todos identificados en autos y se le asigno el número 201-17 (nomenclatura particular de este Tribunal).
En fecha 02 de mayo de 2017, se recibió proveniente del Tribunal Distribuidor y el 03 de mayo de 2017, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, admitiéndose mediante auto en fecha 09 de mayo de 2017, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca a la Audiencia de Mediación.
En fecha 24 de octubre de 2017 compareció por ante este Tribunal la ciudadana FANNY DEL VALLE GARCÍA, parte demandada, y manifiesta al Tribunal que se da por citada en la presente causa y que no cuenta con asistencia jurídica ni de cómo proveerse por medios propios de la misma, por lo cual el Tribunal suspende el proceso a los fines de notificar a la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, librando el oficio correspondiente.
El día 28 de febrero de 2018, se llevo a cabo la Audiencia de Mediación, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora Abg. JORGE EDINSON ORELLANO SANCHEZ y la Abg. CAROLINA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Nueva Esparta, dejando expresa constancia el Tribunal de que la parte demandada, ciudadana FANNY DEL VALLE GARCIA, no compareció a la misma, no llegando en ese acto a acuerdo alguno entre las partes, siguiendo la causa su curso legal.
Vencido el lapso de contestación de la demanda la parte demandada no compareció a cumplir con tal acto procesal. Asimismo, vencido el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, el Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna en la presente causa.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse y dictar la correspondiente sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Se trata de una demanda por DESALOJO, con ocasión de un bien inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, ubicado en la planta alta de la Quinta denominada “VIRGEN DEL VALLE”, signada con el N° “PA-A”, en prolongación de la Calle Marcano, Sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual manifiesta el actor, se encuentra ocupado por la ciudadana FANNY DEL VALLE GARCIA, en calidad de arrendataria y que ha pesar de haber intentado conciliar por ante el SUNAVI, para que desocupe de manera voluntaria el inmueble no ha sido posible llegar a acuerdo alguno.
Alega el abogado JORGE EDINSON ORELLANO SANCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana RUZA MERKOVIC DE JOSIC, ambos identificadas en autos, en su escrito libelar, que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 30-09-2001, con la antigua pareja de la ciudadana FANNY DEL VALLE GARCÍA, contrato este que perdió por supuesto caso fortuito, siendo esta ultima ciudadana quien en la actualidad ocupa el inmueble, con quien manifiesta haber celebrado un contrato el 08/06/2013, por un año, fijando en el mismo el canon de arrendamiento y la forma de pago de las mensualidades vencidas; asimismo expresa la parte actora que en octubre del año 2014, vencido el contrato, la parte demandada compareció por ante la oficina del abogado apoderado de la parte actora a pesar de encontrarse supuestamente insolvente en el pago, con la promesa de ponerse al día en el pago y según instrucciones giradas por la hija de la parte actora se realizo un nuevo contrato de arrendamiento por un año, fijando en el mismo el canon de arrendamiento y la forma de pago de las mensualidades vencidas, alegando el apoderado judicial de la parte actora que la demandada una vez que firmo dicho contrato se devolvió a su oficina pidiéndole el contrato firmado, dándole el mismo de buena fe y esta de manera tempestiva saco la hoja donde había firmado y se retiro de la oficina con la hoja sin dar ninguna explicación. Expresa la parte actora, que dichos contratos de arrendamiento pasaron de ser determinado a tiempo indeterminado, y que a pesar de las gestiones realizadas por la hija de la Sra. RUZA MERKOVIC DE JOSIC, parte demandante, a los fines de solicitar a la demandada que se pusiera al día con los pagos de los cánones de arrendamientos atrasados e insolvente, lo cual según lo manifestado por la parte actora se logro una vez que el Abg. JORGE EDINSON ORELLANO, apoderado judicial de la parte actora, realizara las gestiones pertinentes para que dicha inquilina cancelara, consiguiendo el pago hasta el mes de noviembre de 2014. De igual modo, alega la parte actora, que la demandada ciudadana FANNY GARCÍA, no ha cancelado de forma consecutiva las mensualidades vencidas desde el mes de mayo de 2015, adeudando según lo manifestado por la parte accionante un total de veintitrés (23) meses de cánones de arrendamiento, quedando insolvente con el pago y constituyéndose en mora, violando flagrantemente una de las causales establecidas por la Ley para solicitar el desalojo. Expone la parte demandante, que en fecha 14-06-2016, se inicio procedimiento previo a la demanda de desalojo, ante la Coordinación estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda de este estado, en donde se celebro audiencia conciliatoria el 17 de agosto del 2016, no estando presente la parte demandada sino su hija con quien no fue posible llegar a ningún acuerdo ya que el acto fue irrespetado por la inquilina decidiendo la SUNAVI habilitar la vía judicial. Igualmente mediante providencia administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda de este estado, se fijo la regulación del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demandada. Concluye la parte actora peticionando el DESALOJO, por parte de la ciudadana FANNY DEL VALLE GARCIA, y la restitución o entrega del apartamento; que sea condenada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios que han sido causados por el incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento; y a pagar las costas procesales y los honorarios profesionales.
