REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, de Nacionalidad Francesa, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.574.330 y del Pasaporte Nro. 09PH90342, y domiciliado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogadas MARIELA DEL CARMEN VIVENES SUCRE, YSMEL JANETH RODRIGUEZ CAMPOS y CIRA URDANETA DE GÓMEZ debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° I.P.S.A. 73.585, 234.600 y 6.366 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos ALFREDO JOSE GIBBS GIL, RODOLFO JOSE DELGADO VERA y JULIO CESAR DUQUE FLORES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.124.697, V-6.178.964 y V-8.428.907 respectivamente, y domiciliados en la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bahía Dorada, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique del Sector Playa El Ángel de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditaron.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos HASSAN KANAAN, SAHAR KAMAL DE KANAAN y RAID KAMAL ABOU YAHAY, de Nacionalidad Libanesa el primero y Venezolanos los últimos, mayores de edad, casados los dos primeros y soltero el último de ellos, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.490.790, V-13.425.278 y V-17.419.818 respectivamente, y domiciliados en la Avenida Aldonza Manrique, con Calle Nueva Cádiz, Sector Playa El Ángel de la ciudad de Pampatar, Edificio Residencias Bahía Dorada, Piso N° 6, Apartamento N° 6-6, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: No acreditaron.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: Nº 11.807-15.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada MARIELA DEL CARMEN VIVENES SUCRE actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE GIBBS GIL, RODOLFO JOSE DELGADO VERA y JULIO CESAR DUQUE FLORES; todos identificados.
Fue recibida la presente demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en sede constitucional, en fecha 20.02.2015 (f. 20), a los fines de su distribución.
En fecha 24.02.2015 (f. 21) se procedió a dar entrada y a asignársele la numeración respectiva de éste Juzgado.
En fecha 25.02.2015 (f. 22 al 29), se admitió la presente acción de amparo constitucional y se fijó las 11:00 a.m., del tercer (3er) día hábil siguiente en la oportunidad en que se verificara la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Por auto de fecha 04.03.2015 (f. 137 y 138), se ordenó la notificación de los ciudadanos HASSAN KANAAN, SAHAR KAMAL DE KANAAN y RAID KAMAL ABOU YAHAY, en su carácter de terceros intervinientes, en virtud que de los recaudos consignados por la parte presuntamente agraviada, actuaron como parte demandada reconviniente en otro asunto judicial referido al inmueble objeto de la presente acción.
Por auto de fecha 03.11.2016 (f. 188 al 191), se exhortó a la parte accionante para que concretara las notificaciones, ordenándose la consignación de las copias simples para su posterior certificación y emisión de las respectivas boletas, a los fines de que se lleve a cabo la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 16.03.2017 (f. 192), se dejó constancia por secretaría que fueron suministradas las copias simples, tal como fue ordenado por auto de fecha 25.02.2015, y posteriormente en auto de fecha 03.11.2016.
En fecha 10.05.2017 (f. 193), se dejó constancia por secretaría de haberse librado las correspondientes boletas de notificaciones.
En fecha 13.06.2017 (f. 200), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que la parte accionante pondría a su disposición el medio de transporte para realizar la práctica de las citaciones, sin que éstas aún, se hayan cumplido satisfactoriamente.
Realizado el estudio individual del presente expediente, éste Tribunal procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
III.- ÚNICO.-
Para decidir, éste Tribunal observa que la parte accionante, interpuso acción de amparo constitucional contra los ciudadanos ALFREDO JOSE GIBBS GIL, RODOLFO JOSE DELGADO VERA y JULIO CESAR DUQUE FLORES, en vista que el ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET en fecha 14.02.2015, cuando pretendía entrar con su vehiculo a su vivienda, un vigilante de seguridad del edificio colocó un cono delante del mismo impidiéndole el paso al edificio, posteriormente el vigilante accedió a quitar el cono y dejar que el vehiculo entrara; sin embargo una vez dentro del edificio el vigilante le informó de la prohibición del ingreso al edificio Residencias Bahía Dorada la cual provenía de la Junta de Condominio de dicho edificio, consternado con semejante respuesta quiso saber los motivos de esa supuesta decisión, a lo que solo se limitaron en señalarle que no podían suministrarle esa información; así pues, los vigilantes solo accedieron a que entrara por pocos minutos a su vivienda para que guardara unos alimentos que acababa de comprar, y luego lo instaron a abandonarla, indicándole que no podía permanecer más tiempo adentro del edificio; ocasionándole acciones que presuntamente, vulneraron su derecho al no permitirle el acceso a su vivienda, solicitando así que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y el cese inmediato de cualquier conducta por acción u omisión por parte de la parte presuntamente agraviante.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que, en el proceso de amparo, el interés de la parte actora, atendiendo a la tutela de los derechos constitucionales, debe mantenerse a lo largo del proceso que se inicia, en razón de lo cual la falta de impulso procesal durante un plazo superior a seis (06) meses deja entrever que no existe una necesidad imperiosa de que sea resuelto el asunto planteado, circunstancia que se entiende como un abandono del trámite que forzosamente conlleva la declaratoria de terminado el procedimiento.
Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 982, de fecha 06.06.2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, ratificada, entre otras, en la decisión N° 439, del 25.04.2012, caso: La Laguna, C.A., estableció lo siguiente:
(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis (06) meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia (Resaltado de éste fallo).
