Maturín, 10 de Abril de 2019.
207º Independencia y 159º Federación
Conoce del presente asunto contentivo de Medida Oficiosa de Protección a la Actividad Pecuaria, interpuesto por el ciudadano ANGEL NICOLAS GORDONES ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº 6.387.670, asistido en este acto por la abogada Maria Nelly García, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 92.874, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia agraria del estado Monagas, sobre el predio “LOS GORDONES”, constante de Ciento Sesenta y Dos Hectáreas con Siete Mil Doscientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (162 Has con 7.289 Mts2), ubicado en el Sector La Boca de Queregua, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración Agrícola a Los Sector Boca de Queregua; Sur: Vía de Penetración Agrícola a Los Sector Boca de Queregua; Este: Terreno Ocupado por Lupercio Rivero; y Oeste: Terreno Ocupado por Gustavo Ramírez, Víctor González y Nelson Torrealba, en contra del presunto “desmejoramiento, paralización, ruina o Destrucción” originado por el ciudadano MARCOS JIMENEZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.672.302, sobre la producción pecuaria ejercida por el hoy accionante sobre el lote de terreno identificado en líneas anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
- I -
ANTECEDENTES
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
El 19/03/2018, se recibió el presente asunto con sus respectivos anexos por ante la secretaria de esta instancia Superior Agraria contentivo de Medida Oficiosa de Protección a la Actividad Pecuaria, dándosele entrada el 22/03/2018, y asignándosele el Nº 0505-2018, de la nomenclatura llevada por este Juzgado Superior Agrario. (f. 01 al 46).-
El 23/03/2018, este Juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia dado su poder Oficioso, dictó auto en donde se acordó realizar Inspección Judicial practicada en esa misma fecha sobre un lote de terreno denominado “LOS GORDONES”, constante de Ciento Sesenta y Dos Hectáreas con Siete Mil Doscientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (162 Has con 7.289 Mts2), ubicado en el Sector La Boca de Queregua, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. (f. 47 al 49).-
DE LOS ALEGATOS ESGRIDOS POR EL ACCIONANTE EN SU SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA.-
De la Medida Oficiosa de Protección a la Actividad Pecuaria ejercida se puede observar – resaltada en cursiva y negrita por este Juzgado Superior Agrario - que el hoy accionante alega entre otras cosas lo siguiente:
Afirma la parte accionante que “en fecha 27 de febrero de 2018, este Tribunal que usted dignamente representa falló a mi favor en la solicitud de Amparo Constitucional que ejercí, según consta en expediente Nº 0501-2018, contra la inminente ejecución de sentencia dictada en el expediente 0996, correspondiente a la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas. Ciudadana Juez, [posterior] a la publicación de la sentencia de Amparo constitucional, en días recientes, empecé a sufrir una serie de acontecimientos que como productor agrícola y pecuario me han obligado a acudir nuevamente ante su autoridad a denunciar que he sido objeto de daños graves en mi predio, que han venido colocando en riesgo mi actividad y por ende la continuidad de la producción agroalimentaria que allí desarrollo junto con mi grupo familiar (…)”
Seguidamente arguye el quejoso, que “Es el caso ciudadana jueza, que recientemente se metieron en mi predio y le ocasionaros la muerte a cuatro (4) reces específicamente vacas lecheras las cuales se encontraban preñadas y posteriormente, le prendieron candela a gran parte de ½ hectárea de maíz que estaba sembrado y en proceso de desarrollo y que usted misma observo su estado en el momento de la inspección como consecuencia del amparo en fecha 19-02-2018.”