Sostiene el demandante, que la referida ciudadana se encuentra en un estado total de incumplimiento de sus obligaciones arrendaticias con su mandante y que ante esto, una vez agotada la instancia administrativa con el fin de lograr una conciliación para la entrega del inmueble, acuden ante este tribunal para incoar la presente acción.
Ahora bien, este Tribunal observa que el presente expediente fue presentado para su distribución en fecha 27 de abril de 2017, quedando asignado a este Tribunal y por auto de fecha de 09 de mayo de 2017 se admitió y se ordeno citar a la parte demandada, ciudadana FANNY DEL VALLE GARCIA, antes identificada.
Asimismo, se observa que la demandada una vez agotada la citación personal, no se presentó a la Audiencia de Mediación, no procedió a contestar la demanda propuesta en su contra y tampoco promovió prueba alguna en el lapso correspondiente, para desvirtuar la pretensión de la parte demandante.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas establece:
“Artículo 108.: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el articulo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran a los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, atendiéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.”(Subrayado de este tribunal)
En relación a esto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Artículo 362.: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”
De acuerdo a criterio sostenido por los doctrinarios patrios, entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos… (pág. 131, 133 y 134)”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción de la parte actora más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandante promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la compañía anónima de Seguros La Previsora, sentencia Nº 173). (Resaltado nuestro).
Aplicando la disposición legal transcrita, la doctrina y la jurisprudencia que anteceden, este Tribunal observa que riela al folio noventa y cinco (95) del presente expediente, que la parte demandada se dio por citada, quedando agotada la citación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose la demandada por citada en el presente proceso; sin comparecer al acto de la audiencia mediación, no siendo posible llegar a un acuerdo en dicho acto con la parte actora, continuando la causa su curso legal. Asimismo, se observa que en la oportunidad para la contestación de la demanda, no procedió a contestarla y tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-
1. Instrumento Poder otorgado por la ciudadana RUZA MERKOVIC VIUDA DE JOSIC al ciudadano Abg. JORGE EDINSON ORELLANO SANCHEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 21 de enero de 2015, anotado bajo el N° 44, Tomo 3, folios 159 hasta 161, de los Libros de autenticaciones respectivos. Este Tribunal lo aprecia como un documento Público y al no ser impugnado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 1359 y 1360, quedando acreditada la facultad del abogado JORGE EDINSON ORELLANO SANCHEZ, para actuar en representación de la ciudadana RUZA MERKOVIC VIUDA DE JOSIC. Y así se decide.-
2. Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana RUZA MERKOVIC VIUDA DE JOSIC con la ciudadana FANNY DEL VALLE GARCIA, ambas plenamente identificados ut supra, en fecha 08/06/2013. Este Tribunal lo aprecia como un Documento Privado y al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que fue celebrado un contrato de arrendamiento entre las partes litigantes en la presente causa. Y así se decide.-
3. Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana RUZA MERKOVIC VIUDA DE JOSIC y la ciudadana FANNY DEL VALLE GARCIA, ambas plenamente identificados ut supra, en fecha 08/06/2014. Este Tribunal lo aprecia como un Documento Privado y al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que fue celebrado un contrato de arrendamiento entre las partes litigantes en la presente causa. Y así se decide.-
4. Instrumento Poder otorgado por la ciudadana RUZA MERKOVIC VIUDA DE JOSIC a la ciudadana MIRA JOSIC, autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 31 de enero de 2013, anotado bajo el N° 29, Tomo 16, de los Libros de autenticaciones respectivos. Este Tribunal lo aprecia como un documento Público y al no ser impugnado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 1359 y 1360, quedando acreditada la facultad de la ciudadana MIRA JOSIC, para actuar en representación de la ciudadana RUZA MERKOVIC VIUDA DE JOSIC. Y así se decide.-
5. Copias de las cedulas de identidad y Rif de las ciudadanas RUZA MERKOVIC VIUDA DE JOSIC, FANNY DEL VALLE GARCÍA y MIRA JOSIC.
