JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 4 de Abril de 2.018.
207° y 158°
Por recibida la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, presentada por la ciudadana MARYS JOSEFINA SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.650.243, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERNARDA RODRIGUEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.388.910, representación que consta de poder otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 8-12-2.017, bajo el nro. 21, Tomo 185, Folios 91 hasta el 93, y el ciudadano LUIS NICOLAS RODRIGUEZ BOADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.146.265, asistido por los abogados GUILIANA CROQUER, y BERNARDO SALVADOR SALAZAR RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el nro. 49.878, 66.428, respectivamente, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
Dicho todo lo anterior, en el caso que nos ocupa, tenemos que:
En el presente caso, la ciudadana MARYS JOSEFINA SALAZAR RODRIGUERZ, asistida por los abogados GUILIANA CROQUER, y BERNARDO SALVADOR SALAZAR RODRIGUEZ, actuó en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERNANRDA RODRIGUEZ DE SALAZAR, representación que consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar.
Dicho instrumento poder inserto anexo junto al escrito libelar el cual corre a los folios del 5 al 9, del presente expediente, expresa en su contenido, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo BERNANRDA RODRIGUEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.388.910,…” Omisiss “…CONFIERO PODER GENERAL de administración y disposición, en la forma mas amplia y bastante, cuanto en derecho se requiera a la ciudadana, MARYS JOSEFINA SALAZAR RODRIGUEZ…” omissIs “…En virtud del presente mandato, queda facultada la referida mandataria para: comparecer y gestionar cualquier asunto ante las autoridades judiciales, administrativas, civiles, fiscales o de cualquier índole…”
En este sentido, el artículo 4 de la Ley de abogados, dispone:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Por su parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.
Estas normas guardan perfecta correspondencia con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela estamos obligados a aplicar y preservar, a tenor de lo establecido en el encabezamiento y primera parte del artículo 334 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
En consecuencia de las normas aquí transcritas infiero, que el Ius postulandi o el derecho de postulación en juicio, está atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica ha mantenido el siguiente criterio, que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expresó:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta ilegitimidad de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…”.
Asimismo, lo expresó la Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de Octubre de 1.988:
“No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgó el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia, que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).
Esta Juzgadora a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente sentencia del 15 de Junio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capon en Amparo:
“…b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
En cuanto al amparo, la Sala observa que la Ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano….En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado.
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En el caso de autos, la ciudadana..., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara”.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas. …”
Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845. – Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Páginas 185, 186, 187.
En el caso de marras, se puede evidenciar que no aparece acreditación alguna de que la ciudadana MARYS JOSEFINA SALAZAR RODRIGUEZ, sea abogado de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Prevención Social del Abogado, ni en el poder que acompaña a los autos se evidencia que sea redactado y visado por ella, ni en ninguna otra actuación procesal de la causa. Así se establece.
Ahora bien, del examen anterior, y con acopio de las disposiciones citadas, y de la doctrina traída al efecto, considera ésta Juzgadora, en atención de que la ciudadana MARYS JOSEFINA SALAZAR RODRIGUEZ, no acreditó ser abogada, y como quiera que su actuación en el presente juicio, la ejerció como apoderada judicial de la ciudadana BERNANRDA RODRIGUEZ DE SALAZAR, derivado dicho ejercicio de un instrumento poder, es forzoso para quien aquí se pronuncia declarar la ilegitimidad de la ciudadana MARYS JOSEFINA SALAZAR RODRIGUEZ, por no tener la capacidad de postulación necesaria para ejercer poderes en juicio. Por lo que, este Tribunal, en consonancia con la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República anteriormente citada, jurisprudencia que ha sido pacifica y reiterada en establecer que el Ius postulandi o el derecho de postulación en juicio, está atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio, resultando concluyente para este Tribunal, que la presente demanda ha sido intentada en contra a la Ley, y la doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal, por tal razón resulta forzoso para este Tribunal, declarar la INADMISIBLIDAD de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, 166 del Código de Procedimiento Civil, y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por INTERDCITO RESTITUTORIO, incoara la ciudadana MARYS JOSEFINA SALAZAR RODIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERNANRDA RODRIGUEZ DE SALAZAR y el ciudadano LUIS NICOLAS RODRIGUEZ BODAS.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ADELLNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp: 25.550.
AVV/FVV/pg.
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