REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 06 de Abril de 2018.
207° y 159°
ASUNTO: VI21-V-2018-000084
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 186-2018
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE DEMANDANTE: YOSMARY MARLENE LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.674.388, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE MORA MORA, Inpreabogado No. 53.620
DEMANDANDO(A): ALEXANDER CRISPIN CRESPO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.641.234, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de diecisiete (17), diez (10) y dos (02) años de edad.-

PARTE NARRATIVA
Consta en autos demanda de DIVORCIO ORDINARIO, presentado por la ciudadana YOSMARY MARLENE LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.674.388, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra de su cónyuge, la (el) ciudadana(o): ALEXANDER CRISPIN CRESPO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.641.234, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinte (20) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal admite la presente demandada, ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación del demandado y del Representante del Ministerio Público.
En fecha 03/03/2018, mediante escrito la ciudadana YOSMARY MARLENE LAMEDA, antes identificada, solicitó se decrete las siguientes medidas a los fines de garantizar la comunidad conyugal.
1.- Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes, propiedad de la comunidad de gananciales que comparten los ciudadanos YOSMARY MARLENE LAMEDA y ALEXANDER CRISPIN CRESPO SANCHEZ, en relación a las acciones que posee sobre el capital social de la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO NUEVO MILLENIUM, COMPAÑIA ANONIMA” , empresa legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2016, bajo el numero: 39, Tomo 115-A, Expediente 484-13129. Para tal fin, solicita se sirva a decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre el cien por ciento (100%) de las acciones que pertenecen al ciudadano ALEXANDER CRISPIN CRESPO SANCHEZ, en la sociedad mercantil antes mencionada
2.- Así mismo, solicita se oficie suficientemente a la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), región zuliana, situada en el área de taquillas del Banco Central de Venezuela (BCV), Ubicado en el Casco Central de Maracaibo, para decretar medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50)% de las cantidades de dinero que estén depositadas en las entidades financieras del sistema bancario nacional del ciudadano ALEXANDER CRISPIN CRESPO SANCHEZ, como persona natural o persona jurídica como accionista de sociedades mercantiles a su nombre o donde sea representante legal; así como también cualquier instrumento financiero que posea, tales como tarjetas de crédito o cualquier otro instrumento financiero de la banca nacional.
3.- Igualmente solicita se oficie suficientemente a la inspectorìa Nacional de Transito Terrestre de Cabimas , Ubicada en la calle falcón, centro vial de Cabimas, urbanización Nueva Cabimas, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, para que remita a este despacho, la titularidad de los vehículos que describe: 1) Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up sinc; Marca: Ford; Año 1993; Uso: Carga; Placa: A57AB2T; numero de tramite 160102587538; y 2) Clase: Camioneta ; Tipo: Pick-up; Modelo: Silverado Marca: Chevrolet; Año: 2007; Uso: Carga; Placa: A60CG3M; numero de tramite 150102001961, así como cualquier otro que aparezca en su sistema como propiedad del referido ciudadano, y una vez, que conste en las actas de este expediente la certificación de la titularidad de los vehículos, se proceda a ordenar medida de secuestro de los mismos, nombrando como depositaria judicial la empresa “SANTA MARIA” y se ordene para su guardia y custodia del bien secuestrado, realizar el secuestro a cualquier juzgado de ejecución de medidas del municipio Cabimas del Estado Zulia
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones: Examinadas las actas procesales, observa este Juez que en el presente asunto contentivo de la demanda de Divorcio Ordinario, la cónyuge ha solicitado Medidas Precautelativas de Embargo para garantizar la comunidad de los Bienes de Gananciales.
Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez Temporal de Segunda Instancia que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 156 del Código Civil establece en su numeral 2°.
“Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 191 del Código Civil establece:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

Al respecto el Código Civil define como Bienes Comunes: 1.- Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3.- Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4.- El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de los cónyuges. 5.- Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa de caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 6.- Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o la mujer.- 7.- Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador, para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana YOSMARY MARLENE LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.674.388, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia considera procedente decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar, sobre el 100% de las acciones que pertenecen al ciudadano ALEXANDER CRISPIN CRESPO SANCHEZ, en la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO NUEVO MILLENIUM, COMPAÑIA ANONIMA”, empresa legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2016, bajo el numero: 39, Tomo 115-A, Expediente 484-13129. Ahora bien en cuanto a la solicitud de medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que estén depositadas en las entidades financieras del sistema bancario nacional del ciudadano ALEXANDER CRISPIN CRESPO SANCHEZ, como persona natural o persona jurídica como accionista de sociedades mercantiles a su nombre o donde sea representante legal, así como también cualquier instrumento, para la cual se solicito oficiar a la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), región zuliana, este Tribunal debe negar el pedimento por cuanto debe ser indicado a este órgano Jurisdiccional específicamente la institución financiera o entidad bancaria, así como el numero y tipo de cuenta que será objeto de la medida solicitada, toda vez que SUDEBAN no es la institución que dispone del manejo directo de estos fondos, sino las entidades bancarias, es por lo se acuerda oficiar al representante legal de la superintendencia de las instituciones de del sector bancario (SUDEBAN) a fin de que indiquen los números de de cuentas con su respectiva entidad bancaria pertenecientes del ciudadano ALEXANDER CRISPIN CRESPO SANCHEZ. En cuanto a la solicitud de oficiar al INTT, a fin de que remitan a este tribunal los títulos de propiedad de los vehículos señalados, en consecuencia se acuerda oficiar en el sentido solicitado. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
1.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 100% de las acciones que le puedan corresponder al ciudadano ALEXANDER CRISPIN CRESPO SANCHEZ antes identificado, de la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO NUEVO MILLENIUM, COMPAÑIA ANONIMA”, empresa legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2016, bajo el numero: 39, Tomo 115-A, Expediente 484-13129.
2.- Se niega el pedimento de la medida de embargo preventiva sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que estén depositadas en las entidades financieras pertenecientes al ciudadano ALEXANDER CRISPIN CRESPO SANCHEZ por cuanto debe ser indicado específicamente la institución financiera así como el numero que será objeto de la medida solicitada, en consecuencia se ordena oficiar al Representante Legal de la Superintendencia de las Instituciones Del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de que indique el numero de las cuentas bancarias así como a que entidad son pertenecientes que correspondan al ciudadano ALEXANDER CRISPIN CRESPO SANCHEZ, antes identificado. OFICIESE.
3.- Se ordena Oficiar a la Inspectoria Nacional de Transito Terrestre de Cabimas, a fin de que remitan al tribunal los títulos de propiedad de los siguientes vehículos 1) Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up sinc; Marca: Ford; Año 1993; Uso: Carga; Placa: A57AB2T; numero de tramite 160102587538; y 2) Clase: Camioneta ; Tipo: Pick-up; Modelo: Silverado Marca: Chevrolet; Año: 2007; Uso: Carga; Placa: A60CG3M; numero de tramite 15010200196, pertenecientes al ciudadano ALEXANDER CRISPIN CRESPO SANCHEZ, y de cualquier otro vehiculo que le pertenezca OFICIESE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la ciudad de Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Abril del año 2018. Año 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE M.S.E,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA


En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 186-2018, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA


WPA/ZL/eu.-