REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 16 de Abril del 2018
207° y 159°
Visto el escrito de fecha 06-04-2018, presentado por el ciudadano VICTOR CUERRO ORTIZ, actuando en su condición parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por los profesionales del derecho LUIS TENEUD FIGUERA y NEVIS R. TORCATT A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo los Nros. 2725 y 11019 respectivamente, a través del cual solicita la terminación del proceso por causas anormales como lo es, la perención de la instancia, nulidad del juicio y la extinción de la acción por prescripción, según los postulados sancionados en nuestro ordenamiento jurídico, señalando a tal fin los hechos sobre los cuales basa cada uno de sus planteamientos, a saber:
1.- PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
La terminación del juicio de ejecución de hipoteca, se requiere según sus dichos ante la pérdida de interés en el proceso para ejecutar una causa después de dictar la sentencia definitiva lo que acarrea la extinción de la misma ante la inactividad del actor, dado que no actuó dentro del lapso de ley a impulsar la ejecución del fallo en cuestión, demostrando un marcado desinterés en su causa al extremo que se pueden computar tres (3) o más lapsos de paralización de dos (2) o más años cada uno varias veces, transcribiendo a tal fin la opinión de MUÑOZ ROJAS TOMAS citado por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, CHIOVENDA, el maestro ARMINIO BORJAS y CARNELUTTI, realizando igualmente un resumen de las actuaciones de relevancia en que fundamenta la presente solicitud como lo es que el juicio se inició en el año 1996 y se observa que existe varias paralizaciones del procedimiento por falta de impulso procesal de la parte ejecutante plenamente comprobado en autos.
2.- NULIDAD DEL JUICIO:
Por otra parte requiere la nulidad de todo lo actuado, en razón de la ilegalidad de la persona que representa al actor o acreedor hipotecario ciudadano LUIS ALFONZO GODOY RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 6.501.960 durante todo el proceso, es decir ciudadano LUIS ALFONZO GODOY, titular de la cédula de identidad 1.397.568, por no tener capacidad necesaria para ejecutar poder en juicio, tal como lo dispone expresamente los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, al no ser abogado aunado al hecho que éste actúa en nombre y representación del primero a pesar de ser dos personas distintas y actúa en este juicio en representación de su hijo, pero sin ser abogado, lo que acarrea que el acto sea NULO, señalando igualmente que una vez que sus apoderados judiciales se percataron de esa irregularidad procedieron con fundamento en la norma prevista en los artículos en comento en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil a requerir la nulidad de lo actuado, consignado a los efectos de una mayor comprensión copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se declaró la improcedencia de la pretensión del quejoso en amparo constitucional dado que el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio debe ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación ya que la ausencia de tan indispensable presupuesto procesar es insubsanable y hace nula cualquier actuación procesal, en razón que las actuaciones realizadas en juicios por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado son ineficaces.
3.- LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PRESCRIPCIÓN:
Finalmente solicita la prescripción extintiva desarrollada por el legislador sustantivo en su dispositivo contenido en el artículo 1977, dado que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, sujeto a la prescripción contenida en el citado artículo.
Asimismo para demostrar fehacientemente la prescripción de la actio judicati, es indispensable comprobar los elementos de la prescripción liberatoria, que alegan los cuales son el lapso de tiempo y el desinterés del acreedor ejecutante al no impulsar el proceso por largos periodos, tales elementos se encuentran demostrados en el expediente en cuestión, desde el momento en que se practicó el embargo ejecutivo punto de partida de la ejecución de la actio judicati hasta la presente fecha, ya que han transcurrido más de 20 años, exigido por la ley para que prospere la prescripción.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones
PARA DECIDIR ESTE JUZGADO OBSERVA:
Ante primer planteamiento, considera esta jurisdicente analizar la figura de la Perención y la doctrina imperante de las diferentes Salas respecto a dicha institución procesal.
