REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de abril de 2018
207° y 159°
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer sobre las medidas típicas y atípicas solicitadas en el escrito libelar pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para su decreto y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto a la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE REALIZAR E INNOVAR EN ACTOS QUE PUEDAN COMPROMETER EL PATRIMONIO DE LA Sociedad Mercantil GRAN PAN. C.A., este Tribunal pasa a observar lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.
De la aplicación de la referida disposición legal, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, que a continuación se indican:
1. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-;
2. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora - y;
3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la doctrina como el –periculum in danni-.
Las medidas cautelares innominadas, son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión.
Del dispositivo legal trascrito anteriormente, se desprende el carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el Tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio. En ese sentido, el juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no reencuentran expresadas en la ley.
En este mismo orden de idea, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, reiterada hasta la actualidad, establece lo siguiente:
“(…) De la aplicación de ambas disposiciones legales (artículo 588 Parágrafo primero y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama –fumusboni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar (…)”.
De lo anteriormente señalado, por el precedente criterio jurisprudencial trascrito parcialmente, este Tribunal observa que la parte solicitante, en el momento de promover la medida cautelar innominada, debe cumplir con los requisitos arriba señalados, los cuales son concurrentes entre sí.
Ahora bien en el caso bajo análisis, es de advertir que en cuanto a la concurrencia de la presunción del buen derecho, a criterio de esta Juzgadora, la misma se encuentra graficada en los soportes acompañados a la demanda, en especial en las copias de los instrumentos mercantiles, Actas Constitutivas y de Asambleas, las cuales crean la presunción del buen derecho o lo que también se conoce como las fundadas causas para litigar.
En relación a la presunción sobre el riesgo de ilusoriedad en la ejecución del fallo, considera quien aquí interpreta los hechos en relación con las normas, que es deber del Juez tomar las medidas que tiendan a evitar situaciones que no puedan ser corregidas por la definitiva, lo cual en el caso presente constituye un evento gravoso posible, ya que la discordancia entre los directores de la compañía, y la disparidad de criterios e intereses entre los miembros de la sociedad, pueda desencadenar en daños y lesiones irreparables, que deben a toda costa evitar el Juzgado, de allí que considere necesario el decreto de la medida como medio para evitar o al menos minimizar el aludido riesgo.
En cuanto al peligro del daño o la circunstancia que una de las partes pueda causar daños a las otras o terceros, estima este Juzgado, sin prejuzgar sobre las resultas del juicio, que el procedimiento de Nulidad de Asambleas, en atención a la personería jurídica de las mismas, implica el resguardo de derechos de los terceros, entiéndase empleados, proveedores y relacionados de la empresa.
En consecuencia, este Tribunal por los fundamentos antes expuestos decreta MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR concerniente a la prohibición de realizar actos de disposición, enajenación o gravado de las acciones de la sociedad mercantil “GRAN PAN, C.A.”, a los fines de que se abstenga de inscribir o registrar nuevas actas de asambleas ordinarias o extraordinarias. En consecuencia, este Tribunal ordena librar el respectivo oficio al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este estado, con el objeto de que estampe la nota marginal respectiva. Líbrese Oficio.
Con respecto a la MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN del ejercicio del cargo de director, conjuntamente con todas las facultades que por actas de asamblea extraordinarias posee la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, este Tribunal observa que si bien existe la posibilidad en esta clase de procesos (acción de nulidad) que el Juez tomando en consideración las circunstancias que apremien en cada caso particular, decrete como cautelar innominada la suspensión de la ejecución de aquellas decisiones que sean impugnadas por la vía del juicio ordinario a través del ejercicio de una acción de nulidad contemplada en el artículo 1346 del Código Civil, en este caso en particular se pretende se suspenda el ejercicio del cargo de director, conjuntamente con todas sus facultades que por acta de asamblea extraordinaria le fue atribuida a la demandada, lo cual lejos de resolver el conflicto existente entre los sujetos procesales podría agravarlo aun más, dando lugar inclusive ha acciones de naturaleza constitucional, por cuanto de acceder a lo peticionado se estaría incurriendo en un evidente exceso que atentaría flagrantemente en contra del derecho de asociación contemplado en el artículo 112 de la carta fundamental de los derechos constitucionales de los sujetos involucrados, aunado al hecho que se incurría en un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito. En este sentido, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos señalan que el proceso constituye un instrumento fundamental para impartir justicia y garantizar, el acceso a la justicia y al debido proceso a los justiciables, niega la medida innominada solicitada.
Por último, en torno al decreto de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, este Tribunal advierte que no consta del escrito libelar descripción alguna sobre el bien o bienes inmuebles sobre los cuales pretende recaiga la misma, por ende se exhorta al diligenciante a dar cumplimiento a tal formalidad, y una vez conste en autos tal requerimiento –previo el análisis de los requisitos de ley- emitirá pronunciamiento en cuanto a dicha cautelar.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
NOTA: En esta misma fecha se libró oficio. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/pbb.-
EXP. Nº 12.317-18