REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 04 de abril 2018
207º y 159º
Vista la diligencia de fecha 02.04.2018, suscrita por la abogada ELBA DEL JSUS GONZALEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 121.430, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana LILIA JOSEFINA RUIZ RAMIREZ, a través de la cual desiste del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 de la Ley Adjetiva; solicita se le imparta la homologación respectiva y se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre la parcela N° 410 ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, éste Tribunal para proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación al desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda sin que exista necesidad que medie el consentimiento de la parte contraria.
A los efectos de proveer sobre la homologación se observa lo siguiente:
-que la apoderada judicial de la parte actora abogada ELBA DEL JESUS GONZALEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 121.430, fue debidamente facultada para desistir en la presente causa, según consta del poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cumana Estado Sucre en fecha 15.08.2016, anotado bajo el N° 53, Tomo 220, folios 181 al 184 de los libros de autenticaciones respectivos.
-que en este caso no se ha verificado la citación de la parte demandada y menos aún se ha efectuado la contestación de la demanda.
-que la materia tratada se encuentra ligada al orden público y por lo tanto, no es permisible celebrar actos de autocomposición procesal, sin embargo en este caso el demandante se limitó a desistir del procedimiento, lo cual no involucra la renuncia definitiva de la acción puesto que de acuerdo al artículo 266 del Código de Procedimiento Civil solo provoca la extinción de la instancia.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo antes transcrito, relacionado con el desistimiento del procedimiento en vista de que la parte actora por intermedio de su apoderada quien según el mandato que cursa a los autos se encuentra debidamente facultada, procedió a desistir de la acción. Por esa razón, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
En razón de dicho desistimiento, se ordena la suspensión de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 24.05.2017, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 410, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (571,00 M2), aproximadamente, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En treinta y cinco metros con setenta y tres centímetros (35,73 mts), con parcela N° 409, de la misma Urbanización; SUR: En treinta y cinco metros con setenta y tres centímetros (35.73 mts) con parcela 411 de la referida Urbanización; ESTE: En dieciséis metros (16.000 mts) con terrenos que son o fueron de Manuel Maneiro Sifontes y OESTE: En dieciséis metros (16.000 mts) con la Avenida Dámaso Villalba de la misma Urbanización Jorge Coll.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demanda y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la parte accionante.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demanda.
TERCERO: Se ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 24.05.2017, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 410, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (571,00 M2), aproximadamente, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En treinta y cinco metros con setenta y tres centímetros (35,73 mts), con parcela N° 409, de la misma Urbanización; SUR: En treinta y cinco metros con setenta y tres centímetros (35.73 mts) con parcela 411 de la referida Urbanización; ESTE: En dieciséis metros (16.000 mts) con terrenos que son o fueron de Manuel Maneiro Sifontes y OESTE: En dieciséis metros (16.000 mts) con la Avenida Dámaso Villalba de la misma Urbanización Jorge Coll, el cual le pertenece al ciudadano NESTOR ERVY CRUZ ARANA, según consta de documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11-02-2010, anotado bajo el N° 2010.144, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.2014 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/pbb.-
Exp. N° 12.180-17
En esta misma fecha se libró oficio. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO