JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 4 de Abril de 2.018.
207° y 158°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 25.527, contentivo del juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI, contra la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, este Tribunal observa:
Por auto de fecha 18-1-2.018, este Tribunal admitió la presente demanda de Desalojo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y de conformidad con el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, ordenado el emplazamiento de la parte demandada Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, en la persona de su Presidente ciudadano DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y/o sus apoderados judiciales abogados JHONNY GUERRA y/o JOSÉ GUERRA, y/o TRINO RODRIGUEZ, con inpreabogados nros. 14.497, 106.864, y 115.024, respectivamente. (Fs. 22-23).
En fecha 1-3-2.018, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó compulsa de citación manifestando que impuso de la citación al ciudadano DANIEL RIODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien le informó que no podía firmar sin antes hablar con su abogado. (Fs. 82-89).
Por auto de fecha 6-3-2.018, este Tribunal ordenó libar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 91-92).
En fecha 9-3-2.018, el ciudadano Secretario de este Juzgado, dejó constancia de su actuación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 93).
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
DE LA CITACIÓN:
El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil se establece la citación como la forma necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto.
Es de acotar que la citación es una institución de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, esta tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, en consecuencia el propio Juez aun de oficio cuando constate que no se ha verificado debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la o las personas demandadas.
Sobre el tema in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, N° RC.00538, Expediente No. 05-699, dispuso:
“...Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa...”
En este sentido, se entiende a la citación como un acto procesal complejo, cuya formalidad es esencial para la validez del juicio y es además, garantía del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, se cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Es por todo ello, que la ausencia del acto de citación en un proceso lesiona la validez del juicio, en virtud de que tal acto de comunicación procesal de un asunto en el cual está interesado el orden público, está orientado a garantizar la igualdad de los ciudadanos que acuden a los órganos de administración de justicia, y con esto el derecho a la defensa de origen constitucional, lo cual debe llevar implícito un debido proceso.
Con la citación queda definitivamente integrada la relación jurídico-procesal iniciada con la demanda, quedando así las partes a derecho, como expresamente lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite que el demandado pueda oponer las defensas y excepciones previas o de mérito que creyere conveniente alegar para rechazar la pretensión, o bien convenir en ella total o parcialmente. Por tal razón, la citación del demandado para la contestación de la demanda es un presupuesto procesal, es decir, un requisito que condiciona la existencia jurídica y validez formal del proceso. En este sentido, el artículo 215 de la norma mencionada, postula que ella constituye una "formalidad necesaria para la validez del juicio".
Por su parte el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…” Subrayado Nuestro.
De la norma antes trascrita el legislador dispuso el libramiento de una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación, ordenado dicha entrega en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, requiriendo que se deje constancia de la persona a quien se le entregaría la boleta de notificación librada.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, expediente nro. 03-0616, Sentencia Nro. 0159, Estableció:
“…Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo consideró que, efectivamente, el identificado Tribunal comisionado, incumplió la formalidad esencial contenida en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil, “al no entregar la notificación al intimado, o en su defecto a cualquier otra persona que se encontrare en el domicilio, para así dejar constancia del nombre y apellido a quien le entregó dicha notificación”.