La perención está establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

Desprendiéndose del artículo supra-transcrito, los distintitos supuestos de hecho consagrados de manera expresa por nuestro ordenamiento jurídico vigente, para que opere efectivamente la perención de la instancia, siempre que las partes contendientes, no cumplan en tiempo oportuno con la obligación imperativa que les impone la Ley.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, a través de Sentencia del 29 de Mayo de 1.963, con ponencia del entonces Magistrado J. R. DUQUE SANCHEZ, señaló que la finalidad del legislador es la de querer que los juicios iniciados terminen y que éstos ocurran dentro del menor término posible, envolviendo en ello la seguridad de los derechos y, por ende, la estabilidad y tranquilidad social.
En este orden de ideas, la sentencia producida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de enero del 2012, expediente N° 2011-000225, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló:
“…No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
(...omissis...)
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de los actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio y su consecuente extinción.


Por otra parte se advierte, que el legislador estableció la perención como sanción o remedio contra la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión. Sin embargo, de la lectura del artículo ut supra transcrito, se observa que la perención ocurre dentro de la “instancia” y para que exista la perención, deben cumplirse tres (03) condiciones la primera, la existencia de una instancia, la segunda que exista una inactividad procesal y la tercera, que transcurra el plazo señalado por la Ley.
Por instancia debe entenderse, toda pretensión que se hace valer en juicio, así pues nace la misma por la petición y fenece con la decisión del órgano encargado de administrar justicia, de modo que ejecutoriado el acto que decide la litis, se ha cumplido el fin del proceso y, está descartada la posibilidad de la perención.
Ahora bien del estudio de las actas procesales se extrae que la presente acción de ejecución de hipoteca fue incoada por el ciudadano LUIS GODOY RAMOS en contra del ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ- basada en el incumplimiento por parte del deudor hipotecario en el pago del capital e intereses, la cual fue declarada procedente tanto por este Juzgado cuando tenía la denominación de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta como por la alzada, toda vez que el accionado a pesar de que compareció al tribunal y se dio expresamente por intimado no formuló oposición en la oportunidad correspondiente, y menos aún acreditó el pago de la obligación reclamada, acarreando así que en fecha 17.03.97 se practicara el embargo ejecutivo sobre el bien hipotecado con fundamento a lo preceptuado en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
Consta así mismo, que a partir de ese momento el accionante realizó los trámites de la ejecución consignándose en fecha 09.05.97 el correspondiente avalúo o justiprecio del bien, así como el informe contentivo del ajuste por inflación el día 28.05.97.
También emerge de las actas que el Juzgado a requerimiento de la parte ejecutante acordó librar el correspondiente cartel de remate el 04.06.97, e igualmente, procedió a oficiar a la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta ante la carencia de referencia alguna en la certificación de Gravamen expedida por ese organismo en relación a la medida ejecutiva de embargo practicada sobre el bien objeto del litigio
Por otra parte se extrae que en fecha 02.04.97 se interpuso demanda de tercería por los ciudadanos GERARDO AGRIFOGLIO y MARIA ESTHER FEIJOO DE AGRIFOGLIO la cual fue admitida en fecha 09.04.97 acarreando la suspensión de la causa por espacio de 90 días. En este mismo sentido, se desprende que en la demanda de tercería, se declaró la perención de la instancia y que la parte ejecutante solicitó la actualización del ajuste por inflación, lo cual fue denegado por este Juzgado al considerar que la paralización de la causa había obrado no por causas imputables al ejecutado sino a los terceros intervinientes, acarreando que el ejecutante procediera a interponer en contra de dicho auto fechado 05.04.99 el recurso ordinario de apelación que fue resuelto por la alzada a favor del apelante al proceder a ordenar la actualización de la corrección monetaria efectuada en el año 1997, cumpliéndose con dicha formalidad el 25.07.02.
Posteriormente el ejecutante en fecha 06.03.01 procedió a realizar diligencia a través de la cual requiere copias certificadas de varios folios del expediente, incluyendo del cuaderno separado de tercería aduciendo que la mismas habían sido requeridas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con motivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida, lo cual fue acordado por el Tribunal en su debida oportunidad.
De igual forma se extrae que este Juzgado mediante auto de fecha 16.04.01 en respuesta a la petición formulada en cuanto a la emisión del cartel de remate, negó la misma basándose en el hecho de que la certificación de gravamen que cursaba en autos no estaba actualizada.
Por otra parte el ejecutante mediante diligencia del 20.06.01 solicitó se dejara sin efecto la orden de expedir el único cartel de remate fundamentándose en la tramitación del Recurso de Amparo Constitucional incoado por éste ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en función de que el mismo hasta ese momento aún no había sido decidido.
Por auto de fecha 02.12.2004, se indico que el abandono del impulso procesal por parte del ejecutante por espacio de 18 meses no obedeció a un descuido o a la negligencia de éste, sino más bien a la espera de la decisión de la Sala Constitucional en relación al Amparo Constitucional admitido por dicha Sala, lo cual a juicio de quien para ese entonces se encontraba al frente de este Juzgado- constituyó una razón que justifica dicha paralización, por ende se desestimó la petición relacionada con la caducidad del embargo ejecutivo y por vía de consecuencia, se negó la suspensión del acto de remate y se fijó el tercer día de despacho siguiente a hoy a las 11:00 a.m. para la realización del acto en cuestión; asimismo se evidencia que el acto en referencia se llevo a cabo en fecha 09.12.2004 y se le otorgó el inmueble objeto de la acción al ciudadano LUIS ALFONZO GODOY RAMOS en virtud de que no se presentó postura alguna distinta a la realizada por el mencionado ciudadano.
De igual manera, se evidencia que mediante auto de fecha 22.01.2008 en cumplimiento de la decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10.07.2007 y del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado en fecha 12.04.2005, se ordenó conforme al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada el 17.03.1997 y negó el planteamiento relacionado con la ilegalidad de la publicación del cartel de remate.
Por auto de fecha 18.09.2009, se negó la solicitud de declaratoria de la perención de la instancia por resultar improcedente y con respecto al planteamiento vinculado con la improcedencia de la publicación del único cartel de remate el tribunal le observó que dicho pedimento había sido negado mediante auto de fecha 22.01.2008 y actuación esta que no fue objeto de impugnación o recurso alguno.
Igualmente se evidencia que mediante auto de fecha 26.10.2009 se reiteró que la perención de la instancia no procedía en etapa de ejecución de sentencia tal y como fue referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1923 de fecha 03.12.2008, expediente N° 88.1058 y se negó la solicitud de reposición o revocatoria del auto emitido el 18.09.2009.
Adicionalmente se observa que en fecha 19.11.2009, se advirtió que la actuación de fecha 22.01.2008 se cumplió con lo ordenado tanto en el fallo dictado por la Sala Constitucional como por el pronunciado por el Juzgado de alzada, toda vez que el Tribunal emitió pronunciamiento sobre la diligencia de fecha 30.11.2004 y asimismo, se transcribió un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la improcedencia de la perención de la instancia en aquellos juicios donde la causa se encuentra en etapa ejecutiva.
Por auto fechado 23.04.2010, se ratificó el auto dictado por este Juzgado el día 19.11.2009 en el cual basándose en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitido el 30.04.2009, se desestimo el planteamiento de solicitud de perención de la instancia y en cuanto a la facultad para hacerse presente el acto de remate en representación de la parte actor se advirtió el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y se aclaró que para actuar en dicho acto una vez cumplido los extremos de ley la parte ejecutante deberá realizar postura de remate, lo cual sería verificada al momento de celebrar dicho acto.
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.
Asimismo, declarar la extinción de la acción en fase de ejecución, equivaldría a evitar que se ejecute el fallo cuya firmeza se ha declarado, y ordenar el archivo judicial de la causa dejaría al accionante en un estado de indefensión –pues ya no podrá volver a ejercer la acción aun cuando se demostró el derecho que reclama - e impediría que la sentencia definitiva sea ejecutada, dejándola ilusoria, lo que atentaría contra el principio de hacer justicia, que es el fin último del proceso.
