REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 02 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: VP21-H-2018-000075
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.Nº 178-18.
Motivo: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: MARLENI DEL CARMEN LIZARDO DIAZ y JHOSELYN DEL CARMEN AVENDAÑO VERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.711.380 y V-20.456.102, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Niños: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de ocho (08) y dos (02) años de edad.

Parte Narrativa

Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada DAYMANG BETSABET GONZÁLEZ PATIÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por las ciudadanas MARLENI DEL CARMEN LIZARDO DIAZ y JHOSELYN DEL CARMEN AVENDAÑO VERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.711.380 y V-20.456.102, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento las solicitantes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños, quienes se encuentran bajo la Custodia de su progenitora:
Primero: La Ciudadana MARLENI DEL CARMEN LIZARDO DIAZ disfrutará de la compañía de sus nietos anteriormente nombrado los fines de semana de manera alternada, en horario de ocho de la mañana (08:00.a.m.) del día sábado hasta las seis (06:00.p.m.) de la tarde de ese mismo día; y ese mismo horario será también para el día domingo en los cuales la referida Abuela Paterna, ciudadana MARLENI DEL CARMEN LIZARDO DIAZ retirara y reintegrara a los señalados niños de manera personal o a través de un pariente consanguíneo al hogar materno, o donde se encuentre en un momento determinado por diligencias personales de la progenitora en cuestión JHOSELYN DEL CARMEN AVENDAÑO VERA, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispersado para una y otra, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de los niños de autos
.
Segundo: La ciudadana MARLENI DEL CARMEN LIZARDO DIAZ disfrutara de la compañía de sus nietos de manera equitativa y alternada, en lo que respecta a los días feriados, vacaciones, navidad, y año nuevo, de forma consensual en cuanto a las horas de disfrute la fechas de cumpleaños propia y de los niños y por ultimo la fecha denominada “Día del Niño”.

Parte Motiva

Este sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Artículo 518 (LOPNNA). “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, en este caso por la vía del Convenimiento, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo


La Secretaria
Abg. Zulay del C. López Laguna

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 178-18.

La Secretaria
Abg. Zulay del C. López Laguna

WPA/ZL/eu.-