Que “estos hechos me han caus[ado] un gran daño y deterioro en la actividad, no solo económico sino también moral, colocando un gran daño y deterioro en la actividad. Estos acontecimientos necesariamente me hacen presumir que el ciudadano MARCOS JIMENEZ CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad Nº 3.672.302 ante la imposibilidad de poderme desalojar del predio que he venido ocupando y trabajando desde hace tanto tiempo y buscando la forma de amedrentarme y causarme daño, con el único fin de interrumpir mi actividad (Omissis…)”
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA HOY DEMANDANTE EN LA PRIMERA INSTACIA
Este Juzgado Superior Agrario, realiza de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por la parte accionante, y en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1322 de fecha 25/11/2011, en el Exp. N°2011-11-677, decidir la causa en consideración a las actuaciones procesales realizadas por las partes, a cuyo efecto establece las siguientes consideraciones preliminares:
De las Documentales:
1. Copias fotostáticas simples de Oficio con el alfanumérico Nº CRHDP-IG-2014-0335 del 07/03/2014, dirigido a la ciudadana MARIA NELLY GARCIA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.782.448. Marcado con la letra “A”. (f. 08 y 09).-
Observa esta juzgadora, que se trata de un Documento Publico, el cual no fue impugnado por la contraparte o algún tercero en el transcurrir del proceso, y que son apreciadas en su contenido, a través de las cuales solo se observa, que mediante la misma se le notifica de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la abogada identificada en líneas anteriores que fue designada como Defensora Publica Provisoria Segunda (2da.) con competencia en materia Agraria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Monagas, de lo cual se infiere la cualidad con la actúa la referida defensora. Razón por la cual, se le otorga valor probatorio por ser otorgado por una autoridad publica con la facultad de dar fe publica, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia supletoria con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia fotostática Simple de Requerimiento de fecha 19/03/2018, emanada de la Unidad Regional de Defensa Publica del Estado Monagas. Marcada con la letra “B”. (f. 10).-
Observa esta juzgadora, que se trata de un Documento Publico, el cual no fue impugnado por la contraparte o algún tercero en el transcurrir del proceso, y que son apreciadas en su contenido, a través de las cuales solo se observa, el comparecimiento del ciudadano ANGEL NICOLAS GORDONES, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.387.670, a los fines de requerir la asistencia y/o representación legal para (sic) una medida de protección urgente en virtud de daños significativos en mi predio (sic) de lo cual se infiere que el anterior ciudadano solicitó la asistencia legal para ejercer su derecho a la defensa de forma expedita, y gratuita de conformidad con el articulo 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, dicha prueba nada aporta al presente caso contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria, referente a la Desmejora, Paralización, Ruina o Destrucción inminente de la unidad productiva, no aportando de modo alguno elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, solo en lo relacionado al requerimiento de una defensa publica, expedita, y gratuita, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, asimismo, porque de la concatenación probatoria se observó que la cualidad con la que actúa fue probada en con el instrumento publico anteriormente analizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copias fotostáticas simples, de Titulo Supletorio proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas del 02/02/2.2017, y Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y carta de Registro Agrario del 10/05/2016, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), ambos a favor del ciudadano ANGEL NICOLAS GORDONES ROJAS. Marcado con la letra “C”. (f .11 al 39).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de un Titulo Supletorio expedido por el Juzgado a quo, documento este de carácter público en virtud que es emanado de de una autoridad con la facultad de dar fe pública de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por una parte, y por la otra, prueba que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria conforme al principio de inmediación observo que el hoy presunto agraviado, había construido a sus únicas expensas de su propio peculio unas series de bienhechurías enclavadas en el predio denominado “LOS GORDONES”, y por cuanto no se evidencia en autos un pronunciamiento sobre la impugnación realizada al presente documento, es por lo que se debe apreciar en su justo valor probatorio, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de un Órgano de Justicia, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos. Por otro lado, en relación al Titulo de Adjudicación de Tierras se observa que el mismo representa un instrumento inmerso dentro de la esfera de la tercera generación documental evidenciándose que el mismo es un Documento Publico Administrativo emanado de una autoridad de la administración publica con la facultad de dar fe o certeza del mismo, por lo tanto se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 937 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se decide.-
4. Copia Fotostática Simple de Carta de Ocupación emitida por Consejo Comunal, del 15/07/2016 por parte de los voceros del Consejo Comunal José Tadeo Monagas II, de la Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas. (f. 15).-