Conforme a lo anterior, ciertamente no opera la perención, en fase de ejecución, ya que dichos institutos operan únicamente en la fase de conocimiento, por lo que este Tribunal en sintonía con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que no procede la perención de la instancia solicitada en esa etapa del proceso, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Por otra parte advierte, quien decide en relación al segundo planteamiento atinente a la nulidad del juicio ante la ilegalidad de la persona que representa al actor o acreedor hipotecario ciudadano LUIS ALFONZO GODOY RAMOS, es de destacar consta de las actas procesales que este Tribunal mediante auto emitido en fecha 23.04.2010 sobre éste particular señaló: “…En torno a los señalamientos concentrados en la ilegitimidad del ciudadano LUIS ALFONSO GODOY como apoderado del actor ciudadano LUIS ALFONSO GODOY RAMOS, estima que los mismos debieron plantearse al inicio del juicio, como una cuestión previa o en su defecto, como una defensa de fondo dado que desde la interposición de la presente demanda el mencionado ciudadano ha venido actuando en representación de la parte actora, asistido de abogado, sin que la parte ejecutada, ni este Juzgado que se encontraba en ese entonces a cargo del Juez Temporal cuando se decidió continuar con el trámite de la ejecución del juicio, ni menos aún el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado al momento de emitir el fallo correspondiente no establecieron nada al respecto. Adicionalmente cabe destacar que para esa época tales actuaciones resultaban permisibles tal y como lo señaló el fallo N° RC-00926 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, (juicio de Rafael Antonio García Camacho y otros contra el ciudadano Ángel Antonio Garcia Camacho, expediente N° 03228).

En este mismo orden de ideas mediante auto de fecha 11.05.2010, se advirtió: “… que mediante auto fechado 23-04-2010, se ratificó el auto dictado por este Juzgado el día 19.11.09 en el cual basándose en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitido el 30.04.09 se desestimó el planteamiento de solicitud de perención de la instancia; y en cuento a la facultad para hacerse presente al acto de remate en representación de la parte actora se advirtió el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y se aclaró que ara actuar en dicho auto una vez cumplidos los extremos de ley la parte ejecutante deberá realizar posturas de remate, lo cual seria verificada al momento de celebrar dicho acto…”
Igualmente en el auto de fecha 06-08-2010, señaló: “… que mediante auto fechado 11-05-2010 cursante a los folios 86 al 88 se ratificó –entre otros el auto emitido en fecha 23-04-2010 parcialmente copiado- y que en contra del precitado auto se propuso recurso ordinario de apelación mediante diligencia de fecha 14-05-2010 cursante al folio 89 y que fue oída en un solo efecto por este Juzgado en fecha 19.05-2010, todo lo anteriormente señalado revela que dicho planteamiento fue objeto de pronunciamiento por parte de este tribunal y que por consiguiente habiéndose tramitado el referido recurso el tribunal con fundamento en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil se encuentra impedido de emitir juicio de nuevo sobre lo mismo y menos aun de innovar sobre el tema ya resuelto…”.
Por auto de fecha 24-11-2010, se señaló: “ … que contra el auto antes mencionado se propuso recurso ordinario de apelación el cual fue escuchado por este Juzgado mediante auto de fecha 19-05-2010 en un solo efecto y que la parte ejecutada propuso recurso de hecho contra el mismo el cual fue desestimado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado mediante fallo de fecha 08-06-2010 en donde se declaró sin lugar recurso de hecho basando en que la actuación de este tribunal estuvo ajustada a derecho. En tal sentido, se confirma una vez más lo expresado por este Juzgado en los autos precedentemente identificado y declara que no hay materia sobre la cual resolver…”
Por último, se advirtió que contra el auto de fecha 11.05.2010 se propuso recurso ordinario de apelación el cual fue escuchado por este Juzgado mediante auto de fecha 19.05.2010 en un solo efecto y que la parte ejecutada aún no ha suministrados los fotostatos respectivos a los fines de su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este estado, ya que simplemente se limitó a requerir copias certificadas de ciertos folios con el objeto de interponer recurso de hecho en contra del referido auto, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado del alzada antes mencionado mediante fallo de fecha 08-06-2010.