En este sentido, aprecia la Sala que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil consagra, sin duda alguna, una formalidad esencial en todo proceso judicial, ya que si no se observa el trámite en él contenido, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano judicial, con lo cual aquélla no podrá hacer uso oportunamente de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado y probado por la parte demandante, por lo que no sería inútil o contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, la nulidad y reposición acordadas en cualquier estado y grado del proceso, ya que detectada la inobservancia o irregularidad de la citación personal, es esa la única vía de restablecer los derechos y garantías que han sido conculcados…”
Vistas la norma antes trascrita y lo estipulado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, pasa este Tribunal a revisar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 218 ejusdem, en cuanto a la actividad del ciudadano secretario de este Juzgado en la realización de la citación de la parte demandada en el presente caso, en este sentido observamos que según la constancia dejada en fecha 9 de Marzo de 2.018, (Fs. 93), el mismo expuso lo siguiente: “Que el día Jueves ocho (8) de Marzo de 2018, siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 p.m), me trasladé a la dirección que me fue aportada por la parte demandante en el presente proceso, la cual es: Conjunto Residencial Playa Moreno, edificio Carla, piso 6, apartamento 60-A, sector la Caracola, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y una vez en el lugar, donde fui atentido por el ciudadano HUGO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.310.879, en su condición de Supervisor de Seguridad, del mencionado Conjunto Residencial, a quien expuse el motivo de mi comparecencia y le hice entrega de la boleta de notificación librada, en el presente expediente,…”
Como se puede evidenciar de la referida acta parcialmente trascrita, el referido secretario dejó constancia que se trasladó al Conjunto Residencial Playa moreno, edificio Carla, piso 6, apartamento 60-A, y que una vez en el lugar fue atendido por el ciudadano HUGO SUBERO, titular de la cédula de identidad nro. 6.310.879, en su condición de Supervisor de seguridad del conjunto Residencial, y le hizo entrega de la boleta de notificación librada en este expediente; no obstante, de la referida exposición del secretario se puede notar que se trasladó al domicilio señalado por la parte actora, e hizo entrega de la boleta de notificación librada para complementar la citación de la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, la misma la entregó a una persona que al identificarse manifestó ser el supervisor de seguridad del Conjunto Residencia, lo que permite inferir a quien se pronuncia, que la boleta de notificación fue recibida por una persona ajena al domicilio del representante de la demandada, por ser un empleado del Conjunto Residencial en el cual fue impuesto de la citación el ciudadano DANIEL RIDRIGUEZ RODRIGUEZ, como representante de la parte demandada.
Fijado como ha quedado el ámbito de la citación, cabe precisar que, respecto a la reposición que pudiera decretarse, según el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil venezolano, los Jueces no pueden declarar la nulidad de los actos procesales cuyos vicios afecten la validez de los juicios, sino en los casos determinados expresamente por la Ley, o cuando se hubiere dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En cuanto a la nulidad de los actos el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad sui el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En consecuencia, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
Debe quedar claro, que la figura de la reposición, no debe ser utilizada para corregir los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de éstos.
En observancia del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 317 dictada en fecha 10 de julio de 2002, en el Expediente signado con el No. 01-247, a través de la cual se ha considerado, entre otras cosas, que encuadra dentro de la categoría de Orden Público: “…las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento …”
Ampliamente analizadas las circunstancias propias del presente juicio, y comprobado como esta, el error practico cometido por el secretario de este Juzgado al momento de efectuar la notificación del representante legal de la parte demandada, el lapso de para la contestación a la demanda no pudo haber comenzado, por la falta de notificación por parte del secretario, siendo que el juicio continuó sin ella, por tal razón, el mismo debe reponerse al estado en que deba practicarse efectivamente la notificación de la parte demandada mediante boleta entregada por el secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, expresando el nombre y apellido de la persona a quien le hubiera entregado; dado que la falta de citación constituye una trasgresión del Orden Público que el Estado, por intermedio de sus Órgano Jurisdiccionales, está obligado a reparar, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con las facultades atribuidas en los artículos 206 y 218 del Código de Procedimiento Civil; y a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que son de eminente orden público, ANULA el acta de fecha 9 de Marzo de 2.018, (Fs. 93), donde se dejó constancia de la actuación realizada por el Secretario de este Juzgado, y las actuaciones subsiguientes a la referida acta, y REPONE la presente causa al estado de que se cumpla con la notificación de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos tal cumplimiento comenzará a computarse el lapso para la contestación a la demanda ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 18-1-2.018, (Fs. 72-73), y auto de fecha 13-3-2.018, (Fs. 94), del presente expediente. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ADELLNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp: 25.527.
AVV/FVV/pg.
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