Observa esta jurisdicente, que se trata de una “Carta de Ocupación emitida por Consejo Comunal” a favor del ciudadano ANGEL GORDONES, el cual no fue impugnado por la contraparte o algún tercero en el transcurrir del proceso, y que son apreciadas en su contenido, a través de las cuales solo se observa, que el mismo representa un instrumento inmerso dentro de la esfera del Derecho Privado (manifestación de voluntades), en este sentido, el Articulo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales en su Ordinal 10, señala expresamente: “Articulo 29: La Unidad Ejecutiva de los Consejos Comunales tendrá, las siguientes funciones: (…) 10. Conocer las solicitudes y emitir constancias de residencia a los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente (Omissis…)” (Negritas de quien suscribe), lo que se traduce en que los Consejos Comunales solo podrán emitir Constancias de Residencia, y no de Ocupación, sobre los lotes de terreno dentro de la Circunscripción de dicho Consejo, en consecuencia, mal puede este Juzgado Superior Agrario valorar dicha prueba o emitir algún tipo de juicio cuando dicho consejo comunal no tiene competencia para la emisión del presente instrumento probatorio, en virtud que es emanado de una autoridad que posee facultad de dar fe pública de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, ergo, se desecha la presente prueba. Así se decide.-
5. Originales de Cuatro (04) fotografías tomadas presuntamente en el predio objeto de protección sobre las presuntas reses muertas. (f. 41 al 44).-
Observa esta jurisdicente, que el actor promueve una serie de fotografías las cuales no fueron impugnadas por persona alguna en el curso del proceso, y que son apreciadas en su contenido, a través de las cuales solo se infiere, la presunta producción pecuaria en el lote de terreno, asimismo, una serie de reses mutiladas y una extensión de terreno quemada, en este sentido, observa esta alzada que, las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte, y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal, y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido (ver sentencia del 22/07/2014 proferida por la Sala de Casación Civil, en el expediente N° AA20-C-2014-000028, (Caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo), con ponencia del Magistrado Doctor Luis Antonio Ortiz Hernandez), sin embargo, considera esta alzada que la promovente debió señalar la identidad de las imágenes fotográficas, es decir, si las mismas reses que aparecen mutiladas se corresponden con las reses que presuntamente el accionante tiene en su haber, y que la extensión de terreno que se observa quemado corresponde de igual manera al predio “LOS GORDONES”, ya que tales interrogantes dejan a que jurisdicente con incertidumbre, por cuanto es deber del promovente ser especifico con lo que pretende probar. Por consiguiente, las fotografías cursantes a los folios 41 al 44, no pueden ser apreciadas ni valoradas por este Tribunal Superior Agrario actuando como Juzgado de Primera Instancia, pues las reproducciones fotográficas fueron indebidamente promovidas por la actora, además que ello no esclarece el asunto controvertido en juicio, como lo es el desmejoramiento pecuario derivante de la presente Medida Oficiosa de Protección a la Actividad Pecuaria, cuestionado aquí en juicio, en consecuencia, se desecha la prueba por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la pretensión cautelar sustanciada de oficio por esta Instancia Superior Agraria, estima necesario esta Operadora de Justicia, pronunciarse acerca de su competencia en la presente Medida Oficiosa de Protección Pecuaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de Este Tribunal Agrario).
Asimismo, dispone el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Articulo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección a la producción agroalimentaria. Se observa de igual forma, que en virtud que la presente acción está vinculada con tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este sentido, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca Humberto, “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). Así se Considera.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir - tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-
El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (ver Sentencia Nº 1.715 del 08/08/2007, en el Exp. 07-0379, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A.), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Ver Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/04/2001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García. Así se decide
Así pues, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo, le corresponde por Ley, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, actuando en sede constitucional el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, de igual forma la realización acto o de un pronunciamiento incurra en la violación o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley, criterio este que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción en primer grado de jurisdicción, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
- IV -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA
DECRETAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Así pues, habiéndose declarado competente este Juzgado Superior Agrario, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo menester las siguientes consideraciones:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo proteger los intereses de los particulares en conflicto, sino, salvaguardar y tutelar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196 ut supra citado en el capitulo II de la presente decisión, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la protección de la vida en el planeta, como punta de lanza en los intereses del Estado, por tener este un carácter Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en primer termino, y en segundo el perfeccionamiento y de igual forma el Desarrollo de la Garantía de la Soberanía y Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306, 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal, implica la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva, asimismo, tutelar lo que para esta Jurisdicción especial son intereses superiores al mismo Estado, como ya se dijo en líneas anteriores, corresponde a la salvaguarda de la vida en el planeta, la Soberanía Agroalimentaria, y la Seguridad Alimentaria.
Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
En efecto, una medida especial agraria de protección a la actividad agroproductiva es, en esencia, una medida cautelar autónoma que en sede agraria puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, pero, que por su naturaleza especialísima de protección a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, trasciende el espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendente a garantizar a un particular las resultas de un juicio, sino que esta, tal y como lo reconoce la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, además de proveer al solicitante la protección individual cautelar propia de este tipo de providencias, adiciona una protección colectiva de mayor importancia, pues al dictarse en beneficio y protección a la actividad agroproductiva, vale decir, en beneficio y protección a la actividad generadora de alimentos por excelencia se dicta indirectamente, en defensa y consolidación a los principios constitucionales a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, entendidos estos como principios esenciales a la existencia, seguridad y defensa misma del Estado nacional; ello, además de salvaguardar en algunos casos, la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de derechos humanos de los cuales son titulares esos mismos colectivos indeterminados de ciudadanos.
En tal sentido resulta claro para esta sentenciadora, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas en esencia, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, en la mayoría de las ocasiones, la biodiversidad y la protección ambiental. Se trata entonces, de actos eminentemente jurisdiccionales emanados de un juez agrario el cual se encuentra destinado a mantener la seguridad alimentaria nacional, entendido este como verdaderos actos de soberanía nacional dictados en ejecución directa de un principio constitucional, considerado como uno de los pilares fundamentales del Estado social, de derecho y de justicia que la misma Constitución Nacional propugna.
En este Orden de ideas, considera quien aquí Juzga verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a las medidas autónomas, señalando lo que se transcribe a continuación:
“Articulo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De la Interpretación de lo preceptuado supra, se infiere que es deber irrestricto del Estado, impulsar el desarrollo rural integral y sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiéndose este como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria. En consecuencia de lo anterior, la norma se adhiere al poder preventivo sobre la adopción de medidas, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, es decir, la Seguridad y Soberanía Alimentaria, con lo cual debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, todo sobre los dos (02) principios constitucionales ya mencionados. Así se decide.
En este sentido, el poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, le permite una mayor amplitud al momento de tener que decretar éstas, exista o no un juicio, ello en razón de la esencia y naturaleza de las mismas, cuyo fin no es más que como se dijo at initio es garantizar la seguridad agroalimentaria y la conservación de la infraestructura productiva agrícola, ello como elementos fundacionales del concepto mismo de “Seguridad de Estado”, bajo los parámetros y las garantías establecidas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional, a los fines que se restablezca inmediatamente el peligro inminente de la no continuación de esa seguridad agroalimentaria, en este orden de ideas, en el caso del Derecho Agrario, como Jurisdicción eminentemente social, y especial, tiene una trascendencia de vital importancia para el cumplimiento y el tutelaje de los fines del Estado en cuanto a los principios e intereses constitucionales supra citados.
Por ello, esta administradora de Justicia no duda en afirmar que en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra contemplada la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de decretar las mismas, quedando a criterio del juez, y utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección – y en este caso de tutelaje -, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A., con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
Es así, como se infiere con total claridad de la decisión supra transcrita, que el legislador ha facultado al Juez Agrario para el dictamen de medidas anticipadas o “sin juicio”, también llamadas medidas autosatisfactivas, con lo cual se desarrolla dentro de la ciencia del Derecho Procesal Agrario, lo denominado por la doctrina como 'El Poder – Deber Cautelar Atípico del Juez Agrario', caracterizado además, por ser un sistema cautelar especial numerus apertus por su amplia gama de posibilidades (ver a PICADO VARGAS, Carlos Adolfo, Medidas Cautelares Agrarias, San José, Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., Primera Edición, 2005, Pág. 100 - 101), sin embargo, debe destacarse que este amplio poder cautelar otorgado al Juez Agrario no es ilimitado, tal y como lo señala el legislador al disponer que su fin, es únicamente para garantizar que no se coloquen en riesgo dos aspectos específicos de la agrariedad, a saber: I) No interrumpir la producción agraria y, II) la preservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, debiendo entonces el Juez Agrario, ordenarle a cualquier persona, órgano o ente del Estado 'EL CESE INMEDIATO EN SUS AMENAZAS' de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ya sea en la producción agraria o en el aprovechamiento de cualquier recurso natural renovable. Nótese entonces, que si bien es cierto, estas medidas autónomas y/o anticipadas buscan resguardar los dos aspectos de la agrariedad antes citados, no es menos cierto, que el supuesto de procedencia para tal decreto, lo constituye que no se haya materializado el hecho denunciado, es decir, que no se consume ni la paralización, la ruina, el desmejoramiento, y la destrucción, y que por hallarse latente el daño, es que se exige la protección cautelar aludida. Así se establece.
