República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

207° y 159°

PARTES: ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARTINEZ VEGAS y LUZ DALILA VELA DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.849.325 y V-15.325.026, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: abogada en ejercicio JOSÉ GREGORIO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.377 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 - “A”.-

EXPEDIENTE Nº: 12.546

SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2.017 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos: JOSÉ RAFAEL MARTINEZ VEGAS y LUZ DALILA VELA DE MARTINEZ, supra identificados, lo siguiente: "(...) Es el caso ciudadano Juez que en fecha 17 de septiembre de 1991 contrajimos matrimonio civil, por ante el Juez accidental del Municipio San Simón, Acta de matrimonio asentada bajo el Nº 57, la cual anexamos. De mutuo acuerdo establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle 23, antigua calle Junín, casa Nº 143, sector Centro de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Durante nuestro matrimonio procreamos a nuestros hijos JOSÉ RAFAEL MARTINEZ VELA quien nació en fecha 22 de octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos según consta en copia certificada de Acta de nacimiento que se anexa a este escrito, y es titular de la cédula de identidad Nº V-32.003.801, de cuya cédula de identidad se anexa copia simple; y DERIAN LEONEL MARTINEZ VELA quien nació en fecha 07 de marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco, según consta en copia certificada de Acta de nacimiento, y es titular de la cédula de identidad Nº V-31.986.605, de cuya cédula de identidad se anexa copia simple. Por motivos que no vienen al caso mencionar nos separamos de hecho en 31 de julio del 2012; estableciendo residencias diferentes cada uno; esta situación se ha mantenido y se mantendrá en el tiempo, en razón de lo cual hemos estimados conveniente solicitar la disolución del vinculo matrimonial que nos une. (...) La presente solicitud se fundamenta en el articulo 185 literal A del Código Civil Vigente, configurándose el supuesto ya que hemos permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5)(...).-

En fecha tres (03) de abril del año 2.017, se admite la solicitud y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

En fecha 01 de marzo del 2.018, procedí a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-16-1230, de fecha 26 de abril de 2.016, siendo debidamente juramentada en fecha 11 de octubre del año en curso por ante el Despacho de la Rectoría del estado Monagas, tomando posesión del mismo en fecha 13 de octubre del presente año.-

En fecha 01 de marzo del año 2.018, la ciudadana alguacil consignó oficio Nº 16-F22-OFC-0079-2018, debidamente firmado por la abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, con su Opinión Favorable. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Admitida la demanda de divorcio la cual fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:

a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual emite opinión favorable el día 01 de marzo del 2.018, tal y como consta al folio once (11) del presente expediente.-
b) La existencia de la separación por más de CINCO (05) años, vale decir, desde el 31 de julio del año 2.012 hasta los actuales momentos.-
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL MARTINEZ VEGAS y LUZ DALILA VELA DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.849.325 y V-15.325.026, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 17 de septiembre del año 1.991, suscrita por ante el Juzgado del Municipio San Simón del Estado Monagas, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 57, de los Libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.991. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, al Juzgado de Municipio San Simón de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los once (11) días del mes de abril del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.


EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MARTIN JOSÉ MORILLO R.


Siendo las 1:55 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MARTIN JOSÉ MORILLO R.







EXP Nº: 12.546
ABG. NRR/JR.-