Posteriormente, esa misma Sala en sentencia N° 734, de fecha 12.07.2010 (caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero), en atención a la sentencia arriba citada, precisó lo siguiente:
“La sentencia parcialmente transcrita, revela la importancia del interés de la parte actora para obtener la tutela del derecho constitucional –aparentemente- vulnerado, durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, estableciendo los supuestos generales para que se configure el abandono del trámite, en los términos siguientes:
1. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia o el restablecimiento instrumental de la situación jurídica que denunció supuestamente infringida, obtenida a través de una medida cautelar, por un tiempo indefinido.
2. Se produce el abandono del trámite, con la paralización de la causa, por falta de impulso, cuando transcurre un espacio de tiempo de seis (6) meses.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos constitucionales por más de seis (6) meses entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que permitir, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio semejante, equivale a la pérdida de interés para hacer cesar aquella situación.
3. Finalmente se prevé que el abandono del trámite por falta de impulso puede ocurrir en las siguientes fases del procedimiento: 1) En la etapa de admisión de la demanda; 2) luego de admitida la demanda, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar; 3) en la fijación de la audiencia oral.
Ahora bien, en el desarrollo jurisprudencial de esta figura -el abandono del trámite- en las acciones de amparo, la Sala ha puntualizado algunos aspectos:
1. Sólo puede declararse el abandono si el interés a tutelar no afecta al orden público, las buenas costumbres o a toda o parte de la colectividad (vid. SSC N° 1419/2001 del 19 de agosto, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), ya que constituye la excepción de la generalidad.
2. Se erige como un modo de extinción del proceso y puede ser declarado por el juez sin que las partes lo aleguen (SSC N° 956/2001, del 1 de junio, caso: Fran Valero González y otro).
3. Es obligación del accionante instar al órgano jurisdiccional para que emita un pronunciamiento acerca de la tutela demandada, mediante la presentación de escritos o diligencias en los que su interés en obtener una sentencia se ponga de manifiesto (SSC N° 1702/2009 del 10 de diciembre, caso: Grafitos del Orinoco C.A.), pues tal omisión evidencia el decaimiento del interés del accionante (vid. SSC N° 234 del 14 de febrero, caso: Vestalia San Pedro de Araujo; SSC N° 606/2003 del 25 de marzo, caso: Luis Alberto Linarez; SSC N° 2678/2003 del 8 de octubre, caso: Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Organización de Justicia; SSC N° 2068/2007 del 15 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.; criterio reiterado en muchas otras sentencias), pues no tendría interés en que se le administre justicia.
Esta obligación se fundamenta en el precepto constitucional del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que “[l]a potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas (…)”.
4. El interés del accionante en obtener la tutela de los derechos supuestamente quebrantados, se manifiesta a través de actuaciones procesales válidas tendentes a instar debidamente el proceso (vid. entre otras, SSC Nº 1695/2007 del 7 de agosto, caso: Rita María Giunta).
Dentro de este contexto, resulta menester realizar una serie de precisiones, en el orden siguiente:
El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia. No puede pensarse que esa actuación sea cualquier actividad de la parte, para luego aplicar una especie de fórmula matemática con el fin de iniciar el cómputo, de manera casi automática. Sino, por el contrario, deben precisarse cuáles son esas actuaciones válidas destinadas a poner en marcha el proceso.
En este orden de ideas, cabe preguntarse: ¿Qué actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional revelan al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada?
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: Ismael García y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: Salvador Lairet Santana; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: Luis Ernesto Romero Cruz). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: Rafael Antonio Pinto Guzmán); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.
Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: Jack Márquez Moreno; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: Rafael Huizi Clavier y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: Miriam Josefina Perdomo Rodríguez).
Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de Eduardo Couture, Hugo Alsina, Ricardo Henríquez La Roche –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael Ortíz Ortíz, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.
De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: José Amando Mejía).
De éste modo, en sintonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que los justiciables que instan a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso, el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo, lo cual se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los cuales tal interés quede manifiesto.
Bajo éstos supuestos, ésta Juzgadora advierte que en el caso bajo estudio no se dan los supuestos establecidos para conocer por la afectación del orden público, por lo que lo ajustado a Derecho es declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento, en virtud que la parte accionante y presuntamente agraviada, desde el día 16 de Marzo del año 2.017, fecha en la cual consignó y suministró las copias simples, a los fines de librar las respectivas boletas de notificaciones; así como en fecha 13 de Junio del año 2.017, fecha en la cual el alguacil del Tribunal dejó constancia que la accionante puso a su disposición el medio de transporte para realizar la práctica de las citaciones, sin siquiera éstas haberse materializado; no ha realizado ninguna actuación que impulse el proceso hasta la fecha, evidenciándose que transcurrieron más de seis (06) meses, en razón de lo cual operó la pérdida del interés y, por ende, el abandono del trámite de la acción de amparo propuesta, resulta forzoso para ésta Sentenciadora declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, por cuanto en el presente caso no se ve afectado el orden público, ni las buenas costumbres, al tratarse del interés particular de los aquí intervinientes. Y así se declara.-
De igual modo, vista la anterior declaración, y de conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00) pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto se estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Y así se declara.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada MARIELA VIVENES SUCRE, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE GIBBS GIL, RODOLFO JOSE DELGADO VERA y JULIO CESAR DUQUE FLORES respectivamente, plenamente identificados.
SEGUNDO: SE IMPONE a la parte accionante antes identificada, una multa de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de Ley.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA el archivo del expediente. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). AÑOS: 207º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En ésta misma fecha (06.04.2018), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
Exp. Nº 11.807-15
MAMR/EEP/Jac.-
Sentencia Definitiva.-
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