Por consiguiente, quien aquí decide radica por una vez más lo expresado por este Juzgado en los autos precedentemente identificados y se declara la improcedencia de tal requerimiento. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente en relación a la solicitud de prescripción de la acción, advierte esta jurisdicente que nuestro Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, ha señalado insistentemente que la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no es parte del proceso (Cfs. Sentencia Nro. 814- Exp. Nro. 12-0437. fecha 18-06-12. Sala Constitucional. “…. La etapa de ejecución de la sentencia definidamente firme no es un estado del proceso…”), por lo que la aplicación de instituciones procesales, perención de la instancia, figura ésta, que se da como castigo aquellos que hacen mover el aparato judicial y de manera repentina abandona la prosecución del juicio no resulta en principio pertinente.
Ahora bien a sabiendo de lo anterior nuestro Legislador en varias disposiciones ha mencionado que en caso de sentencia definitiva que se encuentren en ejecución y el interesado de forma repentina abandona el trámite para conseguir la conclusión de esta fase lo que opera es la prescripción y en cuanto a esta figura tan extensa, algunos actores como el profesor ELOY MADURO LUYANDO (Curso de Obligaciones, Tomo 1, Pagina 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1.999) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repeticiones.
El artículo 1952 del Código Civil Vigente establece: “....omissis...un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
De lo anterior mencionado, existen dos tipos de prescripción una extintiva y otra adquisitiva y en el caso bajo estudio la que nos interesa es la extintiva que como se dijo anteriormente libera a la persona de alguna obligación que haya contraído en forma contractual o no, en este orden el artículo 1.977 ejusdem contempla: “… Todas las acciones reales se prescriben por 20 años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de títulos y de buena fe; y salvo disposiciones contrarias de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte (20) años y el derecho de hacer uso de una vía ejecutiva se prescribe por diez (10) años...”
La prescripción de la ejecutoria se da como un correctivo a la parte ejecutante que abandona el trámite del cumplimiento del fallo dictado a su favor, haciendo que en los archivos de los tribunales se encuentre un expediente sin movilidad ocupando espacio material, obstruyendo en buena parte el funcionamiento de este espacio vital para cada Juzgado.
En el caso bajo análisis, se advierte un cúmulo de circunstancias de relevancia a saber:
-que ciertamente la sentencia que resuelve la presente demanda fue dictada en fecha 17.03.1997 decretando el embargo ejecutivo del inmueble objeto de acción, y desde ese momento se dio inicio a los trámites de la ejecución, consignándose en fecha 09.05.97 el correspondiente avalúo o justiprecio del bien, así como el informe contentivo del ajuste por inflación el día 28.05.97.
-que la presente acción dada la interposición de una acción de tercería se mantuvo en suspenso e igualmente en fecha 22.01.2008, en estricto apego a la orden impartida por los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, se ordenó dejar sin efecto el embargo ejecutivo decretado y practicado sobre el inmueble objeto de la litis en fecha 17.03.1997 y por ende a petición de parte mediante auto de fecha 05.11.2009 se decretó nuevamente el embargo en cuestión.
-que en fecha 13.07.2010 se decretó la nulidad de las actuaciones posteriores a ese día, actuación ésta donde se verificó la juramentación del último de los expertos, a los efectos de que estos consignarán el informe respectivo y por ende se repuso la causa al estado de fijar la oportunidad para que sea celebrada una reunión entre partes con fundamento a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
-que la causa en cuestión se ha mantenido en varias ocasiones en suspenso dado los continuos recursos propuestos en contra de las actuaciones de quienes para ese entonces se encontraban al frente de este despacho y que en su mayoría no han sido impulsadas para su tramitación ante el Juzgado de alzada.
De los hechos antes expuestos advierte quien decide que en el caso de marra no opera la prescripción de acción, en virtud que tal como se indicó en el recuento antes realizado la causa se ha mantenido en varias ocasiones paralizada a la espera de las diferentes actuaciones realizadas por las partes ante su desacuerdo con lo decido, interponiendo un cúmulo de acciones que solo han originado dilación en que la causa en cuestión y por ende cumpla con su objeto fundamental, por lo que declara la improcedencia de la prescripción de la ejecutoria nacida de la sentencia recaída en el presente proceso.
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, LA NULIDAD DE LO ACTUADO y LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, solicitada por el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, con la debida asistencia jurídica, actuando en su condición parte demandada en la presente causa.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO


MAM/EEP.-
EXP 2746-96.-