Cabe entonces en este punto, citar al doctrinario Harry Hildergard Gutiérrez, “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Caracas-Venezuela, Gaceta Forense – Tribunal Supremo de Justicia, Primera Reimpresión, 2010, Pág. 72 – 73, en lo que sigue:
“Las medidas preventivas, por su naturaleza jurídica, en principio se encuadran alineada en el marco del Derecho Privado. (…) A diferencia de lo anterior el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata (…) tenemos entonces que lo que marca una notable diferencia entre las medidas preventivas en un juicio Civil-Mercantil, es que en el caso de este ultimo las medidas en cuestión se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos (…) mientras que en el primero, (…) se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio. (Cursivas de este Juzgado)
De lo reproducido supra, se colige que las medidas cautelares tienen como fin el resguardo o protección de cierto derecho en un juicio, generando de esto una fundamental diferencia entre las medidas cautelares del Derecho Común y las tutelares Agrarias, teniendo que en la primera, se decretan a los fines de asegurar las resultas del juicio, lo que demuestra un sentido meramente “privatista” y en beneficio de un particular, mientras que en el segundo, se dictan esencialmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí a ser dictadas aun de oficio, con el objetivo de la protección de intereses supraconstitucionales, como es el Derecho a la alimentación y al disfrute de una ambiente sano y ecológicamente equilibrado en casos ambientales. Así se decide
En este contexto, la cautelaridad del Juez Agrario a diferencia de la jurisdicción Civil, es amplísimo, en virtud de su importancia en cuanto al interés tutelado como se dijo supra, con ello debe separarse de la verificación de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares del Derecho Común, a saber: el Fomus Boni Iuris, el Periculum In Damni y, el Periculum In Mora, debiendo considerar que dicha cautelaridad de la medida anticipada decretada es especial y especifica en cuanto a este medio de protección cautelativo, no debiendo el jurisdicente ceñirse a la observancia de estas, sino ponderarse entonces tal mecanismo tutelar, de acuerdo a los supuestos establecidos por el legislador en el articulo 196 de la Ley Especial Agraria, entre los cuales se señalan: Paralización, Ruina, Desmejoramiento o Destrucción de la unidad de producción agraria. Esto se ve ratificado en Ponencia del Doctor Johbing Álvarez Andrade, en su condición de Juez del Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, en el II Congreso Internacional de Derecho Agrario, cuando señala que el poder cautelar del Juez Agrario no estaba supeditado al principio del derecho común, establecido para las medidas cautelares diseñadas para garantizar las resultas del juicio. En la misma se rompe el paradigma por su especialidad y su autonomía, toda vez que las medidas cautelares agrarias no están destinadas a garantizar ningunas resultas del juicio sino que garantizan el bien jurídico tutelado que es la seguridad y soberanía agroalimentaria, además de la protección integral del ambiente y sus recursos naturales en todo momento. Así se declara.
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, así como también al momento de decretar dichas medidas ponderar estas según diversas características dada su naturaleza, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, tales características fueron examinadas en criterio del Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), con ponencia del Juez Reinaldo Azuaje, en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señalando lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).
El anterior criterio, totalmente compartido por esta Instancia Superior Agraria, deja claro, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se establece.