6. Originales de Recibos de pago pendientes por cancelar, correspondientes a los meses comprendidos de mayo a diciembre 2015, enero a diciembre 2016 y de enero a marzo 2017, marcados con las letras “F”, “G-I”, “G-II”, “H-I”, “H-II”, “H-III” e “I”. Este Tribunal los aprecia como documentos privados emanado de un tercero y por cuanto se observa que los mismos no aportan nada al juicio, se desechan ya que no se evidencia de ellos lo que la parte demandada pretende demostrar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil. Así se decide.
7. Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de julio de 1995, anotado bajo el N° 16, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo 2. Este Tribunal lo aprecia como un documento Público y al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada que la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda es la ciudadana RUZA MERKOVIC VIUDA DE JOSIC. Y así se decide.-
8. Providencia administrativa de fecha 24-08-2016, emanada de la Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Nueva Esparta. Este Tribunal lo aprecia como un documento publico administrativo y al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que se agotó la vía Administrativa quedando habilitada la vía judicial. Y así se decide.-
9. Providencia administrativa N° 36 de fecha 01-03-2017, emanada de la Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Nueva Esparta. Este Tribunal lo aprecia como un documento publico administrativo y al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que fue regulado por dicha institución el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa. Y así se decide.-
10. Copias de estados de Cuenta Bancaria con sello húmedo del Banco emisor “Banco Provincial” de los meses comprendidos de enero 2016 hasta marzo 2017. Este Tribunal los aprecia como documentos privados y al no ser impugnados, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, solo por lo que respecta al hecho de que los montos reflejados en los mismos aun cuando algunos corresponden al monto establecido como canon de arrendamiento, no son depósitos consecutivos, quedando demostrado de esta forma que la parte demandada no canceló mensual y consecutivamente los referidos cánones, incumpliendo así con su obligación contractual. Y así se decide.-
Por su parte, la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente.
Analizadas las pruebas promovidas por la actora, estas demuestran plenamente la ocupación por parte de la accionada del inmueble objeto de la presente acción de Desalojo y lo alegado por la demandante en su escrito libelar.
Ahora bien, por lo que respecta a la demandada se observa que no compareció a dar contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera.
No obstante, de conformidad con lo antes establecido para que opere la confesión ficta deben cumplirse de forma concurrente los siguientes extremos:
Primero: Que el demandado no diese contestación a la demanda;
Segundo: Que la pretensión no sea contraria a Derecho; y
Tercero: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En atención a lo expuesto, pasa este Tribunal a revisar si los extremos señalados concurren en el presente caso:
En relación al primer punto, se observa que la parte demandada no compareció a la audiencia de mediación ni dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumacia, considerando quien decide que se encuentra materializado el primer requisito. Y así decide.-
En cuanto al segundo extremo, se desprende de las actas procesales que la presente demanda por Desalojo formulada por la parte accionante no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y que la pretensión de la actora se encuentra amparada por la Ley. Encontrándose así materializado el segundo requisito para la procedencia de la Confesión Ficta. Y así decide.-
En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que la demandada no promovió o aportó medio de prueba que le favoreciera y que desvirtuara las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas; tal omisión en su defensa no constituye de ninguna manera factor que le favorezca, por lo que se considera lleno el tercer extremo. Y así decide.-
Analizado lo anterior y al estar llenos los extremos concurrentes antes señalados, debe necesariamente este Tribunal establecer como ciertas las afirmaciones y los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda y en conclusión, admitidos por la parte demandada; en virtud de lo cual resulta forzoso declarar que la demandada, ciudadana FANNY DEL VALLE GARCIA, plenamente identificada en autos, se encuentra incursa en la institución procesal de la confesión ficta; en consecuencia debe declararse CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.-
IV. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por el Abg. JORGE EDINSON ORELLANO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.879, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUZA MERKOVIC DE JOSIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.076.542, en contra de la ciudadana FANNY DEL VALLE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.647.020
SEGUNDO: EL DESALOJO, por parte de la ciudadana FANNY DEL VALLE GARCÍA, identificada ut supra, del bien inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, ubicado en la planta alta de la Quinta denominada “VIRGEN DEL VALLE”, signada con el N° “PA-A”, en la prolongación de la Calle Marcano, Sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: La ENTREGA MATERIAL del referido inmueble por parte de la demandada, ciudadana FANNY DEL VALLE GARCIA, libre de personas y bienes muebles.
CUARTO: SE CONDENA a la demandada, ciudadana FANNY DEL VALLE GARCIA, al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL (Bs. 57.000,00), a la parte actora ciudadana RUZA MERKOVIC DE JOSIC, ya identificados, por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencias de este Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
NOTA: En esta misma fecha (09-04-2018), siendo la 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
MD/EE
Exp. N° 201-17
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