REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP02-S-2015-010720
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos YENNYS MORAIMA LEON DE MENDOZA, EDGAR JOSE LEON MARTINEZ y CORALIS ZENAIDA LEON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulsa de identidad N° V-7.323.242, V-3.876.362 y V-3.786.120, respectivamente.
Abogado Asistente: CRISARIS MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los N° 57.601.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
-I-
Por distribución de fecha 09 de Febrero de 2015, este Tribunal recibió la presente solicitud presentada por la ciudadana YENNYS MORAIMA LEON DE MENDOZA, antes identificada.-
En fecha 07 de Enero de 2015, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS , ordenando publicar edicto en el diario de mayor circulación.-
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.-
Por auto de esta misma fecha quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.-
- II –
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 07 de enero de 2015, fecha en la cual fue admitida la presente solicitud la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a continuar el proceso por ellos iniciado, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 23 días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,



ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,



JHONNY ALVARADO


En la misma fecha, siendo las 12:02 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,



JHONNY ALVARADO

BBDC/Jalvarado.-