REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: VI21-H-2018-000085
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.Nº 234-18.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: NEUDY JOSE SANCHEZ COLLAZO e YRIANA CAROLINA MIQUILENA TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.978.078 y V-17.189.231, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Niños: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.

Parte Narrativa

Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada DAYMANG BETSABET GONZÁLEZ PATIÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por las ciudadanas NEUDY JOSE SANCHEZ COLLAZO e YRIANA CAROLINA MIQUILENA TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.978.078 y V-17.189.231, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento las solicitantes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor NEUDY JOSE SANCHEZ COLLAZO, se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de cinco millones (5.000.000.00 Bs.) semanales, este aporte será en especie, es decir, suministrara semanalmente el referido progenitor todos los productos de consumo y de higiene personal que el referido niño necesite en esa semana hasta por un monto máximo de cinco millones semanales
SEGUNDO: El ciudadano NEUDY JOSE SANCHEZ COLLAZO, se compromete a costear a favor de su hijo anteriormente señalado el setenta y cinco por ciento (75%) de los gastos que se generen con ocasión a la vestimenta y el calzado especialmente en la época de navidad y año nuevo, e igualmente se compromete a cubrir el setenta y cinco por ciento (75%) de los gastos que generen para la adquisición del obsequio correspondiente a las festividades navideñas y la fecha denominada “ El Día del Niño”, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder del día veinte (20) de diciembre de cada año, igual forma el referido progenitor asumirá el setenta y cinco por ciento (75%) de las reposiciones de las prendas de vestir de su hijo en el transcurso del año; Asimismo el ciudadano NEUDY JOSE SANCHEZ COLLAZO se compromete a cubrir el setenta y cinco por ciento (75%) de los gastos que se generen relacionados con el rubro de salud, a saber: consultas, medicamentos, exámenes de laboratorio y cualquier otro estudio que el referido niño necesite en una ocasión determinada; procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de los parámetros acordados, que en definitiva favorezca integralmente la evolución del niño ya identificado.


Parte Motiva

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, en este caso por la vía del Convenimiento, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Abril del 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORALSEGUNDO DE M.S.E.,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 234-18 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA

WPA/ZL/eu.-