Por otro lado, es imperioso para quien suscribe hacer mención al principio de Notoriedad Judicial que ha sido adoptada por el Doctor Héctor B. Cañas, en su condición de Juez Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo, como un tipo de hecho que puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad comunicacional que este ha recibido, permite tanto a él, como a los miembros de la sociedad conocer de su existencia; significa que el Operador de Justicia realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros de la sociedad tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho (ver Sentencia Nº 187, del 11/04/2012, Exp. Nº 2012-0199, caso: Grupo Agroisleña C.A.), de igual forma, el Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, en criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 150, del 24/03/2000, (Caso: José Gustavo Di Mase), definió ésta, como aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus competencias. Así se decide
Ahora bien, se observa de la revisión del expediente en el presente asunto que la parte accionante poseedor de un lote de terreno denominado “LOS GORDONES”, constante de Ciento Sesenta y Dos Hectáreas con Siete Mil Doscientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (162 Has con 7.289 Mts2), ubicado en el Sector La Boca de Queregua, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración Agrícola a Los Sector Boca de Queregua; Sur: Vía de Penetración Agrícola a Los Sector Boca de Queregua; Este: Terreno Ocupado por Lupercio Rivero; y Oeste: Terreno Ocupado por Gustavo Ramírez, Víctor González y Nelson Torrealba, contribuyendo al desarrollo agroalimentario de la nación con producción de yuca amarga, soya, sorgo, maíz y ganadería de doble propósito, sin embargo, - alega el accionante -, a partir de la decisión que emitiera este Juzgado Superior Agrario en fecha 27/02/2018 sobre la acción de Amparo Constitucional (sic) contra la inminente ejecución de sentencia dictada en el expediente 0996 correspondiente a la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Monagas (sic) el ciudadano MARCOS JIMENEZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad N° 3.672.302, a irrumpido en el predio antes identificado y (sic) le ocasionaron la muerte a cuadro (4) reces específicamente vacas lecheras las cuales se encontraban preñadas y posteriormente, le prendieron candela, a gran parte de ½ hectárea de maíz que estaba sembrado y en proceso de desarrollo (sic), ocasionándole –según sus dichos- riesgo de perdida, deterioro, ruina y una posible paralización el resto de la actividad desarrollada. Así se establece.-
En tal sentido, quien suscribe le presente decreto cautelar acordó y realizó inspección judicial el 19/03/2018, sobre el lote objeto de protección (f. 47 al 49), y en la cual, entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “(…) Al Segundo: El Tribunal deja constancia que durante el recorrido se encontró con cuatro osamentas de reces y se observó con un fuerte olor putrefacto las viseras (tripas) de los animales muertos, también se deja constancia que observó este Tribunal aproximadamente ½ hectárea de la siembra de maíz totalmente quemada y dañada (…)” (Cursivas de este Juzgado), con lo cual este Juzgado Superior Agrario y en aplicación al principio de Inmediación (Articulo 155 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) constató que el ciudadano ANGEL GORDONES, supra identificado, despliega actividades pecuarias y agrícolas en el predio objeto de la presente Medida Oficiosa de Protección Pecuaria, siendo consistentes en el desarrollo y crecimiento económico del sector agrícola animal, con producción de rubros preferenciales como la carne y leche, producción ésta se enmarcada en las políticas agrarias y alimentarías de producción local y Nacional de Venezuela, pero que a raíz de la mutilación y muerte de su ganado, aunado a la quema de ½ hectárea de siembra de maíz su producción se ha visto a todas luces una situación de desmejoramiento, que hacen inferir a quien suscribe, la posible amenaza de paralización a la actividad pecuaria en el predio objeto del presente asunto. Asi se decide.-
Así pues, por todos los motivos anteriormente expuestos, considera este Juzgador Agrario que lo correcto es DECRETAR MEDIDA OFICIOSA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN PRODUCCION PECUARIA, sobre CINCUENTA Y CINCO (55) SEMOVIENTES, los cuales se encuentran en lote de terreno denominado “LOS GORDONES”, constante de Ciento Sesenta y Dos Hectáreas con Siete Mil Doscientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (162 Has con 7.289 Mts2), ubicado en el Sector La Boca de Queregua, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración Agrícola a Los Sector Boca de Queregua; Sur: Vía de Penetración Agrícola a Los Sector Boca de Queregua; Este: Terreno Ocupado por Lupercio Rivero; y Oeste: Terreno Ocupado por Gustavo Ramírez, Víctor González y Nelson Torrealba, y cuya actividad que está siendo desarrollada por el ciudadano ANGEL NICOLAS GORDONES ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº 6.387.670, medida ésta, la cual consistirá en ordenarle tanto al ciudadano MARCOS JIMENEZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.672.302, representado judicialmente en autos, como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los semovientes que ha fomentado el ciudadano anteriormente identificado, en el predio igualmente ut supra identificado, con una TEMPORABILIDAD DE DOS (02) AÑOS, en razón de que básicamente los rubros de carne y leche, representan hoy por hoy un medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico de la Nación, y su desmejoramiento implica un atentado al orden publico agrario y al cumplimiento de las metas propuestas para la producción de los rubros estratégicos y preferenciales de conformidad con la Ley del Plan de la Patria, que a su vez contiene en su haber diversos planes de desarrollo para el periodo 2013-2019, por ello tal actividad agraria, se constituyen en una cuestión de orden publico e interés nacional que debe ser tutelada oficiosamente por los órganos jurisdiccionales, (Ver sentencia Nº 471, del 10/03/2006, (Caso: Gaetano Minuta Arena), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), asimismo, que la cría de Ganado Bovino de doble propósito (Carne y Leche), implica el crecimiento y mantenimiento del rebaño, ya que por una parte, los becerros que van naciendo son usados para el engorde y posteriormente producción de carne, y las becerras en caso de que cumplan con ciertas condiciones especificas son destinadas como vientres en los movimientos y sustitución de los rebaños y además para la producción de leche, siendo en el caso de marras, existe un numero considerables de becerros de ambos sexos que requieren desarrollarse y también una cantidad de vacas en estado de gravidez que requieren que los becerros que nazcan posean las condiciones adecuadas para su desarrollo; conclusión ésta que conllevó a este Juzgado con apoyo al informe agrotécnico presentado por ingeniero Agrónomo representante del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) a ser determinante para el presente decreto, por una parte, y por la otra, que hasta tanto este Juzgado Superior Agrario dicte sentencia definitiva en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.
Sin perjuicio de la anterior declaratoria, considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Monagas y Delta Amacuro, con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui, aclarar que la referida temporabilidad de dos (02) años, no deberá constituir presunción alguna de posesión, en el referido fundo, entendiéndose solo como el tiempo en el que el bien tutelado será protegido. Así se decide
- V -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Oficiosa de Protección Pecuaria, sustanciada de Oficio conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA OFICIOSA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN PRODUCCION PECUARIA, sobre CINCUENTA Y CINCO (55) SEMOVIENTES, los cuales se encuentran en lote de terreno denominado “LOS GORDONES”, constante de Ciento Sesenta y Dos Hectáreas con Siete Mil Doscientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (162 Has con 7.289 Mts2), ubicado en el Sector La Boca de Queregua, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración Agrícola a Los Sector Boca de Queregua; Sur: Vía de Penetración Agrícola a Los Sector Boca de Queregua; Este: Terreno Ocupado por Lupercio Rivero; y Oeste: Terreno Ocupado por Gustavo Ramírez, Víctor González y Nelson Torrealba, y cuya actividad que está siendo desarrollada por el ciudadano ANGEL NICOLAS GORDONES ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº 6.387.67. Así se decide.-
TERCERO: SE ORDENA, tanto al ciudadano MARCOS JIMENEZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.672.302, como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los semovientes que ha fomentado el ciudadano anteriormente identificado, en el predio igualmente ut supra identificado, con una TEMPORABILIDAD DE DOS (02) AÑOS. Así se decide.-
CUARTO: SE ORDENA CITAR al ciudadano MARCOS JIMENEZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.672.302, conforme a lo establecido supletoriamente en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.-
QUINTO: NO SE CONDENA en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto.
SEXTO: Dicha medida será vinculante para todas las autoridades públicas, civiles y militares, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. En razón de la actividad, recursos naturales, ciclos productivos verificados y la naturaleza de las actividades constatadas en los particulares indicados ut supra, la presente medida debe acatarse de manera inmediata.-
Publíquese, regístrese y líbrese boleta. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, en Maturín a los Diez (10) días del mes de Abril de 2018. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Medida Oficiosa de Protección
Sentencia N° 25
Exp. Nº 0505-2018
YCHS.-
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