REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 03 de Abril de 2018
207º y 159º
En virtud de la decisión dictada en fecha 23.02.2018, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través del cual revocó el auto dictado en fecha 17.11.2017, y ordenó el pronunciamiento en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en su escrito de fecha 14.11.2017, éste Tribunal en cumplimiento al particular Tercero de la parte dispositiva de la sentencia en referencia, pasa a proveer en relación a las medidas preventivas de embargo, secuestro e innominada esta última consistente en la designación de un veedor judicial solicitada por la representación judicial de la parte actora abogado ELEAZAR J. ZABALA, en su escrito de fecha 14.11.2017, con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en la sentencia 000090 del 17 de marzo del 2011, expediente 09-435, requiere que el juez a la hora de negar o acordar el decreto de medidas preventivas, típicas o atípicas, debe analizar los hechos o circunstancias que se alegan para sustentar la pretensión cautelar, las pruebas que se aporten para su fundamentación, debe precisar las causas que lo llevan a considerar cumplidos o no, cada uno de los requisitos que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil deben verificarse de manera concurrente, esto con el fin no solo de evitar actos arbitrarios e impositivos, sino también para que los justiciables conozcan los motivos o razones que influyeron en el juzgador para pronunciar su resolución de naturaleza cautelar.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta tanto en el escrito libelar como en la actuación de fecha 14.11.2017 -hoy objeto de análisis- sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama “fumas von hurís”; y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “periculum in mora”. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
En el caso bajo estudio, se pudo constatar previo el analisis de los argumentos plasmados en el libelo de la demanda, especificamente la declaración voluntaria y libre de los concubinos anexa a los autos, que resulta idóneo para demostrar en esta fase cautelar la existencia de la relación concubinaria, con lo que a juicio de quien suscribe se satisface la presunción grave del derecho que se reclama exigida por la citada norma; y en relación a la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo se encuentra perfectamente palpable con el simple hecho de que se está promocionando la venta de algunos de los bienes que conforman la comunidad concubinaria tal como se evidencia de las copias simples de los anuncios de venta publicados en la red social Facebook (f.12 al 16) por lo cual se considera cumplidos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se decreta Medida de Secuestro sobre los siguientes bienes muebles:
1.- Un vehiculo Placa: EAM901, Serial Carrocería: 8ZNDS13S85V300821, Marca Chevrolet, Modelo: TRAIL BLAZER, AÑO: 2005, Color: Azul y Azul, propiedad del demando ciudadano GREGORIO ARCILA SEQUERA, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay en el Estado Aragua en fecha 28.09.2016, anotado bajo el N° 21, Tomo 319 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
2.- Un vehiculo Placa: 02AA30K, Serial Carrocería: 8XL9MC12D6E001081, Marca ENCAVA, Modelo: ENT900 SINC URB-900; año: 2006, Color: Blanco y multicolor, propiedad del demando ciudadano GREGORIO ARCILA SEQUERA, según certificado de Registro de Vehiculo N° 160103442993.
3.- Un vehiculo Placa: 02AB5HG, Serial Carrocería: 8XL9UMAM3CG000100, Marca ENCAVA, Modelo: ENT900.S/ 366360910; año: 2012, Color: Blanco y multicolor, propiedad del demando ciudadano GREGORIO ARCILA SEQUERA, según certificado de Registro de Vehiculo N° 160103443017.
4.- Un vehiculo Placa: AG033AM, Serial Carrocería: 8XA53AE2X5003263, Marca Toyota, Modelo: Corolla 1.8 A/T; año: 1999, Color: Blanco, propiedad del demando ciudadano GREGORIO ARCILA SEQUERA, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de la Asunción estado Nueva Esparta en fecha 13.09.2006, anotado bajo el N° 27, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Para la práctica de la misma, se ordena comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado; del mismo modo se exhorta al Juzgado comisionado a los efectos de realizar las actuaciones pertinentes a los fines de ubicar los bienes en cuestión. Líbrese comisión y oficio.
En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada sobre las cuentas bancarias Nros.0102-0144-69-0000274713 y 0102-0458-51-0000121073 del Banco de Venezuela, éste Tribunal niega dichas cautelares por dos motivos el primero, en virtud que no consta de los recaudos consignados certificación emitidas por la institucion bancaria respectiva de donde se pueda conocer datos sobre el actual titular de las cuentas y el segundo por cuanto no aportó pruebas pertinentes y conducentes para demostrar la concurrencia de los requisitos o extremos exigidos por la ley.
Finalmente en cuanto a la medida innominada consistente en la designación de un veedor judicial, considera quien decide que tal y como reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma es decir fumus boni iuris, periculum in mora y adicional a estos dos requisitos de procedencia, es necesario que se alegue y se demuestre la existencia de un tercer requisito, denominado por la doctrina como periculum in damni.
Al respecto, considera esta juzgadora que el caso en cuestión, carece de referencia alguna en torno al cumplimiento de los requisitos antes mencionados y menos aún se aportó pruebas que lo demuestren o por lo menos, que permitan presumir su existencia, por ende se niega su decreto.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/pbb.-
EXP. N° 12.139-17
En esta misma fecha se libró comisión y oficio. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.