REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-T-2014-000056
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JACKSON RAFAEL OJEDA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.347.761.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIAN MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los N° 108.804.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana LUCILA MARIA POLANCO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.353.536.
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
-I-
Por distribución de fecha 14/11/2014, este Tribunal recibió la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por la ciudadano JACKSON RAFAEL OJEDA contra la ciudadana LUCILA MARIA POLANCO, antes identificados.-
En fecha 27/01/2015 el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando emplazar al demandada ciudadano LUCILA MARIA POLANCO, siendo practicada de manera infructuosa en fecha 08/05/2015, según consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal. Librándose cartel de citación a solicitud del demandado en fecha 04/06/2015-
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.-
Por auto de esta misma fecha quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.-
- II –
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 04/06/2015, fecha en la cual se libró cartel de citación hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna para que el presente procedimiento continúe su curso legal, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 24 días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,



ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,



JHONNY ALVARADO


En la misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,



JHONNY ALVARADO











BBDC/Jalvarado.-